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30081973 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30081973 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

30/08/1973 - CIVIL Ordinario seguido por José Martín Sing Orellana y Max Humberto Laparra Sierra, contra la Empresa Guatemalteca de Aviación "Aviateca".

DOCTRINA: Los conflictos laborales que surjan entre las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, sostenidas con fondos del Estado y sus trabajadores, deben solucionarse conforme alas normas de sus leyes constitutivas y la Ley del Servicio Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL Guatemala, treinta de agosto de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el Abogado José Molina Díaz, en carácter de mandatario de la Empresa Guatemalteca de Aviación "Aviateca", contra el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social con fecha diez de mayo del año en curso, en el juicio ordinario de trabajo que contra esa entidad siguieron José Martín Sing Orellana y Max Humberto Raúl Laparra Sierra, en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. DEL OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRUEBAS RENDIDAS En memorial de demanda, fechado el veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y uno y presentado con fecha veintidós del mismo mes y año, los actores nombrados, José Martín Sing Orellana y Max Humberto Raúl Laparra Sierra, manifestaron: que el primero de ellos ha prestado servicios laborales desde el día ocho

de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco hasta el veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y uno, en forma ininterrumpida, en la empresa relacionada, como encargado de la Sub-Sección de Cuentas Corrientes, y que devengó, en los últimos seis meses de trabajo, un salario de doscientos diez quetzales mensuales. Que el segundo inició su relación laboral el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y seis con la misma empresa y que le prestó servicios, en forma ininterrumpida, desde el veinticuatro de agosto del mismo año hasta el veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y uno y que devengó, en los últimos seis meses, un salario de setenta y cinco quetzales mensuales. Expresó también, el último de los nombrados, que laboró, durante los períodos que señala en la demanda, setenta y siete horas extras que deben pagársele a razón de cincuenta y dos centavos de quetzal cada una de ellas. Agregaron los actores que en el caso del primero de ellos, con el pretexto de haber anomalías en una cuenta corriente y, en el del segundo, en haberlas en un plan de crédito, les obligaron a ambos a presentar un documento que en el fondo no encubre sino un verdadero despido como lo denunciaron en la Inspección de Trabajo. Expusieron, además, que comparecían a reclamar sus respectivas indemnizaciones por el tiempo de servicio y los salarios caídos en ley, compensación de los dos últimos períodos de vacaciones y sus aguinaldos, proporcionales, de mil novecientos setenta y uno y el pago en efectivo del equivalente de cuatro pasajes

locales y de tres pasajes internacionales, a que tienen derecho de conformidad con las normas y costumbres imperantes en la empresa y doctrina sustentada en la jurisprudencia de los Tribunales. Finalmente, ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes y pidieron que en sentencia se declare: con lugar la demanda, condenando a la empresa al pago de todas las reclamaciones a que se refirieron y declarar nulos los documentos que contienen sus respectivas renuncias. La parte demandada, en la audiencia fijada al efecto, por medio de su Representante legal, contestó negativamente la demanda y aceptó, en primer término que está de acuerdo en que José Martín Sing Orellana ingresó el ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco como trabajador de la empresa demandada y que terminó su relación laboral el día veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y uno, en virtud de renuncia presentada al Presidente de Aviateca, debidamente legalizada; que, asimismo, durante los últimos seis meses de la relación laboral devengó un salario de doscientos diez quetzales mensuales. Que, también, está de acuerdo en que Max Humberto Raúl Laparra Sierra inició su relación laboral con la empresa el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y seis, y que la terminó el veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y uno, también por renuncia, debidamente autenticada. Que presentaba fotocopias de las renuncias pidiendo que se agregaran al proceso. Que también presenta fotocopia del inciso a) punto segundo, del acta número doscientos seis, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos setenta

y uno, de la Junta Directiva de Aviateca, mediante la cual se aceptó la renuncia de los actores, fotocopia que se agregó al proceso como las anteriores. Que la empresa demandada no está de acuerdo en la manifestación de los actores relativa a que renunciaron bajo coacción. Que era infantil alegar que fueron coaccionados para firmar los documentos respectivos, cuando tienen veintisiete y cuarenta y dos años de edad, según su propia demanda y con instrucción y cultura suficiente, para poderse resistir a cualquier coacción. Que el actor, Laparra Sierra, reclamó en la demanda, el pago de setenta y siete horas laboradas en el mes de julio y cincuenta y dos horas en el mes de agosto, pero que tales horas le fueron canceladas en su oportunidad, como consta en la certificación que acompaña para ser agregada al proceso. Que los actores reclamaban también las vacaciones correspondientes a dos períodos, pero que Sing Orellana gozó de las vacaciones del cinco al veintisiete de julio de mil novecientos setenta y uno, según lo demuestra con elrespectivo documento que debe agregarse al proceso, correspondiente al período del nueve de agosto de mil novecientos sesenta y nueve al ocho de agosto de mil novecientos setenta. Que Laparra Sierra, según constaba en el documento que entregó al Tribunal, gozó de sus vacaciones del treinta de octubre al veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta, correspondientes al período del veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y nueve al veintitrés de octubre de mil novecientos setenta. Que reclamaron también el

