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30071996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30071996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

30/07/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE NUMERO 151-96

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, treinta de julio de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, por intermedio de su Apoderado General con Representación, Licenciado Rodolfo Emilio Sosa de León, contra la sentencia de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo contencioso-administrativo, dentro del Recurso número treinta y ocho guión noventa y cuatro, promovido por la misma entidad contra el Ministerio de Finanzas.

ANTECEDENTES:

1. Con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, el Auditor Fiscal del Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas, señor Marco Tulio Aguilar de la Rosa, rindió su informe sobre la auditoría de campo practicada en la Empresa Elf Aquitaine

Guatemala;

2. Consta en dicho informe que las empresas Basic Resources International (Bahamas) Limited y Elf Aquitaine Guatemala, en su calidad de socios, firmaron con fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta, el contrato de Operaciones Petroleras de Exploración y Explotación número 1-80 con el Gobierno de Guatemala;

3. En el proceso de revisión se encontraron operaciones y documentos en los que consta que las Empresas Basic Resources International (Bahamas) Limited y Elf Aquitaine Guatemala, hicieron remesas al exterior

mayores de veintiún mil quinientos quetzales (21,500.00) a la empresa Basic Resources International (Bahamas) Limited -casa matriz-, sin haber presentado la Declaración Jurada de Rentas correspondiente;

4. Con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Fiscalización, División de Liquidación, emitió dictamen para aprobar la liquidación del impuesto y multas, que ascendió a ciento seis mil ciento veintiún quetzales con sesenta y siete centavos

(Q106,121.67)

5. Con fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y seis, la Dirección General de Rentas Internas, mediante resolución número 611 aprobó la liquidación a que se refiere el Dictamen número DFDL guión D guión seiscientos cuarenta y seis guión ochenta y cinco (DFDL-D-646-85), y mandó emitir las órdenes de pago correspondientes.

6. La entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución número cero cero seiscientos once (00611) de fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y seis.

7. Mediante resolución número doce mil doscientos cuarenta y cinco (12245), de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el Ministerio de Finanzas Públicas declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la recurrente en contra de la resolución indicada en el punto anterior, la que fue confirmada.

8. Contra la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas, la recurrente interpuso recurso contenciosoadministrativo, el cual fue declarado sin lugar por la Sala respectiva.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala en base a lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo planteado por la entidad BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, por medio de su representante legal, Abogado Rodolfo Emilio Sosa de León contra la resolución número doce mil doscientos cuarenta y cinco (12,245) dictadas el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) Como consecuencia, SE CONFIRMA la resolución impugnada; III) Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso; IV) NOTIFIQUESE y oportunamente devuélvase el expediente administrativo a la oficina que lo remitiera." Para llegar a tal conclusión la Sala consideró: "Este Tribunal al hacer el estudio jurídico de las actuaciones contenidas en el Recurso Contencioso Administrativo y del expediente administrativo respectivo, determina que las argumentaciones esgrimidas por el recurrente, no tienen fundamentación o asidero legal, porque deconformidad con el Decreto Ley 229, Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, la entidad recurrente no cumplió con lo estipulado por el artículo 25 de la ley citada, al no presentar la declaración complementaria respecto a la cantidad de Doscientos cincuenta y siete mil

novecientos sesenta y nueve quetzales con sesenta y cinco centavos que percibió en concepto de honorarios por servicios de consultoría o asesoría prestadas a la entidad ELF AQUITAINE GUATEMALA, en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, al haber efectuado remesas al exterior a su casa matriz, tal como está acreditado con las notas de cargo número ochenta diagonal cero cuatro (80/04) correspondiente al período del catorce de agosto al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta, por la suma de ciento seis mil quinientos cincuenta y dos quetzales con sesenta centavos; ochenta diagonal cero cero cinco (80/005) correspondiente al período del uno al treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta, por la suma de sesenta y siete mil doscientos veinticinco quetzales con cero centavos; ochenta guión cero cero siete (80-007) correspondiente al período del uno al treinta de noviembre de mil novecientos ochenta, por la suma de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta quetzales cero centavos; y ochenta guión cero ocho (80-08) correspondiente al período del uno al treinta y uno diciembre de mil novecientos ochenta, por la suma de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y dos quetzales con cinco centavos, de fechas diecisiete y treinta y uno de octubre, doce de noviembre y diecisiete de diciembre todas de mil novecientos ochenta, respectivamente, que obran en el expediente administrativo, así

