30041986 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30041986 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
30/04/1986 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por María Piedad Velásquez Golón de Vásquez, contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia en el juicio ordinario de divorcio iniciado contra José Lionel Vásquez Castañeda.
DOCTRINA: Al resolver simultáneamente dos recursos de casación, interpuestos contra una misma sentencia, el hecho de desestimar el planteado por la parte actora, impide examinar el propuesto por el demandado, si éste se refiere a excepciones perentorias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis.
Vistos para resolver: el recurso de casación interpuesto bajo la dirección del Abogado Carlos Raúl Alvarado Arellano por María Piedad Velásquez Golón de Vásquez, contra la sentencia que con fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco dictó la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia en el juicio ordinario de divorcio que por las causales de abandono de la casa conyugal por más de un año y negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro los deberes de asistencia y alimentación que está legalmente obligado, inició contra José Lionel Vásquez Castañeda, también conocido, según lo manifestó la actora, como José Lionel Vásquez, José Lionel Alfonso Vásquez Castañeda, José Leonel Vásquez Castañeda, José Leonel Vásquez, Lionel Alfonso Vásquez Castañeda, José Leonel Alfonso Vásquez
Castañeda y Lionel Vásquez Castañeda; y el recurso de casación que contra la misma sentencia y bajo la dirección de la abogado Silvia Alejandrina Moreno Cámbara interpuso José Leonel Vásquez Castañeda. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La referida sentencia de segundo grado contiene, además de los requisitos formales, una relación en el sentido que la parte actora se alzó contra la sentencia de fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco dictada por el Juzgado Primero de Familia, en contra del contenido total de los considerandos segundo y tercero y contra el punto II, de la parte declarativa; y la parte demandada se alzó en contra del contenido total de los considerandos segundo y tercero y contra los numerales III) y IV) de la parte resolutiva. La Sala arribó a la conclusión que lo resuelto por el Juez al declarar sin lugar la demanda y las excepciones interpuestas por el demandado, se encuentra ajustado a la ley, no así lo que resolvió en el numeral IV, ya que, por no haberlo pedido ninguna de las partes, el Juez resolvió más de lo pedido; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, excepto el numeral IV) el cual revocó. No procede rectificar los hechos relacionados, porque lo fueron con exactitud.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: La parte actora pidió: que en sentencia se declarara disuelto el vínculo matrimonial que le une con el demandado; se declare que éste debe pasarle la pensión mensual de mil quetzales en concepto de alimentos; que se haga declaración expresa sobre la disolución del patrimonio conyugal, en virtud de la
disolución del matrimonio, declarando que en vista de estar regido por la comunidad de gananciales, corresponden por mitad los bienes muebles y los inmuebles que identificó y se condene en costas a la otra parte. La otra parte contestó la demanda allanándose en cuanto a la pretensión de divorcio y en sentido negativo en cuanto a las restantes pretensiones de la actora; el allanamiento lo hizo sin aceptar los hechos y las causales que la demandante invoca para pedir el divorcio; pidió que se decretara el divorcio entre las partes; por improcedente se declararan sin lugar las demás pretensiones de la actora; se declaren con lugar las excepciones de inexistencia del régimen económico de la comunidad de gananciales y falta de derecho de la actora; que su matrimonio se rige por el Decreto Legislativo mil novecientos treinta y dos, ley vigente al momento de contraer matrimonio, y que éste no se rige por el régimen económico de la comunidad de gananciales, por no existir ese régimen en la ley citada, y que no es aplicable la supletoriedad contemplada en la misma porque al contraer matrimonio estaban obligados a celebrar capitulaciones matrimoniales, y que por lo tanto no existe patrimonio conyugal que liquidar; y se condene en costas a la demandante.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Se tuvo como prueba por parte de la actora: a) Los documentos que indicó en memorial fechado el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y recibido el dos de noviembre del mismo año; b) Oficio del