aguinaldo proporcional al período del primero de diciembre de mil novecientos setenta a agosto de mil novecientos setenta y uno, pero que el artículo 2o. del Decreto 1633 del Congreso de la República establece que, para tener derecho al aguinaldo, el trabajador debe tener relación laboral el treinta de noviembre del año de que se trate. Que los actores reclamaron el valor de cuatro pasajes locales y de tres pasajes internacionales, pero que los laborantes de Aviateca únicamente tienen derecho a dos pasajes internacionales, no siendo compensables, en virtud del acuerdo emitido por el Ministerio de Economía, ni tampoco transferibles ni acumulables. Que interponía las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda, falta de obligación en la Empresa de pagar las prestaciones reclamadas y falta de vínculo laboral entre los demandantes y la demandada. Expuso que contestaba negativamente la demanda y ofreció las siguientes pruebas: confesión judicial personal y reconocimiento de documentos por parte de los actores: los documentos presentados a la audiencia ya señalados: reconocimiento judicial si fuere necesario de las planillas de pago a los trabajadores, en lo relacionado a las horas extras del actor Laparra Sierra; prueba de expertos para colaborar en la interpretación de las planillas relacionadas, proponiendo al Contador Rubén Castellanos; información testimonial del Licenciado Guillermo Homero Rosal Zea; certificación del acuerdo del Ministerio de Economía que contiene la reglamentación de los pasajes de Aviateca a sus trabajadores; presunciones que nazcan de los hechos probados. Finalmente pidió que se tuviera por contestada la

demanda en sentido negativo, que se fijara día y hora a efecto de que los actores comparecieran personalmente a prestar confesión judicial y a reconocer documentos, de conformidad con el interrogatorio que presentaría; que se fijare día y hora para recibir la información testimonial. La confesión judicial propuesta por los actores en calidad de prueba no se realizó porque no compareció el Representante legal de Aviateca según su Ley Orgánica, como se hizo constar en el acta. La confesión de los actores si fue recibida. DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La empresa demandada, por medio de su representante legal, interpuso excepción de inconstitucionalidad, en segunda instancia, con fundamento, según indica, en que el Código de Trabajo no es aplicable a las relaciones obrero patronales de los trabajadores de la empresa, de conformidad con lo dispuesto por e artículo 117 de la Constitución de la República que ordena que: las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas o semi-autónomas, con sus trabajadores, se regirán por las leyes especiales que tendrán por objeto obtener la mayor eficiencia de la función pública y la estabilidad de los trabajadores idóneos. La Sala la tuvo por interpuesta para ser resuelta la sentencia y dio audiencia por nueve días a las partes y al Ministerio Público.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social dictó sentencia el diez de mayo del año en curso. Declaró: sin lugar la excepción de inconstitucionalidad planteada y la de prescripción; confirmó

en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica que declaró: I) con lugar parcialmente la demanda promovida por José Martín Sing Orellana y Max Humberto Raúl Laparra Sierra contra la Empresa Guatemalteca de Aviación "Aviateca"; II) sin lugar las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda, falta de obligación de la empresa de pagar las prestaciones reclamadas y falta de vínculo laboral entre los demandantes y la demandada; III) que en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas: a) al actor José Martín Sing Orellana la cantidad de tres mil quinientos nueve quetzales con sesenta centavos, en concepto de indemnización por tiempo servido y la cantidad de ciento cuarenta y tres quetzales, con sesenta y dos centavos, en concepto de compensación de vacaciones; b) al actor Max Humberto Laparra Sierra, la cantidad de cuatrocientos veinticinco quetzales con veintiocho centavos, en concepto de indemnización por tiempo servido; la suma de cincuenta y seis quetzales con cincuenta y ocho centavos, por compensación de vacaciones y la cantidad de treinta y seis quetzales con ocho centavos, por concepto de horas extras laboradas; IV) nulidad de los documentos que contienen las renuncias presentadas por los actores a la empresa demandada. Al respecto, en primer término, consideró, con relación a la excepción de inconstitucionalidad para el caso concreto propuesto por la demandada, que dicha excepción se traducía,

