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30081977 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30081977 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

30/08/1977 - CIVIL Ordinario seguido por Fernando Villacorta Balcárcel contra Efraín, Juan Francisco y Zoila Esperanza de León Soto de del Cid.

DOCTRINA: Para tener derecho a percibir el valor de la obra contratada, el contratista debe justificar haberla entregado en la forma, tiempo y lugar convenidos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, treinta de agosto de mil novecientos setenta y siete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Fernando Villacorta Balcárcel, contra la sentencia dictada el quince de junio del corriente año por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, contra Efraín de León Soto, Juan Francisco de León Soto y Zoila Esperanza de León Soto de del Cid.

ANTECEDENTES: El dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y cinco, el actor expuso en su demanda que: conforme a la escritura pública de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y dos, autorizada por el notario Rodolfo Valdez Batres, los demandados Efraín de León Soto, Juan Francisco de León Soto y Zoila Esperanza de León Soto de del Cid, otorgaron mandato amplio y suficiente al señor Ambrosio del Cid para administrar el inmueble de propiedad de los demandados, finca rústica número tres mil seiscientos sesenta y

tres (3,663), folio ciento cuarenta y uno (141), del libro cuarenta y cuatro (44), grupo norte del departamento de Zacapa, sita en aldea "Santiago", municipio de Río Hondo. Que el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y dos en ejercicio del mandato, el señor del Cid Estrada suscribió con el actor Fernando Villacorta Balcárcel, ingeniero civil, contrato privado para efectuar trabajos en la finca de los demandados, consistentes especialmente en caminos de acceso al interior de la finca, haciendo los trabajos necesarios y empleando la maquinaria indispensable; se pactó el precio de los trabajos en doce mil quetzales (Q12,000.00) y su duración sería de seis meses a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y tres. Que los trabajos contratados fueron debidamente cumplidos, como lo prueba el finiquito que el doce de agosto de mil novecientos setenta y tres le otorgó del Cid Estrada. Por tales hechos demandaba el pago de la cantidad en cuestión. Alegó en derecho y ofreció las pruebas pertinentes, y pidió el embargo precautorio de la finca. Como documentos justificativos de su acción, el actor adjuntó a la demanda documento privado suscrito con el señor Ambrosio del Cid Estrada ya mencionado, extendido en papel simple, con firmas legalizadas por el notario Julio Ernesto Jiménez y el finiquito de los trabajos también extendido en papel simple. Al ampliar su demanda pidió se tuviera como prueba de su parte, el testimonio de la escritura pública por la cual los

demandados otorgaron poder al administrador. Efraín y Juan Francisco de León Soto contestaron negativamente la demanda; agregaron que efectivamente otorgaron poder a su cuñado Ambrosio del Cid Estrada, pero éste abusó de la buena fe de los otorgantes; que llegó hasta coaccionar a Zoila Esperanza su esposa y hermana de los presentados, al extremo que en demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia que fue declarada defectuosa, se allanó en forma anticipada; que el valor de los trabajos contratados se equipara al valor de la finca; que el cobro se pretende hacer con base en un simple proyecto o presupuesto de trabajos, pues no se celebró contrato alguno, incumpliendo con la ley y el pago de impuesto de papel sellado; que la carta simple del finiquito tiene los mismos vicios. Ofrecieron pruebas en su favor e interpusieron las excepciones perentorias de deficiencia en el documento en que se basa la pretensión de la parte actora; inexistencia de título legal y falta de derecho en el actor para demandar. Adjuntaron revocatoria del poder otorgado a del Cid Estrada, de fecha quince de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, y fotocopia del despacho por medio del cual se hizo la notificación de la revocatoria, que se efectuó el cuatro de septiembre siguiente.

PRUEBAS RENDIDAS: De parte del actor: declaraciones de los demandados Efraín y Juan Francisco de León Soto; reconocimiento de documentos de parte de los mismos; declaraciones de los testigos Juan Gualberto González Santizo, Lorenzo Orellana Torres y Santos Sanabria; testimonio de la escritura pública de mandato; fotocopia

legalizada de los documentos suscritos entre el actor y el apoderado. Los demandados: documentos acompañados a la contestación de la demanda; certificación de las diligencias de revocatoria del poder; fotocopia del documento que contiene el presupuesto de los trabajos, mediante el cual se cobra la suma cuestionada. Zoila Esperanza de León Soto de del Cid no compareció al juicio.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha ya indicada, el Tribunal de Segunda Instancia dictó sentencia revocando la de primer grado que desestimó las excepciones perentorias; declaró con lugar la demanda y condenó en costas a losdemandados.

