30081972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30081972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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30/08/1972 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el Ingeniero Víctor Manuel Contreras Abril contra resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DOCTRINA: No es procedente el recurso de casación, cuando la petición de fondo del recurrente se formula en forma contradictoria y no le es dable al tribunal de casación subsanar los defectos en el planteamiento del recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de agosto de mil novecientos setenta y dos. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el Ingeniero Víctor Manuel Contreras Abril contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-administrativo, el ocho de octubre de mil novecientos setenta y uno, en el recurso de igual naturaleza interpuesto por el recurrente contra resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal indicado declaró sin lugar, por improcedente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ingeniero Víctor Manuel Contreras Abril, contra las resoluciones números dos mil trescientos sesenta y tres y dos mil seiscientos setenta y ocho, dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fechas veinticinco de agosto y seis de septiembre de mil novecientos setenta, las cuales confirmó.
En la primera de las resoluciones últimamente mencionadas se resolvió que, en vista del dictamen emitido por la Contraloría de Cuentas y que las multas respectivas no las impugnó el interesado en su debida
oportunidad, no es posible acceder a la exoneración solicitada y en la segunda, declaró sin lugar el recurso de reposición, por improcedente. Considera el Tribunal que el ocho de mayo de mil novecientos setenta, se presentó el recurrente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, pidiendo la exoneración de las multas por retraso en la entrega de los proyectos de introducción de agua potable "El Zapote" y "Horcones", sistema "El Trapiche y Argueta II"; que el catorce de enero y seis de febrero de mil novecientos "setenta y siete", el recurrente hizo efectivas sin protesta las multas impuestas, según los contratos firmados por él y aceptadas en las actas que se indican; que la Contraloría de Cuentas opinó que las multas son correctas y legales, que no fueron impugnadas por el afectado, en su debida oportunidad y que no hay razón para fundamentar su exoneración; que, además, de haberse ejecutado las obras con la debida diligencia y dedicación, no se habría llegado a lo más copioso de la estación de las lluvias y todo se hubiera desarrollado normalmente, estimándose que la culpa corresponde al contratista, quién debió haber calculado las contingencias para no incurrir en demoras perjudiciales para ambas partes. Que lo resuelto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se ajusta a la ley porque, de la documentación que obra en las diligencias, se deduce que las multas impuestas, además de que están de conformidad con los contratos e informes, fueron aceptadas por el propio recurrente, quien no las impugnó
oportunamente. OBJETO DEL JUICIO El recurrente solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, que se dejara sin efecto las dos resoluciones recurridas; resolviendo que es procedente el pago completo de sus honorarios profesionales, devengados con motivo de los trabajos realizados en los proyectos de introducción de agua potable, denominados "El Trapiche", "El Zapote" y "Horcones"; que, dentro de tercero día, se le debe entregar la cantidad de dinero indebidamente descontada, cuyo monto consta en los recibos que obran en el expediente y que alcanza la suma de siete mil quetzales.
PRUEBAS: Aportadas por el recurrente: a) Copia de una nota fechada el ocho de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, suscrita por el recurrente y dirigida al Supervisor de los proyectos mencionados, solicitándole prórroga por sesenta días para la entrega de los trabajos; b) Fotocopia de una nota de fecha tres de junio del mismo año, en respuesta a la anterior, suscrita por el Supervisor del Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, manifestando que se le concederá prórroga de cuarenta y cinco días calendario, para finalizar los proyectos mencionados;c) Fotocopias de dos notas firmadas por el mismo Supervisor, de fechas dieciséis de septiembre y veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, en la que ordena al actor varias ampliaciones de los trabajos contratados; d) Copias de los contratos administrativos números veinte guión sesenta y ocho y veintiuno guión sesenta y
ocho, ambos de fecha seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, celebrados entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Ingeniero Víctor Manuel Contreras Abril, para la introducción de agua potable, de conformidad con los proyectos "El Zapote", "Horcones" y "El Trapiche" e) Informe del Observatorio Nacional de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura, en el cual se indica que el incremento de precipitación en el año de mil novecientos sesenta y nueve fue de setenta y cuatro punto siete por ciento sobre el valor normal, expresando las cantidades y porcentajes de aumento durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, a los que corresponde el setenta y tres por ciento del total normal anual de lluvia; f) Dos recibos extendidos por el Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social: uno, por mil cuatrocientos ochenta quetzales, siete centavos, en concepto de multa por haberse atrasado ochenta y nueve días el contratista, en el proyecto de agua potable rural "El Zapote" y "Horcones", y lleva el número treinta y un mil ochocientos veintisiete; el otro, por cinco mil cuatrocientos noventa y nueve quetzales, treinta y un centavos, por haberse atrasado ciento veintidós días en la entrega de la obra del proyecto de agua potable rural "El Trapiche", recibo que lleva el número treinta y un mil ochocientos cuarenta y cuatro; g) Oficio suscrito por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, contestando, en vía de informe, el
