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30081996 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30081996 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

30/08/1996 - CIVIL

EXPEDIENTE NUMERO 81-96.

Recurso de casación interpuesto por RAFAEL ARNOLDO PEÑA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis.

DOCTRINA:

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA SANA CRITICA El error de derecho en la apreciación de la prueba implica la violación de una norma de estimativa probatoria, en consecuencia no puede casarse el fallo que argumenta como base para ese submotivo de casación, la infracción de las normas contenidas en los artículos 131 y 145 del Código Procesal Civil y Mercantil, referentes a la citación para la declaración de parte y a las formalidades del interrogatorio de testigos. La omisión del análisis de una prueba no constituye error de derecho en la apreciación de la prueba. Para poder analizar en casación el error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción a las normas de la sana crítica a que se refiere el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, con relación a la declaración de testigos, debe citarse con claridad y precisión cuales son dichas normas.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 131, 145, 161 y 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CASACION NUMERO 81-96.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta de agosto de mil novecientos noventa

y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ARNOLDO PEÑA CASTILLO, quien comparece auxiliado por el abogado Julio Aníbal Trejo Duque, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, dentro del juicio ordinario de divorcio que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Familia, identificado con el número ochocientos cincuenta y siete guión noventa y cuatro.

ANTECEDENTES: Rafael Arnoldo Peña Castillo presentó ante el Juzgado Cuarto de Familia, el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, demanda ordinaria de divorcio contra su esposa Blanca Elizabeth Camey García de Peña, con quien contrajo matrimonio el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, según consta en la fotocopia certificada extendida por el Registro Civil de la ciudad de Guatemala, del asiento de la partida número siete mil trescientos seis (7306), folio seis (6) del libro noventa y siete (97) de Matrimonios Notariales. Su pretensión la fundamentó en la causal contenida en el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, y para el efecto expresó: "...es el caso que el dieciséis de agosto del año de mil novecientos noventitrés, mi esposa Blanca Elizabeth Camey García de Peña, abandonó voluntariamente el hogar sin que yo le diera motivo para que tomara esa decisión y no obstante haberle yo rogado en múltiples oportunidades

para que depusiera su actitud, ella ya no quiso volver, manifestándome que ya no le interesaba seguir viviendo conmigo". "Estoy consciente que como padre de los menores: Ana Lucía y Rafael Alberto de apellidos Peña Camey, tengo la obligación de asistirlos económicamente y por lo tanto, vengo a ofrecer como pensión alimenticia para ellos y para la demandada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA QUETZALES para cada uno, haciendo un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES...". La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo. Concluido el trámite procesal, el Juzgado Cuarto de Familia dictó sentencia el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró con lugar la demanda ordinaria de divorcio; e hizo las declaraciones consecuentes. Apelada la sentencia de primer grado, la Sala de la Corte de apelaciones de Familia la revocó. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, en su parte resolutiva dice: "REVOCA la sentencia venida en apelación y derechamente declara: I) SIN LUGAR la demanda ordinaria de Divorcio planteada por el señor RAFAEL ARNOLDO PEÑACASTILLO contra la señora BLANCA ELIZABETH CAMEY GARCIA, en consecuencia, la absuelve de la

acción intentada en su contra; II) Condena al señor RAFAEL ARNOLDO PEÑA CASTILLO al pago de las costas procesales causadas. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto vuelva el proceso al Juzgado de su origen". Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: "Que la señora BLANCA ELIZABETH CAMEY GARCIA DE PEÑA apela contra la referida sentencia por estimarla incongruente con las constancias procesales. Esta Cámara, al analizarla, juntamente con sus antecedentes encuentra que la misma no está dictada de conformidad con la ley por lo que debe revocarse. En efecto, la ley determina que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En el presente caso, el señor RAFAEL ARNOLDO PEÑA CASTILLO demanda su divorcio de la apelante invocando como causal el abandono voluntario del hogar conyugal por mas de un año, aduciendo para el efecto que el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres su esposa abandonó voluntariamente el hogar sin que él diera motivo para ello y no obstante haberle rogado en múltiples oportunidades para que depusiera su actitud, ella ya no quiso volver. Las pruebas aportadas al proceso no se estiman suficientes para tener por probada la causal de divorcio invocada por cuanto a la declaración de testigos este Tribunal no puede darle valor probatorio en aplicación

