30071976 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30071976 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
30/07/1976 - CIVIL Ordinario seguido por Alicia Padilla Acuña viuda de Dardón, contra Elsa Cáceres Guzmán de Morales.
DOCTRINA: Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba el Tribunal que omite el análisis de determinados documentos o actos auténticos, cuyo contenido influye en la decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de julio de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la señora Alicia Padilla Acuña viuda de Dardón, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el primero de marzo del presente año, en el juicio ordinario seguido por la recurrente contra la señora Elsa Cáceres Guzmán de Morales, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento.
ANTECEDENTES: En escrito recibido el dieciocho de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho la demandante manifestó: que es propietaria de la finca denominada "Don Melchor" situada en el municipio de Oratorio del departamento de Santa Rosa e inscrita en el Registro de la propiedad con el número mil novecientos cuarenta y ocho, folio ochenta del libro ciento cuatro de Santa Rosa; que en escritura número sesenta y ocho autorizada por el Notario Carlos Flores y Flores, el dieciséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos, consta que la finca llamada "Casco de Don Melchor", goza de "Servidumbre de agua a favor de la finca
matriz, de doña Rosario Acuña Barrientos viuda de Padilla (madre de la exponente), inscrita al número mil ciento cincuenta y seis (1,156), folio nueve (9) del libro cuarenta y ocho (48) de Santa Rosa, por el agua que surte al beneficio de café de dicha finca y viene de "El Centinela" y la "Quebrada de la Puerta" y la presa situada frente al beneficio incluyéndose el derecho a vigilancia para el mantenimiento de esas fuentes hasta donde marca la ley forestal"; que en escritura pública número veintiocho autorizada por el Notario "Adalberto
A. Saravia" el treinta de mayo de mil novecientos treinta y dos, cláusula decimoquinta se consignó "los otorgantes constituyen una servidumbre a cargo del lote número uno y en beneficio del número dos, estableciéndose que las vertientes llamadas "La Presa" de la "Quebrada" y la de "Tocontín" se destinan la mitad por lo menos para los servicios de consumo, riego y beneficios del "Casco de Don Melchor" propiedad de su citada señora madre; que como heredera de ella y actual propietaria de "Don Melchor", la demandante tiene derecho pleno al uso del agua proveniente de las servidumbres constituidas a favor de su finca y sobre la propiedad de la demandada, que están legalmente inscritas en el Registro de la Propiedad como consta en el número dos de la certificación que acompañaba, que dice: "Téngase aquí transcrita la 2a. inscripción de
derechos reales, relativa a una servidumbre de paso de agua que goza"; que la demandada desde hace algún tiempo la ha despojado de dichos derechos reales como propietaria de la finca "las Ilusiones", conocida antes como "El Corozo", que es el predio sirviente, abusando la ha despojado del uso de dichas aguas, causándole un gran perjuicio, ya que el beneficio de café de su finca no puede funcionar y además la toma donde discurren las aguas al no ser usada se está perjudicando. Expresó fundamentos de derecho, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declarase: "A) Con lugar la presente demanda ordinaria de REIVINDICACION DE DERECHOS REALES (Servidumbre de agua) y que como consecuencia las servidumbres impuestas y registradas sobre las aguas "El Centinela", "La Quebrada de la Puerta" y la del "Tocontín", son de mi legítima per tenencia y que por lo tanto debe restituírseme en forma definitiva el uso de las mismas; B) Que se condene en costas judiciales a la demandada". Al contestar negativamente la demanda en escrito recibido el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro, la señora Elsa Cáceres Guzmán de Morales, interpuso como perentorias las excepciones "de caducidad y prescripción de la pretendida reivindicación de derechos de mi demandante, en cuanto a las escrituras y contenido o contrato de las mismas, ante los oficios de los Notarios Adalberto Saravia y Carlos