Banco Inmobiliario, S.A. de fecha uno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, haciendo saber que José Leonel Vásquez Castañeda y José Lionel Vásquez Velásquez, compraron una finca urbana bajo el sistema FHA; c) Oficio del Jefe del Departamento de Tránsito de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, informando sobre placas de circulación y propiedad de tres vehículos automotores; d) Oficiodel Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, en relación a la existencia de un seguro con garantía de una finca urbana; e) Oficio del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, sobre dirección para recibir correspondencia, registrada por José Lionel Vásquez Castañeda; f) Reconocimiento judicial en la casa situada en la doce avenida número catorce guión treinta y ocho zona dos, de esta ciudad; g) Declaración de demandado; h) Declaración de cuatro testigos. Se tuvo como prueba por parte del demandado: A) Los documentos acompañados con el memorial en el que contestó la demanda; B) Declaración de la actora.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: María Piedad Velásquez Golón de Vásquez, fundamenta su casación de fondo en el caso de procedencia señalado en el artículo 621, inciso 2 submotivo primero del Código Procesal Civil y Mercantil, estimando como infringidos los artículos 127, tercer párrafo, 133 primer párrafo, 139 primer párrafo, 142 primer párrafo, 161 primer párrafo, 172, 176, 184, 186, 194, y 195 del Decreto-Ley número 107, Código Procesal Civil y
Mercantil; 156 del Decreto-Ley número ciento seis, Código Civil; 13 del Decreto-Ley 1762 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, y 12 y 14 del Decreto-Ley número 206, Ley de Tribunales de Familia. José Leonel Vásquez Castañeda, fundamenta su casación por motivos de fondo en los artículos 203, primer párrafo de la Constitución Política de Guatemala, 619 primer párrafo y 620 del Decreto-Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, estimando infringidos los artículos: inciso 11 del artículo 176 del Decreto número 1762, del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial y los artículos 100 y 104 del Decreto Legislativo número 1932, Código Civil anterior al actual, en lo que concierne al submotivo de violación de leyes; e inciso 1 del artículo 176, del Decreto 1762 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial, en lo que concierne al submotivo interpretación errónea de la ley; y referente al submotivo de aplicación indebida de leyes, los artículos 126, del Decreto-Ley 106, Código Civil y el artículo 105 del Decreto Legislativo 1932.
CONSIDERANDO: A) En la casación que interpuso, María Piedad Velásquez Golón de Vásquez, afirma que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas por: a) No haber valorado de acuerdo con los principios de la sana crítica la prueba testimonial que rindió, puesto
que en cuanto a la testigo Modesta Cabnal -único apellido--, el tribunal no hizo un estudio completo de las preguntas y repreguntas, sino que se acogió a una respuesta; y en cuanto a los testigos María de los Angeles Velásquez Golón de Ochoa, Martín Avalos Paredes y Marta Gloria Paz Mejía de Palacios, fueron considerados por la Sala como referenciales, lo cual no acepta la recurrente por las razones que expuso; y que, en consecuencia, el tribunal de segundo grado infringió los artículos 142 primera parte y 161 primer párrafo del Decreto-Ley número 107. A ese respecto procede tomar en consideración que la Sala no violó el artículo 142, primera parte del Decreto-Ley 107, porque ese precepto legal, entendido en sus justos alcances, consagra el derecho de las partes a probar sus respectivas proposiciones de hecho por medio de testigos, lo cual es diferente a la obligación que por ley tiene el juzgador de valorar esa clase de prueba; y respecto a la aducida violación del artículo 161 primer párrafo del mismo cuerpo legal, del estudio de la parte conducente de la sentencia que se estudia resalta como obligada conclusión que el tribunal de segundo grado sí apreció la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que si bien no hizo referencia a cada respuesta de cada testigo, sí consideró las declaraciones una por una y del análisis de las mismas, no de cada una, estimó que "no llevan el ánimo judicial el extremo del abandono alegado por la actora", tomando en cuenta además, para llegar a esa conclusión, que el allanamiento del demandado no es prueba para declarar el divorcio; de lo expuesto se infiere como lógica consecuencia que el juzgador al razonar unió la