como con las fotocopias de las transferencias bancarias para los pagos del exterior, que fueron acompañadas por el Auditor Fiscal Marco Tulio Aguilar de la Rosa en su informe "DFSA-I-98-GB-85, respecto a la auditoría de campo practicada en la Declaración Jurada de Rentas de la Empresa ELF AQUITAINE GUATEMALA, correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta; documentos éstos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la parte recurrente, por lo que de conformidad con la ley, tienen eficacia probatoria para el efecto de tener por establecido que la suma antes indicada fue percibida para la entidad recurrente y que fue remesada al exterior a la Empresa BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) -CASA MATRIZ.-" Continua diciendo: "... de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto Ley 229, Ley del Impuesto Sobre la Renta, tenía la obligación de presentar la Declaración complementaria respectiva; pues de conformidad con el contrato número uno guión ochenta (1-80) `Contrato de Operaciones Petroleras de Exploración y Explotación, obrante a folios del veinte al cincuenta y ocho del expediente administrativo, celebrado entre el Gobierno de la República de Guatemala y las Compañías Basic Resources International (Bahamas) Limited, Shenandoah Guatemala Inc., Saga Petroleum A/S, S. A. de Guatemala y Elf Aquitaine Guatemalá, se estipuló en la Sección II, Cláusula primera, que cada Compañía conservará el derecho de:

`actuar directa e individualmente de responder por sus obligaciones ante las autoridades del Gobierno de Guatemala y frente a tercero en los asuntos que sea de su particular interés, conservando en consecuencia cada compañía su propia personalidad jurídica.... De todo lo anteriormente analizado se arriba a la conclusión que la parte recurrente estaba obligada a presentar la Declaración Jurada complementaria correspondiente, por lo que no habiendo demostrado que haya cumplido con ello, lo procedente es confirmar la resolución recurrida judicialmente por encontrarla arreglada a derecho y declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo planteado, así como condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas, por haber sido vencida". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El recurrente manifiesta que interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por motivos de fondo, citando como casos de procedencia: 1) Violación de ley; 2) Aplicación indebida de la ley; y, 3) Error de hecho en la apreciación de prueba. a) De la violación de la Ley: En cuanto a este submotivo de casación, la recurrente transcribe parte de lo considerado por la sentencia objeto de estudio (Numeral I), seguidamente (Numeral II), afirma que la sección transcrita contradice los artículos 1o., 11, 12, 13 y 18 de la Ley de Régimen Petrolero de la Nación; Decreto número 96-75 del

Congreso de la República; artículos 4o. inciso f), 7o., 11, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 44 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Ley 229, violando su contenido y el contenido de los artículos 1, 3, 5, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. A continuación, en el mismo numeral realiza una síntesis de algunos de dichos artículos con observaciones personales, expresando en el apartado F, después de referirse a los artículos 4 inciso f), 7 y 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que: "Estos artículos fueron violados al no realizar el fisco los procedimientos para establecer la renta bruta, la renta neta y la determinación de la renta imponible; en vez de ello, al confundir el lugar de pago de la obligación con el lugar de generación de la renta, impone retención del 10% como Impuesto Sobre la Renta, haciendo caso omiso de que para el sujeto de gravamen por ser empresa registrada en Guatemala, está sujeta a establecer previamente una renta bruta, una renta neta y una renta imponible". En igual forma se refiere a los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 del Decreto Ley 229, Ley del Impuesto Sobre la Renta manifestando con relación a ellos que: "...la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, violó la Ley, los procedimientos y provocó una doble tributación para mi representada, hecho que se encuentra fuera de la

Ley, es inconstitucional y conlleva un enriquecimiento indebido por parte del fisco". ' Finalmente, en el apartado denominado "Razonamiento" expresa: "...la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fundó su fallo en las siguientes aseveraciones: PRIMERA: Que mi representada estabaobligada a presentar Declaración Jurada complementaria por el monto percibido por los servicios de asesoría prestados a Elf Aquitaine Guatemala. SEGUNDA: Que la obligación referida en la anterior aseveración, deviene de haber efectuado remesas al exterior, a su casa matriz, por el monto percibido por los servicios de asesoría, lo que se comprueba con las transferencias bancarias respectivas. TERCERA: Que la resolución número doce mil doscientos cuarenta y cinco, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas y que obra a folios ciento veinticinco, ciento veintiséis y ciento veintisiete del expediente administrativo, se encuentra fundada en ley por aplicación del artículo 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Ley 229. III. En cuanto a la PRIMERA aseveración, cabe señalar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ley 229, la obligación de mi representada consistía en modificar su declaración jurada a efecto de corregir el error cometido de omitir la inclusión del monto percibido por los servicios de asesoría proporcionados a la entidad Elf Aquitaine Guatemala, o en su caso, la obligación del fisco era la de efectuar una verificación a la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la

