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30041981 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30041981 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

30/04/1981 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Moisés Padilla Natareno, contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el siete de octubre de mil novecientos ochenta, en el juicio ordinario que el recurrente sigue a Intercafé, Sociedad Anónima, Rodolfo González Roche, Carlos Coronado von Lambsdorff y Roberto Hurtarte Chinchilla, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento.

DOCTRINA: Existe falta de personalidad en un proceso, cuando de los actos y contratos cuya nulidad se demanda en el mismo, se desprende que entre actor y demandado no existe vinculación jurídica alguna que obligue al juzgador a conocer de las pretensiones ejercitadas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, treinta de Abril de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Moisés Padilla Natareno, contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el siete de octubre de mil novecientos ochenta, en el juicio ordinario que el recurrente sigue a Intercafé, Sociedad Anónima, Rodolfo González Roche, Carlos Coronado von Lamsdorff y Roberto Hurtarte Chinchilla, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil.

ANTECEDENTES: En su demanda el actor expone: por escritura pública número treinta y cuatro autorizada por el notario Carlos Coronado von Lambsdorff el veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y siete, Roberto Hurtarte

Chinchilla vendió a Carlos Elías Padilla Obregón, por el precio que se indica en dicho instrumento, la finca rústica inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número diecisiete mil setecientos ocho, folio noventa y seis del libro ochenta y nueve de Suchitepéquez, inmueble ubicado en el municipio de chicacao del mismo departamento. De tal contrato el comprador no pagó el impuesto de alcabala ni el notario autorizante extendió el testimonio correspondiente, así como tampoco facultó a otro notario para que a su ruego o por encargo lo extendiera. Por escritura pública número cuarenta y seis pasada ante los oficios del notario Gerardo Alberto Hurtado Flores el seis de septiembre del año citado, los contratantes por convenir a sus intereses rescindieron el contrato de compraventa celebrado, haciéndose constar que en esa fecha no había sufrido ninguna modificación la inscripción registral del vendedor, por lo que este continuaba siendo propietario del inmueble; o sea que el contrato de compraventa indicado únicamente tuvo vigencia y obligó a las partes, del veinticuatro de junio al seis de septiembre de mil novecientos setenta y siete. Roberto Hurtado Chinchilla el diecinueve del mes y año últimamente mencionados, ante el notario Carlos Coronado von Lambsdorff, por escritura pública número cincuenta y tres, le vendió al compareciente la finca ya identificada. Intercafé, Sociedad Anónima, con el propósito de inscribir una anotación de embargo sobre esa finca, solicitó los servicios del notario Rodolfo González Roche a efecto se inscribiera a favor de Carlos Elías Padilla

Obregón, el testimonio de la escritura número treinta y cuatro, el que extendió el referido profesional el veinte de abril de mil novecientos setenta y ocho, sin autorización del notario Carlos Coronado von Lambsdorff y sin parar mientes en que había dejado de existir jurídicamente el contrato celebrado desde el seis de septiembre de mil novecientos setenta y siete, por lo que ese testimonio es nulo, habida cuenta la inexistencia de la escritura y del negocio que contenía, y asimismo, la inscripción de dominio a favor de Padilla Obregón y la anotación de embargo y la letra "A", porque ambas operaciones se realizaron y se originaron de un instrumento y contrato inexistentes. Agrega el recurrente que le asisten razones fundamentales para afirmar que tanto Intercafé, Sociedad Anónima, como el notario Rodolfo González Roche, actuaron con mala fe, puesto que de sus fondos pagaron los impuestos de alcabala y territorial, sufragaron los gastos de inscripción del primer testimonio de la escritura número treinta y cuatro, el que fue extendido a favor de la Sociedad demandada y porque ese documento no le fue solicitado al notario autorizante, actuaciones todas que se llevaron a cabo después de rescindida la escritura y contrato respectivos. Como consecuencia de la anotación de embargo que se especifica, se le causaron daños y perjuicios que los estima en la cantidad de cuatrocientos mil quetzales, al habérsele denegado créditos bancarios que destinaría para engorde de ganado y siembra de hule. Con estos antecedentes pide que en sentencia se declare: l) la nulidad de: a) el

