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30071990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30071990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

30/07/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por "BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED", contra sentencia Contencioso Administrativa dictada en el recurso 64-84.

DOCTRINA: Cuando solamente se denuncia violación de ley, debe respetarse los hechos que sirvieron de base a la sentencia objeto del Recurso de Casación.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de julio de mil novecientos noventa.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por "BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED", por medio de su Mandatario Abogado Rodolfo Emilio Sosa de León, con el patrocinio de los abogados Eduardo René Mayora Alvarado y Eduardo Mayora Dawe, contra sentencia Contencioso Administrativa dictada en el Recurso de esa naturaleza número sesenta y cuatro guión ochenta y cuatro, en el cual interviene también el Ministerio de Energía y Minas y se corrió audiencia al Ministerio Público.

  1. ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA LITIS: a) Se mandó "practicar auditoría a las operaciones contables de las empresas Basic Resources International

(Bahamas) Limited, Shenandoah Guatemala Inc., y Saga Petroleum A/S, (S.A.) de Guatemala, correspondientes al período comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1979", y el Departamento de Auditoría y Fiscalización de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, según informe

circunstanciado en providencia del treinta de marzo de mil novecientos ochenta y dos, número cero ciento ocho, formuló ajustes por un total a pagar de un millón quinientos setenta y cuatro mil doscientos dieciséis quetzales con ochenta y tres centavos de quetzal. De esta liquidación se corrió audiencia a las afectadas en resolución número mil ciento veintisiete (1127) del dos de abril de ese mismo año y éstas al evacuarla pidieron se tuviera por desvanecidos los ajustes. En virtud del dictamen de la Asesoría Jurídica, en resolución del siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres se concedió audiencia también a la Compañía ELF AQUITAINE GUATEMALA porque ésta con Basic Resources International (Bahamas) Limited, "expresamente y en forma mancomunada y solidaria ... asumen las obligaciones que ante terceras personas hayan adquirido antes de la suscripción de este contrato"; y al evacuarla manifestó que "no la aceptamos, así como los ajustes formulados como resultado de la auditoría". b) La Dirección General de Minería e Hidrocarburos, el trece de abril de mil novecientos ochenta y tres, con el número mil cuatrocientos treinta y seis "RESUELVE: Aprobar en todas y cada una de sus partes, la auditoría practicada por el Departamento de Auditoría y Fiscalización, a las compañías, BASIC RESOURCES

INTERNACIONAL (BAHAMAS) LIMITED, SHENANDOAH GUATEMALA INC. Y SAGA PETROLEUM A/S

(S.A.) DE GUATEMALA, por el período comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1979; 2)

Requerir a las compañías ELF AQUITAINE GUATEMALA Y BASIC RESOURCES INTERNACIONAL

(BAHAMAS) LIMITED del pago de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Q.1.574,216.83); en concepto de regalías no pagadas, inversión mínima no cubierta y sanción del 25% sobre dicha inversión mínima en dicho período; 3) Pasen las presentes diligencias al Departamento de Auditoría y Fiscalización para que proceda a la entrega de la respectiva orden de pago, misma que deberá hacerse efectiva dentro de un término de DIEZ DÍAS, ante la Dirección General de Rentas Internas. NOTIFÍQUESE." Ambas entidades interpusieron sendos recursos de revocatoria los que una vez tramitados originalmente fueron declarados "SIN LUGAR" por el Ministerio de Energía y Minas, pero después, en resolución número mil ciento treinta y cinco (1135) dictada con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, de oficio, considerando que se ha "cometido error ... y habiendo base legal para" enmendarlo, "RESUELVE: I. MODIFICA la resolución ...; II. En consecuencia, y resolviendo conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED ... y b) CON LUGAR el recurso interpuesto por ELF AQUITAINE Guatemala contra la resolución ..., la que queda sin ningún valor o efecto legal para este recurrente; III) NOTIFÍQUESE" d) La interponente promovió recurso