como afirmaba la parte actora, en una cuestión de competencia entre un Juzgado de Trabajo y la Administración Pública. Que, concretamente, no se objetaba la inconstitucionalidad de la ley en sentido "latu sensu", sino más bien, del procedimiento. Que la entidad excepcionante indicaba que no le es aplicable el Código de Trabajo a los conflictos que se susciten entre los trabajadores y la empresa, porque, según su Ley Orgánica, es una institución estatal y los laborantes a su servicio están clasificados como empleados públicos y, por consiguiente, debe aplicarse a las reclamaciones de los actores la Ley del Servicio Civil y su procedimiento. Que, no obstante que la excepción de inconstitucionalidad cabe en cualquier estado del juicio, era evidente que la demandada consintió en el procedimiento laboral contemplado en el Código de Trabajo en todos los conflictos en que se ha visto emplazada, sin mencionar siquiera dicha excepción. Que, aún en el juicio, compareció a contestar la demanda, hizo uso de todas las defensas que le concede el Código de Trabajo y, al apelar de la sentencia, que resultó adversa a sus intereses, interpuso la excepción deprescripción con base en el procedimiento laboral. Que, de esta manera, la pretendida inconstitucionalidad del procedimiento, después de haberlo tolerado y usado "sin chistar palabra", no se manifiesta como una convicción sino como un medio inconsistente de rebatir por rebatir, máxime que, aún acudiendo los reclamantes a las autoridades administrativas del Servicio Civil, en única instancia, tendría que conocer un

tribunal del ramo laboral. Que, por otra parte, la similitud que Aviateca pretendía encontrar entre los casos del Instituto Nacional de Electrificación y Aviateca, no era exacta, porque los servicios que presta son de transporte, iguales a los de compañías similares con las que mantiene o pretende mantener competencia. Y que, si bien esa lucha desigual ha propiciado la pésima situación económica en que se encuentra, ha sido salvada por erogaciones extraordinarias del Estado, como entidad descentralizada, aunque se sostiene o se supone que debía sostenerse con sus propios ingresos y realiza actividades idénticas a otras empresas privadas, estaba sujeta a su ley orgánica, en primer término, y luego, al Código de Trabajo que regula específicamente la materia, tal como lo había aceptado en muchos casos similares al presente. Que no era cierto que "los Tribunales de Trabajo y Previsión Social hayan aplicado erróneamente las disposiciones del Código de Trabajo a los trabajadores de Aviateca". Que ha sido la propia empresa la que ha sometido sus controversias laborales o, por lo menos, ha aceptado su juzgamiento al no oponer la excepción de inconstitucionalidad, defensa usada, hasta en el presente caso, como recurso extremo; y que no siendo correcto ni legalmente procedente que los Tribunales apliquen de oficio una defensa de la parte patronal que no han mencionado, los pronunciamientos anteriores no devienen de error judicial sino de la voluntad de las partes simplemente acatada. Que, con respecto a la excepción de prescripción, la parte actora aportó al juicio documentación fehaciente sobre

gestiones ante autoridades administrativas competentes, que demuestran haber interrumpido el término. Que los demandantes afirmaron haber sido coaccionados por la empresa para presentar sus renuncias y que, aunque los documentos que las contienen fueron reconocidos por ellos en su contenido y firma, negaron su validez por la forma en que fueron obtenidos. Que no era exacto que su nulidad se hubiese declarado de oficio sino que fue demandada. Que aunque el Juez omitió hacer declaración alguna sobre la declaratoria de confeso del Ingeniero Juan de Dios Aguilar, como representante legal de la empresa, no obstante haber sido citado a absolver posiciones personalmente, dada las características de tutela que dicho cuerpo de leyes sustenta, tal error judicial de trámite no puede afectar los derechos de los trabajadores, máxime que la empresa aceptó la confesión ficta al referirse a la misma en sus alegatos de segunda instancia y no hizo alusión al error señalado y, además, argumentó que la prueba en contrario la constituían tales documentos de renuncia. Que debía mantenerse lo resuelto sobre la ventaja económica que se atribuye a los pasajes gratuitos y cuya compensación se reclama, por ser ciertos los razonamientos de la juzgadora.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación lo interpuso el Abogado José Molina Días, en carácter de personero legal de la Empresa Guatemalteca de Aviación "Aviateca", contra la sentencia de segunda instancia ya relacionada, para el único efecto de que se conozca de la excepción de la inconstitucionalidad de la aplicación del Código