testimonio extendido por el notario Rodolfo González Roche el veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, de la escritura pública número treinta y cuatro autorizada en esta ciudad el veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y siete, por el notario Carlos Coronado von Lambsdorff; b) la propia escritura número treinta y cuatro, a partir del seis de septiembre de mil novecientos setenta y siete; c) el contrato de compraventa que contiene dicha escritura, desde la misma fecha; d) la quinta inscripción de dominio que a favor de Carlos Elías Padilla Obregón, se operó de la finca rústica número diecisiete mil setecientos ocho, folio noventa y seis del libro ochenta y nueve de Suchitepéquez; e) la anotación de embargo, letra "A", que pesa sobre la indicada finca, ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil; y II) la condena de los demandados al pago de a) los daños y perjuicios que se le causaron, cuya cantidad debe fijarse por expertos; y b) las costas judiciales.El Licenciado Mario Dávila Alejos, actuando como apoderado de Intercafé, Sociedad Anónima, interpuso la excepción previa de falta de personalidad en el actor para demandar a su representada y correlativamente en ésta para responder de las pretensiones que se ejercitan en su contra. Expresa: Intercafé, Sociedad Anónima, tuvo relaciones que pueden generar pretensiones a dirimirse tanto judicial como extrajudicialmente,

con Carlos Elías Padilla Obregón, derivadas de los hechos que constan en el juicio ejecutivo número treinta y nueve mil doscientos ochenta y siete del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil. En ese juicio se decretó el embargo de la finca rústica inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número diecisiete mil setecientos ocho, folio noventa y seis del libro ochenta y nueve del departamento de Suchitepéquez, por figurar como propietario el mencionado señor Padilla Obregón. La ley es clara que sólo los actos y contratos inscritos en el Registro de la Propiedad, pueden perjudicar o beneficiar a terceros y que todas las operaciones se hacen con apoyo o en los derechos que resulten de las inscripciones registrales; de modo que si en el Segundo Registro de la Propiedad, Carlos Elías Padilla Obregón, demandado en el juicio ejecutivo, aparecía como propietario de la finca identificada, es lógico y legal que la orden judicial de embargo se acatara por el Titular del Segundo Registro. La demandada en ningún momento ha tenido ni tiene vinculación alguna, que en el campo del derecho pueda producir la obligación de responder de hechos que son ajenos a sus actuaciones y en el actor, el derecho de emplazarla. Hubo, como lo afirma este último, actos o contratos entre él y Roberto Hurtarte Chinchilla, pero en todo caso éstos y el demandante son personas totalmente extrañas a Intercafé, Sociedad Anónima, como son también los actos y contratos que celebraron. Hace notar que de la certificación del Segundo Registro de la Propiedad que se adjuntó a la

demanda, se desprende que Carlos Elías Padilla Obregón devino propietario de la finca embargada, que el documento justificativo de su propiedad fue presentado el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho y el testimonio de la escritura de rescisión del contrato de compraventa por medio del cual la adquirió, se presentó al Registro el primero de febrero de mil novecientos setenta y nueve, únicos datos que pueden perjudicar a la Sociedad demandada y son públicos por constar en el Registro de la Propiedad. De lo expuesto infiere que su representada no está legitimada para responder de actos que sólo atañen a Moisés Padilla Natareno y Roberto Hurtarte Chinchilla y que el actor no puede demandarla por el negocio celebrado entre él y Hurtarte Chinchilla y por la no presentación al Registro de la Propiedad en su oportunidad, de los documentos que están sujetos y es obligatoria su inscripción, así como por la omisión en el pago de impuestos. Recibidas las pruebas que obran en el incidente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, dictó resolución en la que declara sin lugar las excepciones previas de falta de personalidad interpuestas por Intercafé, Sociedad Anónima.

RESOLUCIÓN REQUERIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación hecho valer por la excepcionante, revocó la resolución de primer grado y declaró: "Con lugar las excepciones de falta de personalidad en el actor para demandar a Intercafé, Sociedad Anónima y falta del mismo presupuesto procesal en dicha entidad para ser demandada". Consideró que en lo que se refiere a la impugnación de la