Consideró la Sala que el presupuesto de los trabajos no podía conceptuarse como contrato; que no consta cuántos viajes debería realizar el contratista a la finca para reconocer los trabajos, ni la fecha en que principiaría la obra ni el tiempo para realizarla; tampoco consta la extensión de los caminos, su ancho, el punto de partida y el final de cada uno, cuántos caminos de acceso realizaría ni cuántos debería reparar. Que si bien el apoderado extendió finiquito, los trabajos no se efectuaron como consta en el acta de reconocimiento judicial mandado practicar por la Sala para mejor fallar, en la que aparece que no existen ni han existido los trabajos a que se refiere el presupuesto presentado por el actor Villacorta Balcárcel; "que no existiendo tales trabajos, no hay obligación de los demandados para pagar su construcción, por mucho que el apoderado haya extendido el finiquito", porque la obligación que contiene éste es simulada, pues no concurre

causa justa para obligar a los poderdantes a cumplir con una obligación ficticia. En conclusión, revocó la sentencia de primera instancia; admitió las excepciones perentorias interpuestas por los demandados a quienes absolvió y condenó a la parte actora al pago de las costas judiciales.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso se planteó por error de derecho en la apreciación de la prueba, con apoyo en el primer subcaso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Se alega que el documento privado que contiene el contrato de obra o empresa, conforme el artículo 1251 del Código Civil, contiene los requisitos esenciales del negocio jurídico; que la Sala incurrió en error de derecho al no aceptarlo porque el documento se tuvo como prueba en el juicio, con citación contraria, y no prosperó la impugnación que se intentó del mismo, por lo cual se infringieron los artículos 127 último párrafo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1256, 1518, 1519, 1574 incisos 2o. y 3o. del Código Civil; que el documento contiene el precio de la obra, el plazo durante el cual se llevaría a cabo; supervisión de la obra con visitas periódicas a la finca, mínima de dos por semana; se convino en que los caminos se dejarían para ser transitados por vehículos de doble tracción y se especificó la maquinaria que se usaría; por lo tanto no se trata de un simple presupuesto. En el mismo error incurrió la Sala al negarle validez al finiquito, contenido en

la carta de fecha doce de agosto de mil novecientos setenta y tres; tal documento no impugnado y tenido como prueba, tiene la calidad de auténtico y, como tal, produce fe y hace plena prueba en juicio; que el documento no sólo confirma que existió el contrato, sino que se realizó y concluyó a satisfacción del representante de los propietarios. Respecto al reconocimiento judicial de la finca, mandado practicar para mejor fallar, que solamente se señaló día para practicar la diligencia pero no la hora; que la diligencia se practicó con la concurrencia del "testigo específico" Saúl Calderón Marín, nombrado por el Juez, pero lo más grave es que ninguna de las partes fue notificada de la resolución que señaló día para practicar la diligencia; sin embargo estuvo presente el demandado Efraín de León Soto, lo cual hace pensar que él mismo llevó el despacho y que los terrenos que recorrió y reconoció el Juez, fueron los que quiso mostrarle el demandado. Que de conformidad con el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, todas las pruebas se recibirán con citación contraria y sin tal requisito no se tomarán en consideración, y que el artículo 172 del mismo Código permite al Juez practicar reconocimiento judicial en cualquier momento del proceso y que también podrá hacerlo para mejor fallar, pero el 197 de ese Código, al facultar la recepción de pruebas para mejor proveer, estatuye que las partes tendrán la intervención que el Tribunal les conceda, lo cual quiere decir que no está vedada la intervención, sino