Renta, presentada por mi representada en los períodos correspondientes y ajustar o hacer los ajustes a esa declaración; por lo que el Tribunal nunca debió aceptar la condena e imposición de un Impuesto Sobre la Renta basado en otros procedimientos que no son los contenidos en la ley; es decir, en forma ilegal. Procediendo correctamente, en virtud de no haber cumplido con la obligación referida de modificar su declaración jurada, mi representada se hizo pasible de ser sancionada con una multa entre diez y quinientos quetzales, tal como lo dispone el artículo 44 del cuerpo legal citado. IV. En cuanto a la SEGUNDA aseveración, cabe señalar que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 11, 12 y 13 de la Ley de Régimen Petrolero de la Nación, Decreto número 96-75 del Congreso de la República, mi representada tenía libertad absoluta de remesar al exterior las cantidades de dinero que le pareciera conveniente, sin limitaciones de ninguna naturaleza, efectuando las transferencias respectivas sin ninguna clase de restricciones; consecuentemente, de ninguna manera podría asumirse que las transferencias bancarias que realizó en aquella oportunidad, determinaran la obligación de presentar Declaración Jurada complementaria. V. En cuanto a la TERCERA aseveración, cabe señalar que el artículo 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Ley 229 determina en su primer párrafo que: Toda persona obligada al pago de salarios o de cualquier remuneración, descontará y retendrá de éstos, las sumas que, para cubrir el

impuesto se estipulen en las Tablas que, de acuerdo con las tarifas respectivas, elaborará la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo las personas o entidades que remesen al exterior o acrediten en cuenta a residentes en el extranjero, el valor de regalías, alquileres, comisiones, intereses y honorarios, retendrá el 10% que se considerará como pago definitivo del impuesto. Esa retención será considerada como pago a cuenta en los casos que establezca el Reglamento. Tal como quedó demostrado con anterioridad, esa norma no es aplicable a mi representada por cuanto ella se regía en esa época por las disposiciones de la Ley de Régimen Petrolero de la nación, determinando la misma que el règimen Tributario aplicable a mi representada es el contenido en dicha Ley; consecuentemente el referido artículo 36 de dicha ley, no es aplicable a mi representada. Tanto el fisco como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, confundieron el lugar de la realización de un pago con el hecho de que la fuente generadora para efectos fiscales fue Guatemala y en Guatemala, se encontraba la persona afecta fiscalmente y por ende el impuesto sobre ese ingreso debería de declararlo el sujeto registrado en Guatemala, de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta y no por razón de que el pago se efectuara en el exterior, se creara un nuevo sujeto de gravamen fiscal, convirtiendo en una doble tributación para los efectos de ese Impuesto Sobre la Renta, ya que el sujeto de gravamen fiscal estaba afecto a dos situaciones distintas. Aparte de lo anteriormente

expuesto, debió tomarse también en consideración que en ese período-mil novecientos ochentami representada reportó pérdidas en su Declaración Jurada de Rentas, por un valor mucho más alto que la cantidad transferida al exterior. VI. Todo lo anteriormente expuesto, determina que al fundar su fallo en tales aseveraciones, la Honorable Sala primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó flagrantemente las normas contenidas en los artículos 1o., 11, 12, 13 y 18 de la Ley de Régimen Petrolero de la Nación, Decreto número 96-75 del Congreso de la República, violando de igual manera las normas contenidas en los artículos 24 y 44 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Ley 229, así como las contenidas en los artículos 1, 3, 5, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República." b) De la Aplicación Indebida de la Ley: Al tratar este submotivo de casación, la recurrente transcribe parte de la sentencia, y expresa que al confirmarse la resolución administrativa recurrida, la Sala sentenciadora hizo suya la aplicación del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo que transcribe al igual que el 25 del mismo cuerpo legal y concluye: "De la simple lectura de las normas transcritas en el numeral anterior -que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó en el fallo motivo de este Recurso Extraordinario de Casación-, se establece que no son aplicables al caso sujeto a decisión judicial, por las siguientes