forma en que se expidió el testimonio de la escritura pública número treinta y cuatro, autorizada por el notario Carlos Coronado von Lambsdorff el veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y siete contentiva del contrato de compraventa de la finca rústica número diecisiete mil setecientos ocho, folio noventa y seis del libro ochenta y nueve de Suchitepéquez, celebrado por Roberto Hurtarte Chinchilla y Moisés Elías Padilla Obregón y a la anotación de embargo ordenada en el juicio ejecutivo correspondiente actos que se atacan de nulidad, son cuestiones a dilucidarse dentro de tal juicio; asimismo, el derecho que el actor pudiera corresponderle por la compra que realizó, arrancan directa y exclusivamente de la escritura pública número cuarenta y seis, que se rescindió el contrato de compraventa anterior, que le permitió adquirir el inmueble; de suerte que sus acciones tendría que enderezarlas contra quienes intervinieron en estos negocios jurídicos, pero de ninguna manera contra Intercafé, Sociedad Anónima, pues ésta no ha sido parte en ellos y por ende, de acuerdo con esos contratos y la ley, no existe relación de causa a efecto entre el actor y la demandada, que obligue o legitime a sostener un juicio como el planteado; y además, porque cuando la sociedad representada gestionó la inscripción de la finca controvertida y solicitó la anotación de embargo, el Registro estaba limpio y a terceros como lo es Intercafé, Sociedad Anónima, sólo perjudica lo que aparezca en el mismo, lo que, por otra parte, ignoraba la celebración de los negocios jurídicos posteriores, o sean la

rescisión del contrato de compraventa suscrito entre Padilla Obregón y Hurtarte Chinchilla, contenido en la escritura pública número cuarenta y seis y el contrato de compraventa a favor del actor; o cuando menos, no existe prueba en autos que estuviera en antecedentes. Consecuencia de ello, el actor carece de personalidad para demandar de que se trata y correlativamente, ésta no tiene la personalidad necesaria para ser constreñida a comparecer a juicio.

RECURSO DE CASACIÓN: Lo interpone el demandante Moisés Padilla Natareno por estimar que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al emitir su resolución, violó le ley e incurrió en errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.

Afirma que violó el artículo 1579 del Código Civil, porque cuando Roberto Hurtarte Chinchilla y Carlos Elías Padilla Obregón suscribieron la escritura pública número cuarenta y seis, autorizada por el notario Gerardo Alberto Hurtado Flores, lo hicieron con base en esa norma legal que permite la rescisión de los contratos; igualmente el artículo 1583, puesto que cuando rescindieron el contrato contenido en la escritura indicada,las cosas volvieron al estado en que se hallaban antes de su celebración; o sea que la finca rústica inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número diecisiete mil setecientos ocho, folio noventa y seis del libro ochenta y nueve de Suchitepéquez, volvió a ser propiedad absoluta de Roberto Hurtarte Chinchilla desde el seis de septiembre de mil novecientos setenta y siete, y de ahí que al asegurarse en el folio que la

anotación de embargo operaba el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho y ordenada en el juicio ejecutivo seguido por Intercafé, Sociedad Anónima, contra Carlos Elías Padilla Obregón, son cuestiones a dilucidarse dentro de tal juicio, la Sala se olvidó que el demandado ya no tenía derechos en dominio en el inmueble, y violó también el artículo 468 del Código Civil, porque este precepto lo faculta para que en su calidad de actual propietario de la finca, pueda defender su derecho de propiedad de la empresa mencionada, que lo ha perturbado en su goce, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio. De haber aplicado estos artículos el Tribunal jurisdiccional, habría concluido sin mayor esfuerzo en que existe legitimación para que la sociedad demandada comparezca al proceso que se le promovió. Acerca del error de derecho denunciado, aprecia que fueron infringidos los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la Sala debió darle plena validez probatoria al documento consistente en fotocopia certificada por el Segundo Registro de la Propiedad del testimonio de la escritura publica número treinta y cuatro, que contiene el contrato de compraventa de la finca rústica número diecisiete mil setecientos ocho, folio noventa y seis del libro ochenta y nueve de Suchitepéquez, celebrado entre Roberto Hurtarte Chinchilla y Carlos Moisés Padilla Obregón ante los oficios del notario Carlos Coronado von Lambsdorff, el veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y siete, pues no fue redargüido de nulidad y prueba en forma

que no deja lugar a dudas, que el referido testimonio fue extendido a favor de Intercafé, Sociedad Anónima. Si la Sala hubiera valorado correctamente ese documento, habría tenido que concluir indefectiblemente en la improcedencia de las excepciones previas interpuestas, porque del mismo se desprende que el actor tiene interés en demandar a Intercafé, Sociedad Anónima, y que ésta está obligada a responder en el presente juicio para que en sentencia se determine si tiene o no responsabilidad en los hechos que le ocasionaron los daños y perjuicios cuyo pago reclama. El error de hecho invocado, lo hace consistir en la omisión valorativa por parte del Tribunal de Segunda instancia, de los documentos y actos auténticos siguiente: a) fotocopia autenticada por el Segundo Registro de la Propiedad del duplicado número doscientos seis del despacho librado por el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, dentro del juicio ejecutivo número treinta y nueve mil doscientos ochenta y siete, seguido por Intercafé, Sociedad Anónima, contra Carlos Elías Padilla Obregón, por el que se ordena la anotación de embargo de la finca rústica número diecisiete mil setecientos ocho, folio noventa y seis del libro ochenta y nueve de Suchitepéquez; despacho que ingresara por primera vez el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete; nuevamente el diecinueve de diciembre del mismo año y por tercera vez, el dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho. En tales oportunidades consta que se suspendió la operación porque esa finca objeto de embargo no pertenecía al ejecutado; b) fotocopia