interrogatorio propuesto por la parte actora, en el sentido de que sí fueron suscritos los contratos a que se refiere el actor; que en los mismos se prevé la ampliación del plazo por aumento de volumen de los trabajos y por causas justificadas; que sí es cierto que el Ministerio dio instrucciones para ampliación de los trabajos y, como consecuencia, se amplió el plazo para su entrega; que asimismo se le concedió prórroga, debido a lo copioso y destructor del invierno; que sí es cierto que se le hicieron deducciones en los pagos por concepto de multas, ya que además de las prórrogas concedidas, el contratista se atrasó en la entrega de los trabajos sin que pudiera dar razones y justificaciones plenas, y que las deducciones se le hicieron al Ingeniero Contreras de acuerdo con las actas suscritas "de conformidad" por él mismo, ante los ingenieros supervisores de los proyectos respectivos. RECURSO DE CASACIÓN Con fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta y uno, el Ingeniero Víctor Manuel Contreras Abril introdujo recurso de casación, por motivos de fondo, citando como casos de procedencia los siguientes: A) Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, inciso primero, submotivo primero: "violación de las leyes aplicables". Estima el recurrente que la sentencia recurrida violó los siguientes artículos del Código Civil: 1423, porque acepta una presunción que hace recaer en él la culpa del incumplimiento de la obligación contractual, cuando probó precisamente todo lo contrario; 1426, porque según dice, las multas fueron aceptadas por él; 1434,
porque se asegura que las multas impuestas están de conformidad con los contratos, cuando éstos, precisamente prevén la posibilidad de casos de fuerza mayor o fortuitos y 2033, porque, interpretado a contrario sensu, el profesional que presta sus servicios sin dolo, culpa o ignorancia inexcusables, y sin divulgar secretos, no puede ser responsable de ningún daño ni perjuicio. B) El mismo artículo del Código Procesal Civil y Mercantil citado, en su inciso segundo: cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho. Considera el recurrente que los documentos, tenidos como prueba a su solicitud "demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador porque, no se analizaron, ni valorizaron jurídicamente, es decir, se omitieron, se ignoraron en su examen y que, de haberse tomado en consideración, no se habría omitido un fallo desfavorable a sus pretensiones legítimas. C) Con base en los mismos artículos e incisos citados aduce error de derecho en la apreciación de la prueba. Alega el actor que en la sentencia se da a los contratos de locación de servicios, a las certificaciones de las actas números cuarenta y cuatro y cuarenta y nueve, de tres y veintisiete de enero de mil novecientos setenta y al informe rendido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, un valor jurídico que no les corresponde, al decir el fallo que con tales documentos se deduce que las multas impuestas, además de que están de conformidad con los contratos e informe, fueron aceptadas por el recurrente y no fueron
impugnadas oportunamente, y que se contravino la primera parte del artículo 27 del Decreto 552 del Presidente de la República, que prohibe exigir ingresos no basados en ley y obliga a la devolución de los percibidos sin base legal. En su petición de fondo, el recurrente solicita que se case la resolución y que, fallando conforme a la ley, se declare sin lugar el recurso contencioso-administrativo identificado. Transcurrida la vista, es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: El recurrente, en su memorial inicial, solicita que se case la resolución impugnada y se declare sin lugar el recurso contencioso-administrativo, lo cual envuelve una contradicción, ya que el fallo que se examina, precisamente, declara sin lugar, por improcedente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ingeniero Víctor Manuel Contreras Abril contra las resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se identificaron con anterioridad. En esas circunstancias, no le es dable a esta Corte hacer el análisis comparativo, con base en los casos de procedencia invocados, ni subsanar el error en que incurrió la parte recurrente y, de consiguiente, resulta improsperable el recurso de casación interpuesto, ya que sería jurídicamente imposible casar la sentencia recurrida, pues si ello se hiciere, como consecuencia habría que declarar con lugar el recurso contencioso-administrativo de mérito y, por ende, se incurriría en incongruencia con la petición del propio interesado.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en los artículos 38 inciso 2o., 82,
143, 157, 158, 159, 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 88, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver: desestima el recurso de casación interpuesto; condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días, en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y a la reposición del papel empleado bajo el apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales se no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.