razones: A) Porque mi representada no estaba pagando la asesoría que ella misma prestó, sino por el contrario, estaba percibiendo el pago de la misma; en consecuencia, no estaba obligada a efectuar ninguna retención. B) Porque mi representada se remesó o transfirió a si misma en el extranjero las cantidades objetadas, basándose para el efecto en las disposiciones del artículo 13 de la Ley de Régimen Petrolero de la Nación, Decreto número 96-75 del Congreso de la República, que determina su libertad de hacerlo sin restricción ni limitación alguna y que tiene prevalencia sobre las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Ley 229, tal como anteriormente se indicó. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se determina y evidencia que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al fundamentar su fallo en los artículos 25 y 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, DecretoLey 229, incurrió en la aplicación indebida de los mismos por cuanto dichas normas no son las adecuadas a la decisión de la controversia." c) Del Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba: Esta denuncia se hace porque en opinión de la recurrente se omitió analizar el contenido de la declaración jurada de la renta obtenida correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y respecto a lo cual expresa que: "...en el fallo recurrido se asienta que es una apreciación muy particular de mi representada el hecho de que durante el período de referencia tuvo una pérdida neta de siete millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos quetzales

con setenta y nueve centavos, cuando el documento cuyo análisis fue omitido (declaración jurada), prueba de manera indubitable tal circunstancia y el cual no fue redargüido de nulidad o falsedad por ninguna de las partes; documento auténtico que se tuvo como prueba y que demuestra de modo evidente la equivocación de la Honorable Sala primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo recurrido, por cuanto al haber incurrido mi representada en el error de no declarar la cantidad ajustada de doscientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y nueve quetzales con sesenta y cinco centavos, se hizo pasible de una sanción pecuniaria graduable entre diez y quinientos quetzales, pero de ninguna manera está obligada al pago de alguna cantidad de dinero en concepto de impuesto sobre la renta, dado que dicha cantidad ajustada, debe rebajarse legalmente de la pérdida declarada en el documento de referencia". También acusa la recurrente que se "...tergiversó el contenido de las notas de cargo y de las transferencias bancarias al indicar...`al haber efectuado las remesas al exterior a su casa matriz, tal como está acreditado con las Notas de cargo... así como con las fotocopias de las transferencias Bancarias para los pagos al exterior... por lo que de conformidad con la ley, tienen eficacia probatoria para el efecto de tener por establecido que la suma antes indicada fue percibida por la entidad recurrente y que fue remesada al exterior a la Empresa BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED -CASA MATRIZ-. CONCLUSION: Como puede verse de lo transcrito, en el fallo recurrido se les da la característica de pagos al

exterior a las transferencias bancarias y además se asienta que la suma antes indicada fue percibida por mi representada y que fue remesada al exterior, con destino a la casa matriz de mi representada; si bien es cierto que dicha suma fue percibida por mi representada y que la remesó al exterior -a su casa matriz-, mediante las transferencias bancarias indicadas, también lo es que no fueron remesadas en calidad de pago, sino que constituyeron simples transferencias bancarias. En efecto; tal como lo asienta el propio fallo, las notas de cargo fueron remitidas por mi representada a la entidad obligada al pago; esto es, a la entidad Elf Aquitine Guatemala, quien pagó a mi representada de conformidad con dichas notas de cargo; ahora bien, tal como ha quedado abundantemente explicado y demostrado en este Recurso, mi representada gozaba de la libertad de transferir al exterior cualquier suma de dinero, bienes y valores sin restricción ni limitación alguna, máximo tratándose de transferencias a su propia casa matriz, de donde la aseveración contenida en el fallo recurrido de que los pagos se hicieron al exterior, tergiversa el contenido de los documentos a que me vengo refiriendo.