certificada por el Segundo Registro de la Propiedad del duplicado número doscientos cinco, tomo quinientos treinta y nueve, del testimonio de la escritura pública número treinta y cuatro que contiene el contrato de Compraventa celebrado por Roberto Hurtarte Chinchilla y Carlos Elías Padilla Obregón, de la finca rústica número diecisiete mil setecientos ocho, folio noventa y seis del libro ochenta y nueve de Suchitepéquez; documento en el que corren agregados como atestados las fotocopias del recibo de pago del impuesto territorial por la suma de trescientos dos quetzales, correspondiente a la matrícula fiscal número veintiún mil cuatrocientos treinta y siete de Suchitepéquez, por el trimestre vencido el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho y la del recibo de ingresos fiscales por transferencia de propiedades que ampara el pago de la cantidad de cuatrocientos setenta quetzales treinta y nueve centavos, en concepto de alcabala y multa respectiva, dado por el notario Rodolfo González Roche; c) fotocopia autenticada de la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, que contiene todas las inscripciones de dominio, anotaciones, gravámenes y limitaciones que pesan sobre la finca rústica diecisiete mil setecientos ocho, folio noventa y seis del libro ochenta y nueve de Suchitepéquez; certificación en la que consta la anotación de embargo a la letra "A", solicitada por Intercafé, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Primero de Primera

Instancia de lo Civil de Guatemala, en el juicio ejecutivo seguido contra Carlos Elías Padilla Obregón, y la sexta inscripción de derechos reales a favor de éste; d) memorial de demanda de Moisés Padilla Natareno del diecisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve, presentado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, debidamente ratificado; e) memorial de contestación de demanda del tercero coadyuvante notario Carlos Coronado von Labsdorff, del veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve, presentado al mismo Juzgado y ratificado por dicho notario; f) memorial de contestación de demanda del notario Rodolfo González Roche, del catorce de mayo de mil novecientos setenta y nueve, cuya ratificación se tuvo por consumada al no presentarse a la audiencia señalada el indicado demandado. Argumenta el recurrente que de los documentos y actos auténticos relacionados, se infiere que cuando Intercafé, Sociedad Anónima, solicitó la anotación de embargo a la finca referida, Carlos Padilla Obregón, a quien demandó, ya no tenía derechos de propiedad sobre el inmueble, de lo cual tuvo noticias dicha entidad el dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho y el dieciocho de noviembre y diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, fechas en que el Segundo Registro de la Propiedad suspendió la anotación de embargo pedida, por no pertenecer la finca al ejecutado. Si la Sala jurisdiccional hubiera analizado los documentos y

actos auténticos en cuestión, asevera, hubiere llegado a la invariable conclusión de que las excepciones de falta de personalidad hechas valer, son improcedentes, pues evidencian en forma indubitable que existe vinculación legal entre el actor y la entidad demandada y que ésta sí está legitimada para comparecer al proceso.CONSIDERANDO: -lSostiene el recurrente que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones violó los artículos 1579, 1583 y 468 del Código Civil, Decreto-Ley 106, por no tomar en cuenta su existencia, los que de haber aplicado la habrían llevado a declarar sin lugar las excepciones previas de falta de personalidad interpuestas por Intercafé, Sociedad Anónima. El análisis de dichos preceptos que se refieren en su orden, al derecho de las partes de rescindir por mutuo consentimiento o por declaración judicial, los negocios que hubieren celebrado; que ejercitada esa facultad las cosas vuelven al estado que tenían antes de celebrarse el contrato rescindido; y al derecho que le asiste el domine de defender su propiedad por los medios legales, demuestra que el contenido de los mismos no tiene relación alguna con la procedencia o improcedencia de las excepciones hechas valer, ya que no son fundantes del caso concreto, por lo que al declararse con lugar las indicadas defensas procesales, esas normas no fueron transgredidas omisivamente. -llDenuncia el interponente error de derecho en la apreciación de la prueba y cita como infringidos los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; error que hace consistir en que la Sala de Apelaciones no le