Flores y Flores" y "Que en sentencia se declare sin lugar la demanda que hoy contesto y por su improcedencia y mala fe de la actora, se le condene en las costas". Manifestó que la pretensión de ésta ha sido el apoderarse de la totalidad de las aguas que gozan las fincas de su propiedad, tanto "El Centinela", inscrita en el Registro Central de Inmuebles, bajo el número 15,993, folio 2, del libro 84 de Santa Rosa y "las Ilusiones", inscrita en el propio Registro antes citado bajo el número 5,362, folio 223, del libro 124 de Santa Rosa, es decir, aprovecharse de una vertiente o río que nace en "El Centinela" de su propiedad y de sus hermanos Gregorio y Dagoberto Cáceres Guzmán (hoy herederos de este último), que jamás ha formado parte del caudal de aguas que constituyen la servidumbre de agua que se presta a su demandante para beneficio de su finca "Casco de Don Melchor", inscrita en el Registro Central bajo el número mil ciento cincuenta y seis, folio nueve del libro cuarenta y ocho de Santa Rosa, y abusando del derecho de servidumbre de agua que se le presta, desviar totalmente el caudal de la misma hacia la finca de su propiedad nombrada, privándola de disfrutar con su familia de una solo gota de agua en su finca "las Ilusiones". Hizo un análisis de las citadas escrituras públicas autorizadas por los Notarios Carlos Flores y Flores y "Adalberto A. Saravia", para basar las referidas excepciones perentorias y agregó que la finca "Don
Melchor a Casco de Don Melchor", ha gozado desde mucho antes de que ella fuera dueña de "las Ilusiones""de una servidumbre de agua que hasta el día la goza y siempre la he reconocido y consentido", pero que la demandante siempre ha pretendido hacerse dueña y obligar que se incluya en dicha servidumbre una vertiente propia de "El Centinela" que jamás ha formado parte de tal servidumbre. Expresó fundamentos de derecho y ofreció pruebas.
PRUEBAS: La parte actora rindió las siguientes: a) Declaración de la parte contraria; b) Reconocimiento judicial; c) Certificación del Registro de la Propiedad en relación a las fincas números mil novecientos cuarenta y ocho y mil novecientos cuarenta y nueve, folios ochenta y ochenta y uno del libro ciento cuatro de Santa Rosa; d) Fotocopia legalizada por Notario de certificación del mismo Registro relativa a la finca número mil ciento cincuenta y seis, folio nueve del libro cuarenta y ocho de Santa Rosa; e) las siguientes fotocopias legalizadas por Notario: Ide la escritura pública número ciento catorce, autorizada por el Notario Héctor Cruz Franco, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco; IIDe la escritura pública número setenta y ocho autorizada por el Notario Carlos Flores y Flores el dieciséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos; IIIDe la escritura pública número veintiocho autorizada por el Notario Adalberto Saravia el treinta de mayo de mil novecientos treinta y dos; y IVDe Certificación del Registro de la Propiedad en relación a la
finca número mil novecientos cuarenta y ocho, folio ochenta, libro ciento cuatro de Santa Rosa; f) Declaraciones de los testigos Norberto García Salguero, Hildiberto o Hilberto Martínez Menéndez, Juan Francisco Jerónimo González y Marcos Barrientos Lutín. La parte demandada rindió las siguientes pruebas; a) Declaración de la parte contraria; b) Reconocimiento judicial; c) Dictamen de expertos; d) Certificación del Registro de la Propiedad relativa a las fincas denominadas "El Cafetal del Centinela" y "las Ilusiones"; e) Testimonio de la escritura pública autorizada por el Notario Manuel Ruano Mejía, el veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y cinco; f) Certificación que contiene acta de reconocimiento judicial practicado en proceso por usurpación y daños, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa; g) Certificación expedida por el Juzgado de Paz de Oratorio que contiene reconocimiento judicial; h) Certificación del Registro de la Propiedad que contiene transcripción de la escritura pública número setenta y ocho autorizada por el Notario Carlos Flores y Flores, el dieciséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos; i) Certificación expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa, relativa a un interdicto de obra nueva y peligrosa seguido contra la actora; j) las copias simples de las escrituras autorizadas por los Notarios Adalberto Saravia y Carlos Flores y Flores, acompañadas por la actora a su demanda; k) Declaraciones de los testigos Salomé
Hernández Ibáñez, Leonidas Valenzuela Guzmán, Virgilio González, Genaro Alfonso Carías y Carlos Intereano.
