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30051989 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30051989 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

30/05/1989 - CIVIL Interpuesto por ADÁN MORALES DE LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

DOCTRINA: El Recurso de Casación de Fondo resulta defectuoso, si al plantear el submotivo Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas, se arguye tesis para fundamentar la alegación de que las declaraciones testimoniales a las que en sentencia se dio valor probatorio, fueron erróneamente comprendidas, porque en realidad son contradictorias.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por ADÁN MORALES DE LEÓN, bajo el patrocinio del Abogado Ricardo Escobar Argueta, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del Juicio Ordinario de Divorcio promovido por RUFINA NIEVES DE LEÓN GARRIDO en contra del recurrente.

OBJETO DEL JUICIO: El once de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco RUFINA NIEVES DE LEÓN GARRIDO promovió Juicio Ordinario de Divorcio por Causa Determinada en contra de ADÁN MORALES DE LEÓN, ante el Juzgado de Primera Instancia y Privativo de Familia de El Progreso. Expuso que: contrajo matrimonio con el

demandado en mayo de mil novecientos sesenta y seis y procrearon cuatro hijos, tres de los cuales son menores de edad. Planteó el divorcio alegando malos tratamientos de obra, riñas y disputas continuas, injurias y ofensas al honor que hacen insoportable la vida en común, así como la negativa del cónyuge a cumplir con sus deberes de asistencia y alimentación a que estaba legalmente obligado. El juicio fue seguido en rebeldía de la parte demandada. El veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia, declarando: Con lugar la demanda y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; hace las demás declaraciones pertinentes. La parte demandada apeló dicha sentencia.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: A) Si los hechos que fundamentan las causales invocadas para promover el Juicio Ordinario de Divorcio por Causa Determinada, son ciertas y consecuentemente, si procede declarar con lugar tal pretensión de divorcio.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al conocer del Recurso de Apelación planteado la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado, en base a las siguientes consideraciones: A) Que las causales invocadas por Rufina Nieves de León Garrido de Morales, quedaron legalmente probadas; B) Que de acuerdo con los principios de la Sana Crítica, los extremos probados constituyen las causales invocadas por la parte actora para obtener el divorcio, pues el demandado no enervó la prueba de su contraparte, ni aportó prueba

determinante de sus respectivas proposiciones de hecho y en consecuencia, se tuvo por cierto todo lo expuesto por la actora. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente.

ALEGACIONES: El trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, ADÁN MORALES DE LEÓN interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo, en contra de la sentencia antes reseñada, con fundamento en el submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: y con base al artículo 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil. El recurrente denuncia como infringidos los artículos 127 numeral final y 128 incisos 1o., 2o., 4o., y 5o. del Código Procesal Civil y Mercantil". Alega que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, al darle pleno valor probatorio a las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Primera Instancia por Alva Mercedes Alvarez Franco y Candelaria Marroquín Beltetón, declaró que fueron contestes en afirmar que el demandado, Adán Morales de León, constante y públicamente maltrata con palabras soeces a Rufina Nieves de León deMorales. El recurrente indica que si se leen las declaraciones, tanto del interrogatorio como de las repreguntas, se verifica que las aseveraciones y respuestas de los testigos, son totalmente contradictorias. Arguye que la Sala no tomó en cuenta, como plena prueba, dichas declaraciones al confirmar la sentencia

recurrida. Finalmente, pide casar la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: Como quiera que el Recurso de Casación que se analiza, fue planteado únicamente con apoyo en el submotivo de Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas, se precisa determinar la adecuada o inadecuada invocación del submotivo de casación de fondo hecho valer, en contraste con la argumentación y tesis alegada.

Se ha sostenido, tanto en doctrina jurídica como en innumerables fallos dictados por esta Corte, que el Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas, radica en: el falso juicio de convicción que consiste en asignar a la prueba un valor que no tiene en la ley, o bien, negarle el que le corresponda, según aquella norma de estimativa infringida. Pero que la infracción del precepto legal se circunscribe, en este caso, a las normas que establecen cómo debe valorarse la prueba. Por el contrario, se ha dicho que el Error de Hecho no estriba en la errada estimativa de los medios de convicción, sino en la omisión total o parcial de su análisis racional, o en la tergiversación de su contenido, y que constituye un Error de Apreciación Lógica, susceptible de verificación mediante una simple labor de confrontación. En el presente caso, existe error de planteamiento en el recurso de casación, pues éste se hizo valer con apoyo en el submotivo Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas. Sin embargo, al plantear la tesis de razonamiento en que apoyó el recurso (hoja tres, líneas cuarenta a cuarenta y siete), la parte recurrente

alega: "EXISTE ERROR DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, al darle pleno valor probatorio a las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Primera Instancia y de Familia Departamental de El Progreso de las señoras..., dicen que fueron contestes al afirmar..., pero léase las declaraciones en el interrogatorio y a continuación, las contestaciones del pliego de repreguntas, totalmente contradictorias sus aseveraciones..." En consecuencia, el recurso de que se ha venido haciendo mérito adolece de error de planteamiento, pues mientras invoca Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas, lo sustenta en una tesis pertinente para otro submotivo diferente. Además, toda su argumentación tiende a evidenciar la supuesta contradicción existente entre diferentes medios de pruebas, con lo cual se demuestra, a su juicio, la equivocación del juzgador. Por las razones anteriores, procede desestimar el recurso de casación y formular las demás declaraciones pertinentes en ley.

CITA DE LEYES: Artículos 25, 26, 50, 51, 66, 67, 619, 620, 621, 635, del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial .

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas al

recurrente y al pago de una multa de cincuenta quetzales, la que le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal . Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo, ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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