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30051986 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30051986 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

30/05/1986 - AMPARO Interpuesto por Nicolás Churunel Queché, o Nicolás Curunel Queché, o Nicolás Churunel Q. O Nicolás Churunel contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: La enmienda del procedimiento es una facultad legal concedida a los jueces que, utilizada discrecionalmente según las incidencias del caso concreto, no debe ejercitarse de forma tal que menoscabe la seguridad jurídico-procesal o el derecho fundamental de defensa. (Artículos analizados 12 de la Constitución Política de la República y 36, inciso 3 de la Ley del Organismo Judicial).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo interpuesto por Nicolás Churunel Queché, o Nicolás Curunel Queché, o Nicolás Churunel Q., o Nicolás Churunel, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

ANTECEDENTES: Expone el recurrente en el memorial de introducción del amparo presentado a esta Corte el veintiocho de abril del año en curso, que la señora María Queché Locón, quien usó indistintamente los nombres de María Queché Locón, Lucía Queché Locón, Lucía Queché, María Queché, Lucía Locón Queché, o María Locón Queché, falleció intestada el día nueve de abril de mil novecientos ochenta y tres. Agrega que, con el objeto de iniciar el proceso sucesorio de la causante y debido a la incapacidad mental y física de su hijo y heredero

Santiago Pérez Queché, el interponente inició con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, diligencias voluntarias de declaración de Incapacidad Civil a favor de su primo Santiago Pérez Queché por padecer sordomudez y retraso mental congénitos, ante el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sololá; diligencias que fueron declaradas con lugar el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Agrega que el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco le notificaron al señor Santiago Pérez Queché un juicio ordinario de posesión de bien inmueble iniciado por el señor William Gerald Wright Enix en representación de su menor hija y que fue al apersonarse en este juicio que el señor Pérez Queché se enteró de la existencia de otros dos procesos seguidos ante el mismo Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta capital, así: uno, el proceso sucesorio intestado de la señora María Queché Locón y el otro, de consignación de abono final y cancelación de compra de inmueble promovido por el señor William Gerald Wright Enix frente a la mortual de la citada señora. Con esa documentación hizo ver el señor Nicolás Churunel Queché al Juez de Primera Instancia de Sololá la necesidad de nombrar un tutor del señor Santiago Pérez Queché urgentemente, el Juez resolvió al respecto "en cuanto al inciso 10o. de la petición téngase presente para su oportunidad" ante lo cual y con fecha trece de septiembre de mil novecientos

ochenta y cinco, se nombró al señor Nicolás Churunel Queché, como tutor específico cargo que posteriormente se discernió. Efectivamente, el señor William Gerald Wright en representación de su menor hija Thelma Shahla Melody Wright Juárez inició juicio intestado de la señora María Queché Locón, el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, exponiendo que su representada adquirió de la señora María Queché Locón un terreno ubicado en Panajachel, según fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número ciento noventa y cuatro autorizada en Panajachel, Sololá, el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por el Notario José Romeo Recinos Sandoval, terreno que estaba pendiente de ser cancelado en la última cuota que contemplaba la totalidad del precio convenido. Frente a esta solicitud, fue nombrado como administrador de bienes de la mortual el señor Sergio Roberto Salazar Aguirre. El señor Pérez Queché ignoraba que se hubiera iniciado proceso sucesorio intestado de su madre y posteriormente, al enterarse de dicho extremo y contar con la documentación adecuada, compareció a este juicio a través de su tutor específico y solicitó la sustitución del Administrador de la mortual señor Sergio Roberto Salazar Aguirre, nombrando en su lugar a la licenciada Magda Nidia Gil Barrios. El señor William Gerald Wright Enix en representación de su menor hija, con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, inició diligencias de consignación del abono final y cancelación total del

inmueble comprado a la señora Queché Locón ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, a favor de la mortual de dicha señora, representada todavía por el señor Sergio Roberto Salazar Aguirre, quien aceptó la consignación y el Tribunal tuvo por bien hecho el pago y extinguida la obligación; situación que desconocía el señor Santiago Pérez Queché. Con fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco el señor Wright Enix en representación de su menor hija, inició juicio ordinario pretendiendo posesión de bien inmueble ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, en contra de la mortual de María Queché Locón representada por el señor Sergio Roberto Salazar Aguirre y también en contra del señor Santiago Pérez Queché. Adujo que María Queché Locón y Santiago Pérez Queché le vendieron tal inmueble y solicitó que envirtud de haberse consignado el dinero y pagado la totalidad del precio convenido, se le entregara el fundo que se le vendió. Esta demanda fue notificada a Santiago Pérez Queché en el Juzgado de Paz de Panajachel y fue por medio de esta notificación que tuvo conocimiento de la existencia de los otros dos juicios mencionados anteriormente. Sin embargo, el administrador de la mortual que a la sazón aún era Sergio Salazar Aguirre, se allanó a la demanda. Santiago Pérez Queché no contestó la demanda porque en aquel momento carecía de Tutor Específico, y el juicio se continuó en su rebeldía y se tuvo por contestada la