SENTENCIA RECURRIDA: Al dictar sentencia en la fecha ya indicada, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones confirmó la proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, Ramo Civil, de este Departamento, en cuanto a los puntos b) y c), mediante los cuales declaró "sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de derechos reales
(servidumbre de agua), entablada por la señora Alicia Padilla Acuña viuda de Dardón, contra la señora Elsa Cáceres Guzmán de Morales" y "Se condena en costas a la parte actora", y no entró a conocer del punto a) que declaró sin lugar las excepciones perentorias de "Caducidad" y "Prescripción", interpuestas por la demandada. Consideró la Sala que, con la prueba documental aportada por las partes consistentes en certificación es expedidas por el Registro de la Propiedad ha quedado plenamente establecido que la actora es propietaria de la finca "Don Melchor" o "Casco de Don Melchor" y la demandada, de la finca "Las Ilusiones" y del "Cafetal del Centinela", que constituye un anexo de la anterior, cuyos números registrales constan en tales documentos; que se establece asimismo que sobre la finca "las Ilusiones", pesa una servidumbre de paso de agua a favor de "Don Melchor" o "Casco de Don Melchor", como se desprende de la
escritura número setenta y ocho del diez de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos suscrita ante el Notario Carlos Flores y Flores, en la que consta una servidumbre de aguas a favor de la finca matriz inscrita al número mil ciento cincuenta y seis, folio nueve del libro cuarenta y ocho de Santa Rosa, "por el agua que surte el beneficio de café de dicha finca y viene de "El Centinela" y la quebrada de "La Puerta" y a la presa situada frente al beneficio". Que conforme a la prueba documental "El Centinela", está constituida por un terreno que conforme la partición y constitución de servidumbres celebrada el dieciséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos, se dividió en tres fincas que se denominan "El Centinela" uno, dos y tres, perteneciendo "El Centinela del Cafetal" o sea el número uno, a la demandada, como finca número quince mil novecientos noventa y tres, folio dos del libro ochenta y cuatro de Santa Rosa; que "en el dictamen de los expertos Ingenieros César Augusto Garzaro Juárez y Roberto Soto Gámez (tercero en discordia nombrado por el Tribunal), prueba que, dada la naturaleza de la acción ejercitada, y los hechos sujetos a litis, debe producir todos sus efectos legales se ha demostrado en forma indubitable a criterio de esta Cámara, que en los fundos antes identificados efectivamente existen dos vertientes de agua: una que forma la servidumbre que se demanda y otra que surte los servicios de la casa de la finca denominada "las Ilusiones" y que dichas
fuentes nunca han podido ser parte integrante de la relacionada servidumbre que hoy reclama la actora, puesto que son diferentes o sea distintos entre sí; es decir que la que utiliza la demandada para el servicio de la casa de su finca y potreros adyacentes nunca ha sido parte de la mencionada servidumbre", circunstancias que constan en los planos elaborados por los profesionales que rindieron el peritaje.
RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente adujo como submotivo de casación de forma de acuerdo con el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, "incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso" e indicó que en ninguno de los hechos que sirven de base a la demanda se afirmó que la finca "El Cafetal del Centinela", rústica número quince mil novecientos noventa y tres, folio dos del libro ochenta y cuatro de Santa Rosa, propiedad de Elsa y Gregorio Cáceres, Rosaura Aracely Padilla Guinea viuda de Cáceres, Vinicio Rafael Cáceres Paz y Estuardo Arturo y Mélida Hortensia Cáceres Paz, soporte servidumbre de agua a favor de la finca denominada "El Casco de Don Melchor" o "Don Melchor" porque, de haberlo afirmado tendría que haber demandado a todos los propietarios y no sólo a la demandada; que su acción se concreta a servidumbres debidamente registradas, no a constitución de nuevas servidumbres, sino a la reivindicación de las ya constituidas y registradas; que por otra parte, la Sala en su sentencia reconoce que está
establecido que sobre la finca "Las Ilusiones", peso una servidumbre de paso de agua a favor de la llamada "Don Melchor" o "El Casco de Don Melchor" y que posteriormente agregó: que "se ha demostrado en forma indubitable a criterio de esta Cámara, que en los fundos antes identificados efectivamente existen dos vertientes de agua: una que forma la servidumbre que se demanda y otra que surte los servicios de la casa de la finca denominada "las Ilusiones" y que dichas fuentes nunca han podido ser parte integrante de la relacionada servidumbre que hoy reclama la actora"; es decir, que la Sala reconoce la existencia de la servidumbre de "La Quebrada de la Puerta" como independiente de la finca "El Cafetal del Centinela", rústica número quince mil novecientos noventa y tres ya citada, pero en su parte resolutiva desconoce la servidumbre de agua de dicha Quebrada, cuya existencia real acepta y, además, está debidamente registrada. Como submotivos de casación de fondo denunció la interponente error de hecho en la apreciación de la prueba, violación de ley y aplicación indebida de la ley. En cuanto al error de hecho indicó como documentos y actos auténticos que, a su juicio, demuestran la equivocación del juzgador los siguientes: a ) el interrogatorio que sirvió de base para la declaración de parte prestada por la actora, específicamente la pregunta octava de dicho interrogatorio; b) la respuesta de la demandada a la pregunta duodécima de las posiciones que le fueron formuladas y que obra en el acta de declaración de parte respectiva; c) el dictamen
del experto Ingeniero César Augusto Garzaro, propuesto por la demandada; d) el dictamen del experto tercero en discordia nombrado por el Tribunal, Ingeniero Roberto Sosa Gámez; y e) el reconocimiento judicial practicado por delegación por el Juez de Paz de Oratorio con el resultado que consta en el acta de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. Que el error fue cometido por la Sala, porque no tomó en cuenta las diligencias de declaración citadas ni el citado reconocimiento judicial y además, porque tergiversó el contenido de los dictámenes rendidos por los expertos nombrados, no obstante que la demandada reconoció la existencia de la servidumbre de agua que soporta la finca "las Ilusiones" de su propiedad a favor de la finca "Don Melchor", perteneciente a la actora; que mediante el referido reconocimiento judicial se comprobó la existencia de las dos vertientes de agua denominadas "Quebrada de la Puerta" y "La Presa"; que los expertos estuvieron de acuerdo en que la vertiente "La Puerta" se origina en la zona llamada "El Centinela" -no en la finca llamada "El Cafetal del Centinela, que no fue citada en la demanda como predio sirvientey que, a pesar de que el Tribunal reconoció la existencia de aquella vertiente y de otra que nace en "El Cafetal del Centinela" y se destina exclusivamente para los servicios de la finca "las Ilusiones" (razón por la cual no se pretendió incluirla en la acción que se contrae exclusivamente a las
servidumbres inscritas en el Registro de la Propiedad), absolvió de la demanda, al confirmar el correspondiente punto resolutivo del fallo de primer grado, fundándose en un hecho no comprendido entre los que sirven de base a la demanda, y agregó que los expertos encontraron seco el canal de desviación de la vertiente que forma la servidumbre, "demostración palpable que se me ha impedido usarla". Denunció también violación de ley y aplicación indebida de la ley e indicó como infringidos los artículos 755 y 756 del Código Civil en cuanto a la violación de ley, agregando que la Sala aplicó indebidamente el artículo 817 del mismo Código, en sus cuatro incisos. Argumentó: que la servidumbre "Quebrada de la Puerta", fue constituida por escritura pública número setenta y ocho, otorgada por Rosario Acuña Barrientos viuda de Padilla y Alfredo y Rafael Cáceres Acuña, ante el Notario Carlos Flores y Flores, el dieciséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos, siendo predio sirviente el lote que describe que se desmembró de la finca rústica número mil ciento cincuenta y seis, folio nueve del libro cuarenta y ocho, que llegó a formar en el Registro una finca nueva con el número quince mil novecientos noventa y dos, folio uno del libro ochenta y cuatro del mismo departamento. Que en escritura número ciento uno autorizada por el Notario Manuel Ruano Mejía, el veintidós de abril de mil novecientos sesenta y cinco, se adjudicó a la demandada una fracción de la
indicada finca número quince mil novecientos noventa y dos, que se inscribió como nueva finca con el número cinco mil trescientos sesenta y dos, folio doscientos veintitrés del libro ciento veinticuatro de Santa Rosa, en el cual se transcribió la servidumbre de agua que soportaba la finca matriz. Que la Sala hizo aplicación de los artículos 755 y 756 del Código Civil al reconocer en su único considerando, que sobre la finca "Las Ilusiones" pesa una servidumbre de paso de agua a favor de la llamada "Don Melchor" o "Casco de Don Melchor", pero violó dichas leyes al desconocer esa servidumbre en la parte resolutiva de su fallo, dándola por extinguida; y que aplicó indebidamente el artículo 817 del citado Código en sus cuatro incisos, porque en ninguno de los casos detallados en esta ley, cabría la extinción y desconocimiento de dicha servidumbre. Verificada la vista procede resolver.