limitada. Pero no obstante los vicios señalados, la Sala le confirió valor probatorio, al decir que el finiquito se otorgó por trabajos inexistentes. Por tales motivos infringió los artículos 66 primer párrafo, 129, 172, 173, 174, 186 y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil. Terminó pidiendo casar el fallo recurrido y proferir el que en derecho corresponde, declarando con lugar su demanda y condenando en costas a los demandados. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: Se funda el recurso en error de derecho en la estimación probatoria del contrato privado celebrado entre el recurrente Fernando Villacorta Balcárcel y el señor Ambrosio del Cid Estrada, mandatario de los hermanos de León Soto, porque la Sala asentó que para la existencia del contrato de obra era indispensable especificar el número de viajes que haría el contratista para inspeccionar la obra, fecha de su principio, tiempo para realizarla, extensión y anchura de los caminos, punto de partida y final de cada uno, cuántos tendría que hacer y cuántos solamente reparar, detalles que efectivamente no constan en el documento privado de fecha veinte de diciembre de mil novecientos setenta y dos. Sobre el particular, cabe considerar que si bien el artículo 2000 del Código Civil en concordancia con el artículo 125l del mismo cuerpo legal, no establece requisitos especiales para la validez del contrato de obra, no es menos verdad que en el referido contrato, la principal obligación del contratista consiste en entregar la obra en la forma, tiempo y lugar convenidos, para

tener derecho a percibir el precio pactado. Empero, en el caso de examen, además de que el contratista no probó haber cumplido con esa obligación, al practicarse el reconocimiento judicial ordenado por el Tribunal sentenciador para mejor fallar, se comprobó que en el inmueble respectivo, no se construyó camino alguno y que los que existen son brechas intransitables.Ciertamente el recurrente adversó el valor probatorio del reconocimiento judicial, señalando los vicios que a su juicio lo invalidan; sin embargo, resulta obvio que tal impugnación debió sostenerla ante el Tribunal, usando el medio adecuado para ello y al no hacerlo, convalidó el resultado de la diligencia. De suerte que no pueden estimarse como infringidos los artículos 66 primer párrafo, 129, 172, 173, 174, 186 y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó también como infringidos los artículos 127 último párrafo y 186 del Código Procesal Civil, en lo que se refiere a la apreciación probatoria ya relacionada que hizo la Sala del contrato y el finiquito expedido por el apoderado de los condueños de la finca, los cuales no pueden tenerse como infringidos porque, como se repite, el contratista no cumplió con probar que ejecutó la obra contratada y, por el contrario, el reconocimiento judicial le fue adverso. En lo que atañe a los artículos 1256; 1518, 1519, 1574 incisos 2o. y 3o. y 2000 del Código Civil, esta Cámara no puede realizar el examen comparativo por tratarse de leyes sustantivas, ya que fundado el recurso en error de derecho en la apreciación de la prueba, solamente pueden

examinarse leyes que se refieran a la estimativa probatoria. Por lo expuesto, el recurso de casación que se estudia no puede prosperar.

LEYES APLICABLES: Artículos citados 88, 126, 127, 128 inciso 4o., 619, 621, 624, 627, 628, 633, 634, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 169, 173, 177, 178 de la Ley del Organismo Judicial; y 4o. del Decreto número 74-70 del Congreso de la República, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de tres días y que en caso de insolvencia, conmutará con treinta días de prisión; lo obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales si no cumple. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.

(fs.) H. Hurtado A. - Rodrigo Robles Ch. - M. A. Recinos. - Flavio Guillén C., con voto razonado. - Rafael

Bagur S. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.

VOTO RAZONADO Honorable Cámara Civil: En la sentencia proferida por la Cámara con fecha treinta de agosto recién pasado, en el Recurso de Casación interpuesto por el señor Fernando Villacorta Balcárcel contra el fallo de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario que se siguió contra los señores Efraín y Juan Francisco de León Soto y Zoila Esperanza de León Soto de del Cid, lamenté no estar de acuerdo con el criterio mayoritario, por el siguiente motivo: En la sentencia que suscribimos se considera que "la principal obligación del contratista consiste en entregar la obra en la forma, tiempo y lugar convenido, para tener derecho a percibir el precio pactado" y más adelante se afirma que "el contratista no cumplió con comprobar que ejecutó la obra contratada". El contratista presentó un finiquito que le extendió la misma persona que lo había contratado y a mi criterio, dicho documento demuestra que si entregó la obra en la forma, tiempo y lugar convenido y que si ejecutó la obra contratada, apartándome en esa forma de la ilustre opinión de los señores Magistrados. Es cierto que tanto el contrato de obra como el finiquito adolecen de graves defectos, pero me preocupa que se desconozca el valor jurídico de un finiquito. Protesto a los señores Magistrados mis respetos. Guatemala, 1o. de septiembre de 1977. (f.) Flavio Guillén C.

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