de Trabajo a las relaciones laborales entre la Empresa Guatemalteca de Aviación "Aviateca" y sus trabajadores y que se declaró sin lugar en la sentencia recurrida. Fue interpuesto por "Violación de ley y citó como caso de procedencia el artículo 101, párrafo 1o., de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, contenido en el Decreto número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente, en concordancia con el artículo 620, párrafo 1o. y 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, contenido en el Decreto Ley 107". Expresó que el fallo violó el artículo 117 de la Constitución de la República; el artículo VI del Título XII, Capítulo único de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Servicio Civil, contenida en el Decreto 1748 del Congreso de la República; el artículo 26 de la Ley Orgánica de "Aviateca", contenido en el Decreto 71973 del Congreso de la República. Al efecto argumentó que, en la sentencia recurrida, se sostiene con relación a la excepción de inconstitucionalidad que se objeta al procedimiento y no la ley en sentido "latusensu", lo cual se traduce en una cuestión de competencia entre un Juzgado de Trabajo y la administración, cuando, el interponente expresó, en la parte petitoria del memorial respectivo, "que se declare expresamente y en forma separada, que el Código de Trabajo y el Reglamento Interno de la Empresa Guatemalteca de Aviación "Aviateca" no son aplicables al presente caso, por contravenir disposiciones expresas de la

Constitución de la República", y que, con anterioridad en el mismo escrito, se había dicho que esas disposiciones constitucionales violadas, eran los artículos 117, 129 y 142. Que se afirmó en el fallo que la empresa ha venido consintiendo el procedimiento laboral, contenido en el Código de Trabajo, en todos los conflictos en que se ha visto emplazada, sin mencionar siquiera la excepción de inconstitucionalidad. Pero, que el hecho de que se no se hubiera hecho uso de la excepción de inconstitucionalidad del Código de trabajo y del Reglamento interno de la empresa, en su aplicación a "Aviateca", no podía servir de argumento para declarar sin lugar la excepción. Que en el fallo también se expresó que había comparecido a contestar la demanda e hizo uso de todas las defensas que le concede el Código de Trabajo y que, al apelar de la sentencia el Código de Trabajo y que, al apelar de la sentencia adversa a sus intereses, había interpuesto la excepción de prescripción, basada precisamente en el procedimiento laboral, de manera que, la pretendida inconstitucionalidad del procedimiento después de haberlo tolerado y usado "sin chistar palabra", no se manifestaba como una convicción del recurrente, sino como un medio desesperado "de rebatir por rebatir". Que de esas expresiones en el fallo, se traduce que para el Tribunal sentenciador, la excepción de inconstitucionalidad es un conflicto de procedimiento, cuando se objetó la aplicación del Código de Trabajo en su aplicación a Aviateca y la inconstitucionalidad se refiere tanto a la parte sustantiva como adjetiva de

dicho cuerpo legal. Que el hecho de que se hubiera aceptado el procedimiento laboral, no era motivosuficiente para impedir hacer uso de la excepción como medio de defensa, máxime que se puede interponer en cualquier estado del juicio, como se afirma en dicho fallo. Que las expresiones de la Sala: "un medio inconsistente y un tanto desesperado de rebatir por rebatir", se justifican en boca del adversario, pero nunca en el Tribunal sentenciador, porque ponen en evidencia la marcada parcialidad en boca de la parte actora, violando así los valores emanados de la justicia y de la ética. Agregó el recurrente, después de citar alguna doctrina que, en resumen, la violación de la ley puede producirse por la mala elección de la norma aplicada al caso concreto o por la no aplicación de la norma específica al conflicto de intereses sometido a estudio y decisión. Que el artículo 117 de la Constitución de la República establece que las relaciones del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas o semi-autónomas, con sus trabajadores, se regirán por leyes especiales que tendrán por objeto obtener la mayor eficiencia de la función pública y la estabilidad de trabajadores idóneos. Que las instituciones anteriormente indicadas, que no sean sostenidas con fondos del Estado y que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán, en relación con su personal de servicio, por sus leyes y reglamentos y, supletoriamente, por el Código de Trabajo, que Aviateca es una entidad del Estado, de conformidad con el artículo 1o. de su Ley Orgánica,