lógica y la experiencia en el análisis de la prueba en referencia. b) No haber dado valor probatorio conforme las reglas de la sana crítica, principalmente con arreglo "a un conocimiento experimental de las cosas", al reconocimiento judicial efectuado, porque el "mérito de esta prueba radica fundamentalmente en que el juzgador, in situ constata el hecho de la no estancia o permanencia del demandado en la casa conyugal, por medio de sus sentidos". A ese respecto, debe considerarse que la Sala no violó, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, los artículos 127 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que conforme al artículo 173 de dicho cuerpo legal pueden ser objeto del reconocimiento las personas, lugares y cosas que interesen al proceso, precepto que pone de manifiesto la falta de verdad jurídica de lo expuesto por la recurrente, puesto que por ese medio de convicción no puede probarse la no estancia o permanencia de la persona, en este caso la del demandado en la casa conyugal; y la Sala sentenciadora no violó el artículo 127 de dicho Código, puesto que acertadamente apreció que el reconocimiento judicial practicado no prueba que el demandado haya abandonado el hogar; c) En su impugnación, la recurrente enumera la prueba documental que aportó al juicio y hace referencia a ella relacionándola con la declaración rendida por el demandado, pero no expresa si existe o no error de derecho en la apreciación de esa prueba y no cita ningún precepto legal, por lo que no existe imposibilidad de hacer análisis jurídico alguno.d) Por no haber valorado ni apreciado conforme las reglas de la sana critica las presunciones humanas, que
ofreció como medios de convicción, estimando infringidos los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. A ese respecto, debe considerarse también que la Sala sentenciadora no violó dichos preceptos legales, puesto que conforme al artículo 195 de dicho cuerpo legal, la presunción humana sólo produce prueba si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado, que en el caso objeto de esta sentencia, como ha quedado expuesto, no se comprobó el hecho que podría haber dado fundamento a las presunciones. e) Respecto a los artículos 133 primer párrafo, 139 primer párrafo, 172 y 186 del Decreto-Ley número 107, Código Procesal Civil y Mercantil, 156 del Código Civil, Decreto-Ley número 106, numeral 4 (no citó artículo) del Decreto número 1762 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial y 14 del Decreto-Ley número 218, que la recurrente alega infringidos, ningún razonamiento expuso para fundamentar que hubo error de derecho, razón por la cual no puede hacerse el análisis correspondiente. De todo lo considerado se concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERANDO: En la casación que interpuso José Leonel Vásquez Castañeda, invoca como caso de procedencia: la violación de leyes, y denuncia como violados por omisión los siguientes preceptos legales; el inciso 11 del artículo 176 del Decreto número 17-62 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial y los
artículos 100 y 104 del Decreto Legislativo 1932; interpretación errónea de la ley, o sea del inciso 1 del artículo 176 del Decreto 1762, Ley del Organismo Judicial; y aplicación indebida de leyes, porque se aplicaron indebidamente los artículos 126 del Decreto-Ley 106, Código Civil y 105 del Decreto Legislativo
1932. Al respecto, procede apreciar que si bien el recurrente hace un detenido análisis jurídico de cada precepto legal que considera infringido, por referirse la casación interpuesta a dos excepciones perentorias "inexistencia del régimen económico de la comunidad de gananciales en el matrimonio entre la demandante y yo", y "falta de derecho de la actora", o sea que por referirse a una defensa procesal que en razón de lo considerado en esta sentencia en relación a la casación que interpuso la parte actora, resulta innecesario examinar puesto que lo relativo al patrimonio conyugal no fue objeto o tema directo de la litis sino derivado o consecuencia de los declaratorios respecto al divorcio, aunque sí hubiese sido punto resolutivo obligado y efecto necesario en el caso de que la demanda de divorcio hubiese sido declarada con lugar, lo cual no ocurrió en este caso, de ahí que resulta improcedente estimar la casación que se considera.
LEYES APLICABLES: Artículos citados: 619, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 142, 157, 159, 169 de la Ley del Organismo
Judicial; 414 del Código Penal.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, RESUELVE: A) Desestima el recurso de casación interpuesto por María Piedad Velásquez Golón de Vásquez, a quien condena al pago de las costas del mismo, y a una multa de cincuenta quetzales que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días; en caso de desobediencia, se certificará lo conducente a un tribunal competente. B) Desestima el recurso de casación interpuesto por José Lionel Vásquez Castañeda, a quien condena al pago de las costas del mismo, y a una multa de cincuenta quetzales que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días; en caso de desobediencia, se certificará lo conducente a un tribunal competente. Notifíquese; repóngase el papel empleado al del sello de ley correspondiente; y con certificación de esta sentencia devuélvanse los antecedentes.
Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. De León A.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- ANTE MÍ: A. Prera.