demanda en sentido negativo. Fue hasta el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y al contar con la documentación que acreditaba la tutoría de Nicolás Churunel Queché, que éste se apersonó al proceso en el estado en que se encontraban los autos. La demanda de posesión fue declarada con lugar, ante lo cual el señor Churunel Queché interpuso recurso de apelación. El Tribunal a quo no le dio trámite a la apelación basado en que el presentado no era parte en el juicio, aduciendo que dicho recurso fue interpuesto por Nicolás Curunel Queché y que dentro de las actuaciones del juicio únicamente aparecía Nicolás Churunel Queché como parte. Aduce el recurrente que esta resolución le fue notificada al señor Churunel Queché con fecha dieciocho de marzo de este año, a las diez horas con veintiocho minutos tal y como lo evidencia su cédula de notificación; pero en autos quedaron asentadas todas las notificaciones con fecha diecisiete de marzo del año en curso. Al enterarse el señor Churunel Queché de la denegatoria de apelación, con fecha veinte de marzo del año en curso, presentó ocurso de hecho contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. La Sala admitió y dio trámite al ocurso, pidió los antecedentes al Tribunal a quo, con fecha veinticinco de marzo de este año y dictó resolución declarando con lugar el ocurso de hecho y concediendo el recurso de apelación interpuesto por el ocursante contra la sentencia citada. Esta resolución fue notificada al señor Churunel Queché el tres de abril del presente año y

al mismo tiempo se le notificó la resolución fechada el primero de abril del año en curso por medio de la cual la Sala enmendó el procedimiento y dejó sin efecto todo lo actuado por esa Sala. Al hacerlo implícitamente declaró sin lugar el ocurso de hecho por extemporáneo y por consiguiente el recurso de apelación; es decir, revocó las resoluciones anteriores de admisión y procedencia del ocurso. Ante ello, el ocursante interpuso recurso de reposición contra del auto originario de enmienda dictado por la Sala, adjuntando el original de la cédula de notificación de fecha dieciocho de marzo del año en curso, por medio de la cual se le notificó la resolución de fecha doce de marzo de este año, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, referente a la denegatoria de apelación de la sentencia, acreditando con ello que el ocurso de hecho estaba interpuesto en el término legal, y solicitó a la Sala que se declarara con lugar el recurso de reposición, dejándose sin lugar la enmienda y que se declarara con lugar en los mismos términos, en que se había declarado la misma Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en su resolución del veinticinco de marzo del año en curso, a lo cual la Sala resolvió declarando el recurso de reposición sin lugar. Al ser notificado interpuso nulidad tanto por infracción de ley como por infracción de procedimiento, resolviendo la Sala que tenía impedimento jurídico para conocer de tal nulidad dado el límite

de su competencia, que estimó restringida a conocer solamente el ocurso de hecho venido en grado.

TRÁMITE DEL AMPARO: Con fecha veintiocho de abril del año en curso, fue presentado el amparo a esta Corte. En la misma fecha se admitió para su trámite, se reconoció la personería del interponente y el patrocinio del Abogado Director, se pidieron los antecedentes a la autoridad recurrida y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, sin decretar amparo provisional. El día treinta de abril del año en curso la autoridad recurrida envió los antecedentes, además un informe de lo actuado por esa Cámara, y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil remitió los antecedentes solicitados. El cinco de mayo del año en curso el Ministerio Público evacuó la audiencia conferida por cuarenta y ocho horas y el siete de mayo del año en curso evacuaron audiencia Nicolás Churunel Queché y William Gerald Wright Enix, el diez de mayo del año en curso evacuaron dicha audiencia Sergio Roberto Salazar Aguirre y Magda Nidia Gil Barrios administradores de bienes relictos.

APERTURA A PRUEBA: Con fecha doce de mayo del presente año, se abrió a prueba el amparo, de oficio y a solicitud de las partes.

El día diecinueve de mayo se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento judicial del Protocolo del Notario José Romeo Recinos Sandoval correspondiente al año de mil novecientos ochenta y dos. Las pruebas propuestas por William Gerald Wright Enix, por estimarse impertinentes no se admitieron ni diligenciaron. El

Tribunal no admitió los medios de prueba propuestos por Magda Nidia Gil Barrios y por el interponente del amparo, pues a la fecha de su proposición no restaba tiempo suficiente para diligenciarla y además porque se estimó que la prueba testimonial no era el medio idóneo ni pertinente para evidenciar los hechos que se pretendían demostrar. En cuanto a la prueba documental propuesta tanto por Magda Nidia Gil Barrios como por Nicolás Churunel Queché, o Nicolás Curunel Queché, o Nicolás Churunel Q., o Nicolás Churunel, se tuvieron como prueba dentro del amparo. Concluido el término probatorio se dio audiencia a las partes por cuarenta y ocho horas, misma que evacuaron con fecha veintiocho de mayo del presente año, el recurrente, el señor William Gerald Wright Enix y Magda Nidia Gil Barrios, aportando todos sus análisis y enjuiciamientos a la reclamación de amparo.