Contencioso Administrativo, en el cual el Ministerio de Energía y Minas, al contestar la demanda en forma negativa, hizo valer las excepciones perentorias, que fueron acogidas en la sentencia, que declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la resolución recurrida, lo que motivó el presente recurso. En consecuencia, la litis versa sobre la procedencia o improcedencia de los ajustes formulados a la recurrente, anteriormente aludidos.II) RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia "DECLARA: I) Con lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Ministerio recurrido: a) Falta de Veracidad y base legal de los hechos en que fundamenta su demanda el recurrente; y b) Aceptación expresa por parte de la recurrente del precio del petróleo fijado por el Estado; II) Sin lugar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto; ... y CONFIRMA dicha resolución; en consecuencia, es improcedente la devolución de las sumas pagadas bajo protesta por la entidad recurrente por concepto de participación del Estado sobre producción y venta de petróleo; III) ... ", por haber considerado que, después de analizar "los medios de convicción" aportados, "se infiere claramente que las actuaciones administrativas fueron realizadas con estricto apego a la ley aplicable; que habiéndose corrido a la entidad recurrente las respectivas audiencias de las auditorías que le fueron practicadas, aquella no logró desvanecer los ajustes formulados que sirvieron de base a la resolución emitida por la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, es procedente, declarar con lugar las excepciones perentorias

interpuestas por el Ministerio recurrido, y siendo así, innecesario resuelta hacer el análisis de las normas legales aplicables, es decir, del fondo de la cuestión planteada por el representante de la entidad recurrente." En su oportunidad, la recurrente pidió la ampliación del fallo, solicitud que fue tramitada como aclaración y resuelta sin lugar por haber estimado el tribunal "que en la sentencia de mérito se han analizado con la debida precisión cada uno de los hechos" y, si se estimó "innecesario entrar a hacer el análisis de fondo, (ello) tiene su fundamento, según la sentencia lo explica, en el hecho de haber sido acogidas como procedentes las excepciones perentorias ...; y la aceptación expresa por parte de la recurrente del precio del petróleo fijado por el Estado; las cuales fueron debidamente demostradas". Las excepciones perentorias "tienden a hacer ineficaz la pretensión; de ahí que al ser acogidas resulta innecesario entrar a hacer el análisis de fondo de la acción planteada".

  1. DE LOS HECHOS Y DE LA PRUEBA: Los hechos relevantes y lo relativo a los medios de prueba, fueron adecuadamente relacionados en la sentencia que se impugna.
  2. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) La interponente dice que es cesionaria de "seis petroleros de exploración, según resolución en la cual "se determinó que la participación del Estado es del cincuentiuno por ciento del precio del petróleo que las cotitulares produzcan y vendan calculado conforme a las disposiciones legales aplicables. Esta participación

habría de integrarse así: a) por las regalías y cánones superficiales; b) por otros impuestos específicos y generales y c) por un pago suplementario, si fuese necesario complementar el cincuentiuno por ciento indicado". Agrega que "bajo ese MARCO GENERAL, se procedió ... a realizar la Auditoría de las operaciones realizadas, ... correspondientes al período fiscal comprendido entre el uno de enero de mil novecientos setentinueve y el treintiuno de diciembre de ese mismo año", en que se vendió "a ciertas entidades guatemaltecas la producción ... a un precio resultante ... por la oferta y la demanda." Alega que "la auditoría practicada llegó a conclusiones, en su mayor parte, erróneas e ilegales, pues se reparó a BASIC la cantidad pagada al Estado por los siguientes conceptos: a) Regalías ...; b) Pago suplementario ... y c) la deducción de los costos de tratamiento y manejo ..."; y por ello impugnó tales reparos y los mismos "continuarán sin desvanecerse ... como consecuencia de la decisión ... del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de no entrar a conocer el fondo de la demanda, ... ni hacer examen y mucho menos aplicación de las normas legales pertinentes al caso", en su sentencia dictada el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que confirmó la resolución del Ministerio de Energía y Minas del dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. Argumenta que interpuso recurso de casación por "Motivo de fondo, teniendo como submotivo específico,

violación de leyes aplicables a la litis ... artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil". Estima violados los artículos 123 del Código de Petróleo, Decreto Presidencial 345 y 145 de su Reglamento, Decreto Presidencial 445, por inaplicación, ya que en el fallo recurrido se afirma "que ' ... innecesario resulta hacer el análisis de las normas legales aplicables, es decir, del fondo de la cuestión planteada por el representante de la entidad recurrente' ...lo dispuesto en las normas transcritas es esencial para la solución del caso subjudice, pues los reparos por concepto de regalías y pago suplementario formulados a la hoy recurrente, consisten precisamente en no aceptar el precio de venta del petróleo reportado por ello ... Es probable que la expresión ' precio mundial que aparece en los artículos transcritos haya conducido a la autoridad administrativa al error de creer que existe algún tipo de ente que fija el precio mundial de un producto como el petróleo ... El vicio que se acusa en la sentencia recurrida en relación a los reparos o ajustes por concepto de regalías y pago suplementario, se repite en lo que a la deducción de gastos de transporte se refiere". B) Con motivo de "la vista" se presentaron los abogados de la interponente y el del Ministro de Energía y Minas, Abogado José Luis Reina Fuentes, quienes alegaron de palabra lo que estimaron pertinente y, además, el titular de dicho Ministerio presentó un escrito en el cual manifestó:Que congruente con la naturaleza del Código de petróleo, como cuerpo legal de beneficio colectivo y de