Decreto 71973 del Congreso de la República; que sus bienes forman parte del patrimonio nacional según los artículo 129 inciso 3o. de la Constitución de la república y 22 de su Ley Orgánica. Que subsiste por las aportaciones del Estado y que, al efecto, sólo durante el año mil novecientos setenta y dos, el Estado aportó, para el sostenimiento de la empresa, la suma de dos millones doscientos veintidós mil ciento quince quetzales con trece centavos, como se demuestra con la constancia que al efecto acompañó extendida por el Departamento de Contabilidad de la empresa. Que el Congreso de la República emitió el Decreto 23-71, facultando al Organismo Ejecutivo para garantizar al Banco de Guatemala los desembolsos con motivo del aval que concedió a dicha empresa para la adquisición de un Jet Bac uno guión once, por valor de seis millones de quetzales. Que el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aviateca, Decreto 71973 del Congreso, establece que los trabajadores de "la empresa son trabajadores de un servicio público y que su situación se regulará en el estatuto de Empleados Públicos y que, en consecuencia, debe regirse por el Estatuto del Empleado Público contenido en la Ley del Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso. Que el término "estatuto" se refiere a normas que regulan las relaciones de los trabajadores del Estado y de sus entidades autónomas, semi-autónomas o descentralizadas, y nunca quiso decir que este conjunto de reglas tuviese por nombre "Ley del Estatuto del Empleado Público". Que el Estatuto del Empleado Público se

inició con el Decreto 584 del Presidente de la República, derogado por el Decreto 1748 del Congreso, que es el que actualmente regula la materia. Que el Tribunal sentenciador no aplicó el artículo 117 de la Constitución de la República para resolver el caso motivo del juicio, ni tampoco el artículo 26 de la Ley Orgánica de Aviateca y VI de sus Disposiciones Transitorias, de donde deviene la violación de tales normas, justificando así la procedencia del recurso de casación de fondo por violación de ley. Que es cierto que el Reglamento Interno de la empresa, artículo 96, indica que, en todo caso, queda a salvo el derecho, tanto de los trabajadores como de la empresa, de recurrir a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, pero que esta disposición nunca puede tener carácter imperativo, porque está en abierta oposición al artículo 26 del Decreto 71973 del Congreso, Ley Orgánica de la Aviateca, y tampoco se puede permitir que un reglamento contradiga disposiciones de la ley ni de la Constitución de la República. Artículo 117. Que del fallo se derivan las siguientes conclusiones: que el Tribunal sentenciador acepta que Aviateca no se sostiene con sus propios fondos, cuando dice: "o se supone que debería de sostenerse con sus propios ingresos"; que acepta que está sujeta a su propia Ley Orgánica tiene preeminencia y en su artículo 26 remite irremisiblemente al Estatuto del Empleado Público, contenido en la Ley del Servicio Civil, no hace aplicación de esta norma, a

pesar de su claridad, de donde deviene la violación del citado artículo 26 remite irremisiblemente al Estatuto del Empleado Público, contenido en la Ley del Servicio Civil, no hace aplicación de esta norma, a pesar de su claridad, de donde deviene la violación del citado artículo 26. Que el artículo VI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Servicio Civil, dispone que en tanto entran en vigor las leyes que regulen las relaciones de los trabajadores con sus respectivas entidades autónomas, se rigen tales relaciones por la Ley del Servicio Civil; de allí que, careciendo la empresa Aviateca de normas que regulen esas relaciones, debe aplicarse esa ley, y al no hacerlo el Tribunal sentenciador, violó la norma citada. El recurrente se fundó en los artículos 619, 620, 621 inciso 1o. 626, 627, 628 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; del 95 al 100, 205 y 206 del Decreto 1762 del Congreso de la República y en las leyes citadas DE LOS ARGUMENTOS DE LOS ACTORES Los recurrentes resumieron las argumentaciones in voce de su Abogado el día de la vista, según indican en memorial de fecha dieciocho de junio próximo pasado. Al efecto, expresan, después de referirse doctrinariamente a la inconstitucionalidad de la ley, que el párrafo 2o. del artículo 246 de la Constitución establece que: "En casos concretos, en cualquier instancia y en casación, antes de dictar sentencia, las partes podrán plantear la inconstitucionalidad total o parcial de una ley y el tribunal deberá pronunciarse al

