30051972 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30051972 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
30/05/1972 - AMPARO Apelación de Amparo interpuesto por Moisés Cano Pérez contra el ex-juez de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu.
DOCTRINA: No procede el recurso de amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de mayo de mil novecientos setenta y dos. En APELACIÓN se ve la sentencia del diecinueve del pasado mes de abril, pronunciada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, constituida en TRIBUNAL DE AMPARO, en el recurso de igual naturaleza que interpusiera Moisés Cano Pérez contra el ex-Juez de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu. El apelante fue auxiliado por el licenciado Augusto Sac Recancoj; el primero tiene su domicilio en el departamento de Retalhuleu, finca San Luis, municipio de San Felipe; el segundo en la ciudad de Quezaltenango y el recurrido en Puerto Barrios, departamento de Izabal, donde desempeña actualmente el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia. DE LOS HECHOS OBJETO DEL RECURSO El señor Moisés Cano Pérez pidió amparo, porque, estando ausente del lugar de su residencia, fue citado por dos veces, para presentarse al Juzgado de Primera Instancia de Retalhuleu, sin que se le indicara concretamente el objeto de las citaciones, como lo prescribe el artículo 76 de la Constitución de la República. Explicó que en ambas citaciones se dijo que se le necesitaba para una diligencia judicial, pero no se indicó
concretamente qué clase de diligencia, lo que además de la "atroz violación" del artículo citado, tipifica el delito de abusos contra particulares; que, además, para lo que se le necesite, hay exhortos y despachos y que existe "flagrante abuso de autoridad, abuso que merece enjuiciamiento de orden penal, por la paz social, por el respeto a los derechos humanos, los cuales están consagrados mundialmente". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala narra concretamente los hechos de autos, por lo que no se hace necesario rectificación alguna. En su parte considerativa estima que quedó establecido que el funcionario, contra quien se recurre, libró dos citaciones al señor Cano Pérez, según las certificaciones de los originales y copias recabadas durante el período probatorio; que en ambas ocasiones la citación se hizo para la práctica de "una diligencia judicial" o sea a persona con intervención en asunto judicial; que la norma Constitucional aplicable al caso es el artículo 81, que establece la improcedencia del amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos, a lo que debe agregarse que la misma ley fundamental de la República estatuye la prevalencia de sus disposiciones sobre cualquier ley; y que, de consiguiente, el amparo es improcedente. No hace especial condena en costas ni impone multa, porque estima que el recurso no tiene calidad de frívolo ni de notoriamente improcedente. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El proceso se abrió a prueba y por parte del recurrente se recibieron las declaraciones de Irene González de
Oroxom e Ignacio Oroxom, sin otro apellido, quienes afirmaron que el dieciocho de febrero, fecha de la primera citación, se fueron con Cano Pérez en una romería a Tecún Umán, regresando al día siguiente. El funcionario recurrido propuso como prueba la ratificación del memorial de interposición del recurso, petición que fue denegada y por el Ministerio Público se solicitaron los originales de las citaciones referidas. El señor Cano Pérez pidió que se declarara con lugar el recurso, porque el Juez se resistió a informar en qué asunto se le necesitaba y no envió los respectivos antecedentes que motivaron las citaciones, oposición que sanciona la ley con inmediata destitución; y terminó pidiendo la destitución del funcionario, certificándose lo conducente a la Corte Suprema "para su debido cumplimiento" y la certificación de lo conducente para el correspondiente antejuicio, por abusos contra particulares. El Juez pidió que el recurso se declarara sin lugar; ratificó los términos del informe que rindió a la superioridad y después de señalar que hay mentira en el interponente porque el diecinueve de febrero fue sábado y no viernes y que la fotocopia que acompañó Cano Pérez no es la que extendiera el tribunal a su cargo, expresó que el interponente tuvo recursos para impugnar las citaciones y no hizo uso de ellos, siendo que el artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo prohibe la interposición del recurso en asuntos de orden judicial y administrativo cuando tengan establecidos procedimientos o recursos por cuyo medio puedan
ventilarse adecuadamente.
CONSIDERACIONES DE DERECHO: Tal y como lo señala la Sala que sentenció en primer grado, el artículo 81 de la Constitución de la República, es terminante cuando en su inciso primero, párrafo primero, establece que en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos, es improcedente el amparo. Y, por otro lado, el artículo 246 de la misma Constitución, establece que los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional. En esta materia las citaciones que hacen los jueces corresponden a actividad jurisdiccional y, de consiguiente, el recurrente tuvo a su alcance medios suficientes de impugnación, si consideró que el procedimiento del juez era ilegal. La doctrina y la ley explican claramente la naturaleza del amparo, para evitar que con él se pretenda crear, dentro de los procesos judiciales, otros modos de refutación, que por su naturaleza han sido objeto de cuidadosa reglamentación. De consiguiente la sentencia venida en grado debe confirmarse.
LEYES: Artículos citados, 38 inciso 3o., 157, 158, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial. 52, 53, 54, 55 de la
Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad (Decreto No. 8 de la Asamblea Nacional Constituyente).
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara de lo Penal, constituida en Tribunal de Apelación de Amparo,
CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese, devuélvanse los autos en la forma que corresponde y extiéndase certificación de este fallo para los efectos de la compilación de doctrina, principios de derecho y jurisprudencia. Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.