CONSIDERACIONES: I La recurrente adujo como submotivo de casación de forma, de acuerdo con el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, "incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso" e indicó que en ninguno de los hechos que sirven de base a la demanda se afirmó que la finca "El Cafetal del Centinela", rústica número quince mil novecientos noventa y tres, folio dos del libro ochenta y cuatro de Santa Rosa, propiedad de Elsa y Gregorio Cáceres, Rosaura Aracely Padilla Guinea viuda de Cáceres,
Vinicio Rafael Cáceres Paz y Estuardo Arturo y Mélida Hortensia Cáceres Paz, soportara servidumbre de agua a favor de la finca denominada "El Casco de Don Melchor" o "Don Melchor", porque de haberlo afirmado, tendría que, haber demandado a todos los propietarios y no sólo a la demandada; que su acción se concreta a servidumbres debidamente registradas, no a constitución de nuevas servidumbres. Que la Sala en su sentencia reconoce que está establecido que sobre la finca "Las Ilusiones" pesa una servidumbre de paso de agua a favor de la indicada finca de su propiedad, como independiente de la finca "El Cafetal del Centinela" ya identificada, pero en su parte resolutiva desconoce la servidumbre de agua de "La Quebrada de la Puerta" cuya existencia real acepta y, además, está debidamente registrada. Esta Cámara ha sostenido reiteradamente que no hay incongruencia del fallo con las acciones discutidas cuando la resolución impugnada es absolutoria, porque el pronunciamiento se refiere con exclusividad a la demanda y no a otro asunto ajeno al proceso. Por esta razón el recurso de casación por la forma no puede prosperar II Entre otros submotivos de casación de fondo, la interponente denunció error de hecho en la apreciación de la prueba e indicó los siguientes documentos y actos auténticos que, a su juicio, demuestran la equivocación del juzgador: a) el interrogatorio que sirvió de base para que la actora prestara declaración; b) la declaración
de la demandada; c) el dictamen del experto Ingeniero César Augusto Garzaro, propuesto por la demandada; d) el dictamen del experto tercero en discordia, Ingeniero Roberto Soto Gámez; y e) el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Oratorio. Las razones de impugnación de la interponente quedaron consignadas en la relación histórica del recurso. Al hacer el examen comparativo correspondiente se ve que en la sentencia efectivamente no se hizo referencia alguna a las declaraciones prestadas por las partes ni al reconocimiento judicial a que alude la interponente; que la demandada, al responder a la duodécima pregunta del cuestionario respectivo, relativa a que reconoció la servidumbre de aguas que nacen en "El Centinela" y constituidas a favor de la finca "Casco de Don Melchor" o "Don Melchor", respondió negativamente, aclarando: "no reconozco que tenga la servidumbre de "El Centinela", sino únicamente soporta la servidumbre sobre la finca "Las Ilusiones", que es la vertiente de la "Quebrada de la Puerta" y "La Presa", y que la octava pregunta del cuestionario formulado por la demandada para la declaración de la parte actora, dice textualmente: "Diga si es cierto que desde antes que usted fuera propietaria de la finca No. 1156, folio 9 del libro 48 de Santa Rosa, denominada "Casco de Don Melchor", ésta ya gozaba y goza hasta la fecha de la servidumbre de agua que le presta la finca