dio plena validez probatoria a la fotocopia certificada por el Segundo registro de la Propiedad, del testimonio de la escritura pública número treinta y cuatro, que contiene el contrato de compraventa de la finca rústica número diecisiete mil setecientos ocho, folio noventa y seis del libro ochenta y nueve de Suchitepéquez, celebrado por Roberto Hurtarte Chinchilla y Carlos Elías Padilla Obregón ante los oficios del notario Carlos Coronado von Lambsdorff, el veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y siete. Dicho testimonio, apunta, fue extendido a favor de Intercafé, Sociedad Anónima, circunstancia que aprecia suficiente para que esta entidad comparezca a juicio. Respecto de este señalamiento esta Cámara se encuentra en imposibilidad jurídica de hacer el estudio correspondiente, toda vez que en el memorial del recurso se invoca erróneamente como subcaso de procedencia, el inciso 2o. del artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil, equívoco que no puede pasar desapercibido, ni ser subsanado, por el carácter técnico, extraordinario y formalista de la casación. -IIIAcusa también el impugnante que la Sala incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, al omitir apreciar los documentos y actos auténticos que individualiza en el recurso, los que de haber analizado, asevera, tendrían que haber producido el rechazo de las excepciones de falta de personalidad interpuestas, pues demuestran que entre la entidad demandada y el actor existe vinculación jurídica, habida cuenta que en

la fecha en que Intercafé, Sociedad Anónima, solicitó la anotación de embargo de la finca rústica número diecisiete mil setecientos ocho, folio noventa y seis del libro ochenta y nueve de Suchitepéquez, Carlos Elías Padilla Obregón, a quien aquélla demandó ejecutivamente, ya no tenía derechos de propiedad sobre el inmueble. La doctrina procesal enfatiza que la legitimación activa o pasiva, es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada situación con el objeto del mismo y en virtud del cual exige para que la pretensión pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas y no otras, las que figuren como partes, por lo que esa legitimación, obviamente, deriva de la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica substantiva concreta que se discute, o de la propia ley cuando este estima necesario ampliar el ámbito de los legitimados procesalmente. En el presente juicio Moisés Padilla Natareno impugna de nulidad; a) el testimonio de la escritura número treinta y cuatro del Protocolo del notario Carlos Coronado von Lambsdorff, del veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, extendido por el notario Rodolfo González Roche, documento en el cual consta el contrato de compraventa de la finca antes identificada, celebrado por Rodolfo Hurtarte Chinchilla y Carlos Elías Padilla Obregón; b) la propia escritura mencionada, a partir del seis de septiembre de mil novecientos setenta y

siete; c) el contrato que éste contiene, desde la misma fecha; d) la quinta inscripción de dominio de la finca relacionada a favor de Carlos Elías Padilla Obregón; y e) la anotación de embargo a la letra "A", que pesa también sobre el inmueble indicado y que se ordenó por auto de fecha quince de noviembre de mil novecientos setenta y siete, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo civil. El examen de estos actos y contratos pone de manifiesto que la entidad excepcionante no intervino en ellos, por lo que al faltar esa vinculación causal, acorde con la doctrina expuesta, el actor y la demandada, correlativamente, y tal como lo aprecia el Tribunal Ad-quem, no tienen la legitimación necesaria para discutir las pretensiones deducidas en el proceso, incluso la de daños y perjuicios reclamados, porque éstos se hacen derivar de los actos o contratos impugnados en los que ambos no intervinieron. Es cierto que de la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, se ve que Moisés Padilla Natareno a la fecha de la demanda, aparece como propietario de la finca embargada y que aún cuando haya inscrito su derecho con fecha posterior al embargo, está facultado para instar su defensa por los medios legales, pero esas acciones deben ejercitarlas contra los que fueron parte en los actos o contratos que cuestiona, únicamente, no frente a terceros. De esa guisa, la omisión valorativa de las pruebas que se atribuye a la Sala bajo el submotivo error

de hecho, carece de relevancia jurídica, deviniendo por esta razón, así como por las demás expuestas, improcedente el recurso de casación objeto de examen.

LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos: 66, 86, 87, 88, 619, 620, 621, 622, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163,169 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; lo obliga a la reposición del papel español suplido al del sello de ley, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace.

NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (fs). C.E. Ovando B. ---Julio García C. ---Fed. G. Barillas C. ---Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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