respecto. Que si declarare la inconstitucionalidad, la sentencia se limitará a establecer que el precepto legal es inaplicable al caso planteado y será transcrita al Congreso". Que dicho artículo tiene como presupuesto "plantear la inconstitucionalidad total o parcial de una ley"; de suerte que si en el recurso no se platea que una ley en que se apoya la demanda es inconstitucional total o parcialmente, no hay caso. Que "el tribunal deberá pronunciarse al respecto", es decir, que en la primera parte de la decisión del tribunal deberá pronunciarse sobre si la ley denunciada por el recurrente es total o parcialmente inconstitucional. Que una vez declarada inconstitucional, total o parcialmente, el tribunal deberá declararla inaplicable, total o parcialmente, al caso planteado, o lo que es lo mismo, que la declaratoria de inaplicabilidad resulta de la declaratoria de inconstitucionalidad. Que no hay caso si en el recurso no se plantea que una ley, en que seapoya la demanda, es total o parcialmente inconstitucional. Que de conformidad con el artículo 101 del Decreto 8 de la Asamblea Constituyente, el Tribunal de Casación está obligado a establecer si el juicio en el que se interpuso el recurso, es un juicio declarativo de mayor cuantía, extremo que al criterio de los recurrentes enerva todo caso de procedencia de casación en el ramo laboral, porque o un juicio es declarativo (y entonces no puede hablarse de cuantía porque es indeterminada), o es de mayor cuantía, lo

cual tampoco está claro porque no se sabe si podrían serlo los juicios cuya cuantía pase de cien quetzales (inciso f) del artículo 292 del Código de Trabajo) o los juicios cuya cuantía pasa de los trescientos quetzales (último párrafo del artículo 321 del mismo Código), pero que, en todo caso, un juicio de mayor cuantía sería un juicio de condena pero no un juicio declarativo. Que la doctrina que sustente el Tribunal de Casación, en el presente caso, no puede dejar sin definir lo que entiende por "juicio o declarativo de mayor cuantía". Que en el caso que se discute resulta evidente la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad porque, no se plantea la inconstitucionalidad de una ley, sino que se persigue que se declare que el Código de Trabajo no es aplicable a los trabajadores de Aviateca, pero se equivocó la vía, porque para lograr que no se aplicará al caso planteado el Código de Trabajo sino la Ley del Servicio Civil, lo que técnica, legal y oportunamente debió hacerse, era interponer la excepción de incompetencia por razón de la materia o promover un conflicto de jurisdicción entre la Oficina Nacional de Servicio Civil y el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social, porque lo que pretende "Aviateca" no es la declaratoria de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de la ley por ese motivo, sino la inaplicabilidad del Código de Trabajo, por ser asunto de la competencia de la Ley de Servicio Civil. Que, por consiguiente, no hay inconstitucionalidad de ley y no puede

haber recurso de casación fundamentado en la inconstitucionalidad de una ley. Que pretendiéndose, con fundamento en el artículo 101 del Decreto 8 de la Asamblea Constituyente, que se declare inconstitucional la aplicación del Código de Trabajo, porque de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, a las relaciones obrero patronales de Aviateca y sus empleados, les es aplicable la Ley del Servicio Civil, no encuadra en el caso de procedencia, porque para que hubiera subsunción correcta tendría que haberse planteado que el Código de Trabajo o alguna de sus normas era inconstitucional por contrariar determinados preceptos constitucionales, y ello no hizo el recurrente, porque el Código de Trabajo no se opone a la Constitución, sino que es una ley ordinaria que desarrolla principios fundamentales de trabajo de la Constitución. Que resulta poco serio declarar inconstitucional el Código de Trabajo aplicado a la "Aviateca" y tenerlo por constitucional aplicándolo a empresas privadas. Que conforme el principio de identidad, el Código de Trabajo es inconstitucional o constitucional pero no puede ser las dos cosas a la vez. Que, además, no existe el presupuesto fundamental, la falta de señalamiento preciso de una ley inconstitucional en que se fundamenta la demanda, porque no se trata de un juicio declarativo sino de un típico juicio de condena, lo que está confirmado por las prestaciones a que se condenó a Aviateca en primera y en segunda instancia. Que señala la contradicción notoria de la parte recurrente porque, o se apoya en el motivo de invocar la

inconstitucionalidad de la ley o se fundamenta en la violación de la ley, pero nunca en las dos usadas y unidas simultáneamente. Que están conformes en que se viola la ley cuando el juzgador comete un error en la premisa mayor del silogismo, al elegir, en forma inadecuada o incorrecta, la ley que aplica y al preferir la aplicación de la norma correcta para el caso concreto, pero lo que no comprendió la parte recurrente es que, aún en el caso de que se hubiera violado la ley por mala elecció

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