rústica No. 5362, folio 223 del libro 124 de Santa Rosa, denominada "Las Ilusiones", hoy propiedad de la articulante", afirmación que legalmente tiene que tenerse como confesión de la parte que la formuló. Por otro lado, los dictámenes de los expertos a que se refiere la recurrente, están de acuerdo en los siguientes puntos: a) que las aguas de la vertiente "Quebrada de la Puerta" o "La Puerta" y las de "La Presa" forman la servidumbre existente a favor de la finca denominada "Don Melchor" y de la cual es predio sirviente la finca "Las Ilusiones"; b) que ninguna de estas vertientes viene de la finca denominada "El Cafetal del Centinela" número quince mil novecientos noventa y tres, folio dos del libro ochenta y cuatro de Santa Rosa; c) que la vertiente llamada "La Puerta" proviene de una zona formada por varias fincas a la cual el Ingeniero Garzaro denomina "El Cafetal" y el Ingeniero Soto Gámez llama "El Cafetal del Centinela" (de la que forma parte la finca específicamente así llamada), vertiente que se desvía hacia una presa de captación mediante un canal que estaba seco los días en que cada uno de dichos profesionales hizo la inspección del lugar; d) que en la finca llamada "El Cafetal del Centinela", nace otra vertiente que penetra en terrenos de la finca "Las Ilusiones", corre separadamente de las vertientes anteriores y es utilizada para los servicios de dicho inmueble. Es indudable que tanto con las referidas afirmaciones de la señora Cáceres Guzmán de Morales,
que constituyen confesión expresa sobre el hecho fundamental de la demanda referente a la existencia de la servidumbre objeto de la misma -hecho que por separado está establecido con las correspondientes certificaciones del Registro de la Propiedad y el título de propiedad de la finca "Las Ilusiones" presentado por la demandada-, como con lo dictaminado por los indicados expertos en relación al origen y localización de las vertientes relacionadas, se prueba la existencia del error denunciado, que se configura al no haber apreciado el Tribunal los hechos referidos, que influyen en forma determinante en la decisión. Como consecuencia, es procedente casar la sentencia y dictar la que corresponde en ley, sin hacer el examen de los otros submotivos invocados, por ser innecesario. III En la certificación expedida por el Registro de la Propiedad el treinta de abril de mil novecientos setenta y cuatro, que obra en el proceso, consta: a) que la finca número mil ciento cincuenta y seis, folio nueve del libro cuarenta y ocho de Santa Rosa, denominada "Casco de Don Melchor", ubicada en el municipio de Oratorio del Departamento de Santa Rosa, conforme la última inscripción de dominio (séptima), es propiedad de Alicia Padilla Acuña de Dardón y Luz Padilla Acuña viuda de Tejeda; b) que la sexta inscripción de derechos real esde dicha finca, de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos, dice: "Esta finca goza de la servidumbre de aguas que soporta la finca No. 15992, folio 1, libro 84 de Santa Rosa, por el agua que
surte el beneficio de café y viene de "El Centinela" y la "Quebrada de la Puerta" y "La Presa" situada frente al beneficio incluyendo el derecho a vigilancia para el mantenimiento de las fuentes hasta donde marca la Ley Forestal"; c) que la referida finca, según razón del tres de abril de mil novecientos cincuenta y seis, fue cancelada totalmente por haber pasado a formar parte de la finca número mil ochocientos noventa y nueve, folio treinta del libro ciento cuatro de Santa Rosa, "de las mismas propietarias". Aparece en la fotocopia legalizada por Notario del primer testimonio de la escritura pública número ciento catorce, autorizada por el Notario Héctor Cruz Franco, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, que las otorgantes Luz Padilla Acuña viuda de Tejeda y Alicia Padilla Acuña de Dardón, al dividirse entre sí los bienes comunes, entre otros puntos, declararon: que de la finca "Don Melchor", "San Diego" y "San Antonio", que se formó por unificación de las fincas rústicas número mil ciento cincuenta y seis, folio nueve, libro cuarenta y ocho de Santa Rosa y número mil ciento cincuenta y ocho, folio diecisiete del mismo libro, unificación que se verificó conforme escritura pública número ciento trece autorizada en la misma fecha por el propio notario, se adjudicó a Alicia Padilla Acuña de Dardón, "una fracción de terreno que deberá desmembrarse de la finca "Don Melchor", "San Diego" y "San Antonio", para formar nueva finca a su nombre que se denominará