CONSIDERANDO: Que el proceso de amparo guatemalteco se extiende a los casos en que la autoridad jurisdiccional dicte acuerdo o resolución que, aunque proferido en uso de sus facultades legales se haya dictado de forma tal que el agravio que pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa.

Esto es así pues la teleología del amparo es la de hacer cesar la arbitrariedad, la indefensión o el exceso y procede frente a la autoridad en los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, si después de haberse hecho uso de los recursos establecidos por la ley, subsiste aún la amenaza, restricción o violación a los

derechos fundamentales que la Constitución y las leyes garantizan. Que si bien el amparo no constituye una tercera instancia proscrita por la Constitución Política de Guatemala, puesto que su objetivo final no es en sí mismo el de modificar el fondo de resoluciones o actos, no es menos cierto que el Tribunal de Amparo, para hacer cesar la indefensión o el exceso, precisa a veces y consecuencialmente, de anular dicha resolución o el acto. Que la facultad otorgada a los jueces en el inciso tercero del artículo 86 de la Ley del Organismo Judicial les permite enmendar el procedimiento pero que, aunque dicha potestad es discrecional según las incidencias del caso concreto, no debe ejercitarse en forma tal que menoscabe la seguridad jurídico-procesal o el derecho fundamental de defensa, ni servir de medio indirecto para revocar resoluciones, toda vez que dicha facultad del órgano jurisdiccional no debe entenderse como ilimitada, sino meramente correctiva y en todo caso debe estar acorde a los derechos fundamentales y a los principios y objetivos de todo proceso. Que al analizar las constancias procesales se evidencia: a) Que previamente a interponer el amparo subjudice, la parte recurrente agotó los recursos ordinarios judiciales, e incluso interpuso otras impugnaciones que resultaban procesalmente inadmisibles; b) Que si se declarare con lugar el presente amparo y consecuentemente, se anulare la resolución dictada por la Sala recurrida mediante la cual se enmendó el procedimiento, dándosele validez y vigencia a la resolución que admitió el ocurso de hecho y que

concedió la apelación en el caso de mérito, no se estaría abriendo una tercera instancia, pues este Tribunal no estaría substituyendo ni reemplazando a la autoridad que realizó el acto impugnado en cuando a conocer y resolver el fondo de las pretensiones discutidas, sino por el contrario, la Corte estima que expeditaría la vía procesal para que las partes del juicio ejerciten plenamente sus respectivos derechos de defensa y su acceso al debido proceso, a fin de que se discuta, se pruebe y se resuelva en concordancia con todo lo diligenciado y aportado al proceso, por todo lo cual es procedente declarar CON LUGAR el presente amparo; y c) Que al declararse con lugar el presente amparo frente a una situación táctica y legal dudosa o cuestionable, se le estará dando vigencia plena y aplicación práctica al derecho fundamental de defensa, puesto que, antes de favorecer discriminatoriamente a una de las partes del proceso, más bien se le estará colocando en posición procesal de igualdad de oportunidades para litigar, dando vigencia al principio de la bilateralidad equitativa de las partes para que puedan ejercitar los actos procesales que la ley les permite, por todo lo cual es procedente declarar CON LUGAR el amparo que se examina. Es conveniente hacer notar que la autoridad recurrida envió además de los antecedentes, un informe circunstanciado en el cual incluyó razonamientos. Este último es innecesario cuando se han enviado los primeros y, en ningún caso, deberá contener más que la relación detallada del hecho o situación que origina

el amparo, sin alegación ni petición alguna.

LEYES APLICABLES: Artículos 12, 204, 211, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4, 5, 7, 8, 10 incisos d) y h), 37, 42, 45, 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 32, 38 numeral 14, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial y 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA procedente el amparo interpuesto por Nicolás Churunel Queché, o Nicolás Curunel Queché, o Nicolás Churunel Q., o Nicolás Churunel en representación de Santiago Pérez Queché y en consecuencia: a) Se deja en suspenso la resolución proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha primero de abril de mil novecientos ochenta y seis dentro del juicio ordinario veinte mil cuatrocientos nueve a cargo del oficial y notificador primero del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil (ocurso 4/86); b) Se restablece pleno valor y efectos legales a la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis y en consecuencia se otorga el recurso de apelación a que se refiere la resolución de mérito y el estado de los autos vuelve a la situación en que se

encontraba al emitir tal resolución; y c) Se condena en costas a la autoridad recurrida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. En su oportunidad archívese el expediente.

E. Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- A. Brañas.- M. Pellecer Molina.- O. De León Aragón.- Hugo González C.- M.R. Morales Franco.- E. Castillo Montalvo.- M. Lupe Meneses de Jáuregui.- Ante mí: A. Prera.

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