II. La omisión del análisis del documento identificado en la literal A., así como la tergiversación del contenido de los documentos identificados en la literal B., ambas del numeral I. de este apartado, demuestran de modo evidente la equivocación de la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo recurrido, puesto que tal omisión y tergiversación influyeron de tal modo en la decisión del litigio, que al

tomarse en cuenta dichos argumentos auténticos, se hubiera declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de mérito". CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Por razón de técnica de casación se analiza en primer término la acusación de error de hecho en la apreciación de la prueba, no obstante que la recurrente solicita que dicho examen se practique en caso no se acoja la casación por violación de ley y por aplicación indebida de la ley. a) En cuanto al referido error, la recurrente expresa que se omitió analizar el contenido de la declaración jurada de la renta del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta. Esta Cámara estima que dicha afirmación no es correcta, ya que esa prueba fue considerada, aunque escuetamente, en la hoja siete renglón cinco de la sentencia, expresándose en la misma que las consecuencias que el recurrente adscribe a esa declaración constituyen "...una apreciación muy particular suya..." y agrega que "...tenía la obligación de presentar la declaración complementaria...". No a otra conclusión puede llegarse, sino a que la prueba en referencia sí fue analizada, pero no en la forma deseada por la interponente del recurso. b) Expresa también la recurrente que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo tergiversó el contenido de las notas de cargo y de las transferencias bancarias citadas en lasentencia, debido a que la suma correspondiente "...la remesó al exterior -a su casa matriz-, mediante las transferencias bancarias". Esta Cámara no acepta la interpretación que de los documentos citados hace la

recurrente, y estima que no hubo tergiversación, ya que es inaceptable que las remesas se efectúen sin ningún título o causa, "como simples transferencias bancarias indicadas, ...que no fueron remesadas en calidad de pago, sino que constituyeron simples transferencias bancarias", siendo el pago el más apropiado en las circunstancias analizadas en la sentencia. Por las razones expuestas no puede casarse el fallo por el error denunciado. CONSIDERANDO II VIOLACION DE LA LEY La recurrente manifiesta que en el fallo que se analiza fueron violados los siguientes artículos: 1o., 11, 12, 13 y 18 de la Ley del Régimen Petrolero de la Nación, Decreto número 96-75 del Congreso de la República, de los artículos 4o. inciso f), 7o., 11, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 44 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Ley 229; 1, 3, 5, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Sin embargo, no es posible verificar el análisis de la violación referida, dado que el recurrente no expresa con la debida separación y concreción en qué consiste la violación de cada uno de los artículos, limitándose inicialmente a hacer una breve explicación del contenido de ellos, bajo el título de "SINTESIS; seguidamente hace un análisis de la sentencia con sus observaciones (puntos II, III, IV y V) y finalmente (punto VI) concluye expresando que "Todo lo anteriormente expuesto, determina que... violó flagrantemente

las normas...". Esa deficiencia no puede ser suplida por este Tribunal de casación, dada la índole eminentemente técnica de este recurso, por lo que es improcedente acoger el recurso en cuanto a este submotivo. CONSIDERANDO III APLICACION INDEBIDA DE LA LEY La recurrente afirma que los artículos 25 y 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Ley 229, fueron aplicados indebidamente. Sin embargo, tampoco en este caso hace la debida separación y concreción de la argumentación respecto a uno y otro artículo, involucrándolos en un sólo párrafo (III A y B), siendo ilógico que bajo el mismo argumento se apliquen indebidamente dos preceptos normativos, defecto técnico que no puede suplirse por el tribunal de casación. Consecuentemente, tampoco puede casarse el fallo por el motivo denunciado de aplicación indebida de la ley. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 66, 67, 79, 619, 620, 621, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley de Régimen Petrolero de la Nación, Decreto 96-75 del Congreso de la República de Guatemala; 25 y 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Ley 229; 9, 10, 11, 12 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 10, 13, 51, 57, 74, 79, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, al resolver, Declara: 1) DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito; 2) Condena al recurrente al pago de las costas del recurso y a una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

No se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando al hacer las comparaciones respectivas, se constata que la prueba citada como omitida por el casacionista, si fue apreciada en la sentencia que se examina.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

La sentencia que analiza documentos de remesas dinerarias, no tergiversa y en consecuencia no incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al establecer el pago como razón de su emisión.

VIOLACION DE LEY.

No puede analizarse el submotivo de violación de ley, si el recurso no expresa con la debida separación y claridad, en qué consiste la violación de cada uno de los artículos de las leyes supuestamente infringidas.APLICACION INDEBIDA DE LA LEY. No puede apreciarse el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando el recurrente no expresa separadamente y con claridad, los argumentos en que se funda con respecto a uno y a otro artículo, sino lo

hace en forma conjunta.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 1o, 11, 12, 13 y 18 de la Ley del Régimen Petrolero de la Nación, Decreto 96-75 del Congreso de la República; 4o. inciso f) , 7o., 11, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ley 229; 1, 3, 5, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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