únicamente "Don Melchor", con la extensión y descripción que indica el instrumento. En la razón del Registro de la Propiedad, que aunque sólo es legible en las primeras líneas cuyo contenido se confirma con lo que aparece en la certificación del Registro antes citada y en la que se indicará a continuación, consta que tal desmembración se inscribió a favor de Alicia Padilla Acuña de Dardón, como finca número mil novecientos cuarenta y ocho, folio ochenta del libro ciento cuatro de Santa Rosa -que corresponde a los números de identificación citados en la demanday que se desmembró de la finca número mil ochocientos noventa y nueve, folio treinta del mismo libro. De conformidad con certificación del Registro de la Propiedad de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro, la desmembración a que alude el parágrafo anterior fue operada el veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, al inscribirse a favor de Alicia Padilla Acuña de Dardón, la finca número mil novecientos cuarenta y ocho, folio ochenta del libro ciento cuatro de Santa Rosa con el nombre "Don Melchor", en la cual como segunda inscripción de derechos reales aparece lo siguiente: "Téngase aquí transcrita la segunda inscripción de derechos reales de la finca matriz, relativa a una servidumbre de paso de agua de que goza". Por otra parte, de conformidad con el testimonio de la escritura pública número ciento uno autorizada por el Notario Manuel Ruano Mejía el veintidós de abril de mil novecientos sesenta y cinco, la señora Elsa Cáceres
Guzmán de Morales es propietaria de la finca rústica número cinco mil trescientos sesenta y dos, folio doscientos veintitrés del libro ciento veinticuatro de Santa Rosa, que se desmembró de la finca número quince mil novecientos noventa y dos, folio uno del libro ochenta y cuatro de Santa Rosa; según la razón del Registro de la Propiedad a la nueva finca se le transcribieron dos servidumbres, y en la certificación del indicado Registro relativo a la finca número cinco mil trescientos sesenta y dos, consta la inscripción del raíz a favor de la demandada, y como segunda y tercera inscripciones de derechos reales, aparecen transcritas la segunda y tercera inscripciones de derechos reales de la finca matriz, relativas a una única servidumbre de agua que soporta la primera y a una servidumbre de paso que también soporta la segunda. Con los documentos examinados, así como con la confesión prestada por la parte demandada, según lo expuesto en el considerando anterior se prueba plenamente la existencia de la servidumbre de agua a que se contrae la demanda, ya que, si bien la actora no identificó el predio sirviente con los números del Registro de la Propiedad, sino sólo con su nombre, la señora Cáceres Guzmán de Morales al contestar la demanda y al prestar declaración reconoció que la servidumbre la soporta su finca "Las Ilusiones" identificada como rústica número cinco mil trescientos sesenta y dos, folio doscientos veintitrés del libro ciento veinticuatro de Santa
Rosa. Se hace la advertencia de que en relación a la vertiente denominada "Tocontín", no existe prueba alguna apreciable, porque, si bien en la fotocopia legalizada de la escritura pública número veintiocho autorizada por el Notario "A. Saravia", el treinta de mayo de mil novecientos treinta y dos, mediante la cual los otorgantes Rosario Acuña de Padilla y Alfredo y Rafael Cáceres, para poner fin a la proindivisión, acordaron "otorgar la p