de la lógica y la experiencia como reglas de la sana crítica, toda vez que ésta versó sobre un interrogatorio totalmente sugestivo y la razón que manifiesta tener del conocimiento de los hechos no es congruente, pues el primero de los declarantes dice: "porque me consta porque yo era vecino de ellos" y la otra dice: "porque yo soy vecina de ellos"; además con declaraciones testimoniales prestadas en forma tan amplia como las presentes, no es aceptable que pueda constarles la voluntad de la demandada como se pretende en la respuesta que dan a la pregunta cuarta; quedando únicamente la declaración prestada por la parte demandada, quien no confiesa ninguno de los hechos contenidos en la demanda. Por lo anterior la sentencia impugnada debe revocarse y dictarse la que en derecho corresponde y condenarse al pago de las costas procesales al vencido en juicio". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Rafael Arnoldo Peña Castillo, con el auxilio del abogado Julio Aníbal Trejo Duque, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 131, 141, 145 y 161 del citado código. Seguidamente el recurrente expresa: "e) Artículos que se estiman infringidos: 131 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque a pesar de que la demandada al prestar declaración de parte dentro del plazo de prueba,

reconoció ser cierta la causal invocada para obtener el divorcio, la honorable Sala de la Corte de Apelaciones estima que no confiesa ninguno de los hechos contenidos en la demanda, no obstante, que, además, ella reconoce el abandono en el escrito de contestación de la demanda que lleva fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, memorial al cual se adjuntó fotocopia del acta notarial de separación en forma unilateral de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, faccionada en esta ciudad por el notario Jorge Ulisses Stokes Brown, cuyo original -dice la demandadafue presentado al juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia que ella promovió en mi contra; 141 de dicho ordenamiento legal, por la misma razón de que el tribunal no tomó en cuenta el memorial de contestación de la demanda; 145 de la ley citada porque la honorable Sala a pesar de que se presentó un interrogatorio con preguntas claras y precisas, apegadas a la ley, para recibir las declaraciones testimoniales de Edgar Rolando García Ramírez y Lotty Lydia Flores (único apellido), lo considera como un interrogatorio totalmente sugestivo y no aprecia la razón de los dichos de tales testigos, no obstante que ambos testimonios son idóneos, contestes, congruentes, coincidentes, sin tacha alguna, prestados por personas capaces; de consiguiente, también infringió el artículo 161 del citado Código Procesal Civil y Mercantil, porque el tribunal no tomó en cuenta la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, no obstante que tales testimonios no fueron objetados

por la otra parte la cual ningún medio de prueba rindió durante la fase respectiva".

CONSIDERANDO I: El recurso interpuesto se presenta por error de derecho en la apreciación de la prueba, con respecto a la declaración de parte, el memorial de contestación de la demanda y las declaraciones de los testigos Edgar Rolando García Ramírez y Lotty Lydia Flores (único apellido), que se analizan a continuación: a) En cuanto a la declaración de parte, el recurrente expresa que se infringió el artículo 131 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta acusación, presentada en la forma expresada, no puede constituir base para acoger el recurso de casación, debido a que el error de derecho en la apreciación de la prueba implica una violación a las normas de estimativa probatoria, mientras que en el caso concreto se señala una norma de índole diferente, como es el artículo 131 del citado código que se refiere a la citación para la prueba de declaración de parte. b) También por razones de técnica de casación no puede acogerse el recurso por error de derecho en la apreciación de la prueba del memorial de contestación de demanda, debido a que se denuncia que el Tribunal "no tomó en cuenta el memorial...", citándose como infringido el artículo 141 del Código citado, locual de ser cierto no constituiría error de derecho sino de hecho, siendo doctrina reiterada que la omisión en la apreciación de la prueba constituye un error de esta última naturaleza. c) En cuanto a la denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial debe distinguirse entre las dos normas citadas como infringidas: c)-I En cuanto a la contenida en el artículo 145 del Código

Procesal Civil y Mercantil, la casación no puede prosperar debido a que la misma no constituye norma de estimativa probatoria, sino se refiere a las formalidades que debe contener el interrogatorio de los testigos. c)-II En cuanto a la contenida en el artículo 161 del mismo Código, el recurrente expresa que "no se tomó en cuenta la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos", respecto a lo cual debe expresarse que dicho artículo ordena que la prueba de testigos debe apreciarse "según las reglas de la sana crítica", pero al no citarse con claridad y precisión a que normas de la sana crítica se refiere, es imposible hacer el análisis comparativo de casación. En efecto, al citar como infringido el artículo en mención, el recurrente se limita a decir que hubo la infracción que argumenta "porque el tribunal no tomó en cuenta la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, no obstante que tales testimonios no fueron objetados por la otra parte la cual ningún medio de prueba rindió durante la fase respectiva." Por las razones expresadas este Tribunal se ve obligado a desestimar el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO II: Siendo improcedente el motivo de casación argumentado por el interponente del recurso, debe desestimarse y hacer las condenas en costas y multa que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos: citado, 25, 44, 51, 66, 67, 126, 127, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil;

49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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