utilidad pública, el proceder de la administración ni fue antojadizo ni mucho menos equivocado, en la forma de realizar la auditoría y los consiguientes ajustes a la recurrente. Que, de acuerdo con el artículo 123 de dicho Código y 145 de su Reglamento, "la auditoría practicada a la empresa tomó como base el precio de venta del petróleo en el mercado mundial y no tenía que partir del precio en que la recurrente vendió el petróleo crudo a quien se lo compró localmente como pretende; pues, con el objeto de calcular el precio del petróleo en el lugar de su producción, deberá determinarse un precio en un punto de entrega en Guatemala, de acuerdo con el mercado mundial establecido del cual se restarán todos los costos de traslado ..."; y como "no logró desvanecer los ajustes formulados, ... los juzgadores estimaron que las actuaciones administrativas se fundamentaron en las leyes aplicables y por lo tanto se declararon con lugar las dos excepciones perentorias planteadas ... No violó en ningún momento el principio de congruencia, ... pues lo que hizo el tribunal fue dar cabida, por haberse demostrado documentalmente, a las excepciones perentorias mencionadas, las cuales forman parte de la oposición presentada por el Ministerio de Energía y Minas", lo que "necesariamente hizo inútil por improcedente conocer la pretensión de la recurrente quien perseguía el desvanecimiento de los ajustes que le fueron formuladas por las auditorías en sus operaciones contables." V) CONSIDERACIONES DE DERECHO: Para declarar sin lugar las pretensiones de la parte actora, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

acogió las excepciones perentorias de: "I) FALTA DE VERACIDAD Y BASE LEGAL EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA: y II) ACEPTACIÓN EXPRESA POR PARTE DE LA RECURRENTE DEL PRECIO DEL PETRÓLEO FIJADO POR EL ESTADO", que interpuso en su oportunidad la parte demandada, por haber considerado en su sentencia, que del análisis "de toda la prueba documental, se infiere claramente que las actuaciones administrativas fueron realizadas con estricto apego a la ley aplicable; que habiéndose corrido a la entidad recurrente las respectivas audiencias de las auditorías que le fueron practicadas, aquella no logró desvanecer los ajustes formulados que sirvieron de base a la resolución" impugnada en la vía administrativa; y que, por ello, "es procedente declarar con lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Ministerio recurrido, y siendo así, innecesario resulta hacer el análisis de las normas legales aplicadas, es decir, del fondo de la cuestión planteada por el Representante de la entidad recurrente". Como los hechos en que se apoya dicha sentencia no fueron cuestionados en el Recurso de Casación, deben ser respetados al examinarlo, por lo cual dentro de este marco jurídico, ha de efectuarse el análisis comparativo correspondiente, para establecer si se incurrió o no en la violación de las leyes a las cuales se refiere la denuncia. En tales condiciones, esta Cámara encuentra que, a pesar de la afirmación contenida en el fallo de mérito, de que "innecesario resulta hacer el análisis de las normas legales" de mérito, en realidad,

el tribunal de lo Contencioso Administrativo si hizo aplicación de los artículos 123 del Código de Petróleo y 145 de su reglamento que se denuncia como violados por inaplicación, pues precisamente no sólo se cita en forma expresa tales disposiciones legales en el fallo, sino que apoyándose en ellas es que se acoge las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada; y a lo mismo se debe que haya considerado innecesario analizar "la cuestión planteada por el representante de la entidad recurrente", indudablemente porque, en la parte resolutiva declara la falta de veracidad y base legal de los hechos en que se fundamenta la demanda, así como la aceptación expresa por parte del recurrente del precio del petróleo fijado por el Estado. En consecuencia, no se "omitió el análisis de las normas pertinentes" ni su "examen", como argumenta la recurrente. Por tales razones debe desestimarse el recurso de casación y hacerse las declaraciones de ley.

  1. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 221 de la Constitución de la República; 50 y 52 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26, 88, 188, 619, 621 inciso 1o., 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
  2. POR TANTO: Con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado en los artículos 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver: I) Desestima el

recurso de casación del cual se hizo mérito; II) Condena a la interponente al pago de las costas judiciales y le impone la multa de Cien Quetzales (Q. 100.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme este fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio de la multa, debe certificarse lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. III) Notifíquese, repóngase el papel suplido al del sello respectivo con la multa correspondiente y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar De León Aragón, Magistrado Valcal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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