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30081996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30081996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

30/08/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE NUMERO 62-96

Recurso de Casación interpuesto por FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA contra la sentencia dictada el ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. DOCTRINA VIOLACION DE LEY No viola el artículo 43 del Código Tributario, la sentencia que omite aplicarlo a una situación acaecida con anterioridad al inicio de la vigencia del citado Código. Lo contrario sería darle efecto retroactivo a la norma referida en violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY En el recurso de casación de fondo por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sólo pueden tenerse como infringidas leyes sustantivas.

LEYES ANALIZADAS: artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Decretos 59-87, 95-87, 6-91 y 47-91 del Congreso de la República; artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial.

RECURSO DE CASACION No. 62-96

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA (FIGSA), a través de su mandatario judicial especial con representación abogado Juan Luis Aguilar Salguero, quien actúa bajo su propio patrocinio, en contra de la

sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, dentro del recurso contencioso-administrativo ciento veinticuatro guión noventa y tres que interpuso en contra de la resolución número tres mil ciento veintinueve del veintidos de abril de mil novecientos noventa y tres emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas.

  1. ANTECEDENTES A) El Expediente Administrativo A la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, le fue efectuada verificación del pago a cuenta del impuesto sobre la renta, correspondiente al primer trimestre de mil novecientos ochenta y ocho, detectándose que tal entidad dedujo de la cuota correspondiente al citado trimestre, retenciones del impuesto sobre la renta que fueran efectuadas en el año mil novecientos ochenta y cinco, en tal virtud, omitió enterar al fisco la suma de treinta y cuatro mil novecientos ochenta quetzales con setenta y tres centavos (Q.34,980.73). A la citada entidad le fue conferida audiencia para que se pronunciara al respecto, la que fue evacuada indicando que el Ministerio de Finanzas Públicas le es deudor de dicha suma, derivada de pagos efectuados a cuenta del impuesto.

La Dirección General de Rentas emitió la resolución número diez mil novecientos cuatro, de fecha dieciseis de agosto de mil novecientos noventa, en la que se aprobó la liquidación de mérito y se ordenó emitir las órdenes de pago, tanto por el impuesto omitido como por la multa a que se hizo acreedora la entidad.

Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución relacionada, el que fue declarado sin lugar por medio de la resolución número tres mil ciento veintinueve de fecha veintidos de abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, con base en que el administrado omitió fundamentarse en la norma aplicable a este caso concreto, que es el artículo 67 del Decreto 59-87, adicionado por el artículo 16 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, contentivos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. B) Recurso Contencioso-Administrativo Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima manifestó su inconformidad impugnando la resolución ministerial a través del recurso contencioso-administrativo que interpuso ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. El Ministerio de Finanzas contestó la demanda en sentido negativo, interpuso la excepción perentoria de falta de sustentación legal de los hechos argumentados por la parte actora y pidióque se declarara sin lugar el recurso interpuesto por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima y como consecuencia firme la resolución administrativa impugnada. El ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo dictó sentencia en la que declaró con lugar la excepción perentoria de Falta de sustentación legal de los hechos argumentados por la parte actora, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas y sin lugar el recurso contencioso-administrativo y como consecuencia, confirma la resolución tres mil ciento

veintinueve emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintidos de abril de mil novecientos noventa y tres.

  1. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Se trata de establecer si el artículo 67 del Decreto 59-87, adicionado por el artículo 16 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, es aplicable a Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, y como consecuencia, si ésta tiene derecho de compensar lo que supuestamente le adeuda el Estado por concepto de pago a cuenta del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al primer trimestre de mil novecientos ochenta y ocho.
  2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis y declaró con lugar la excepción perentoria de Falta de sustentación legal de los hechos argumentados por la parte actora, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas y como consecuencia, sin lugar el recurso contencioso-administrativo.

Para el efecto, la Sala considero: A) Que la recurrente en ningún momento probó los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de las pretensiones de la Dirección General de Rentas Internas, de exigirle el pago a cuenta del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al primer trimestre de mil novecientos ochenta y ocho, por la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos ochenta quetzales con setenta y tres centavos, con la respectiva multa e intereses. B) Que tampoco aportó la recurrente los medios necesarios para fundamentar la compensación alegada.

C) Que la compensación aludida no es posible toda vez que no se ha demostrado dentro de las actuaciones judiciales ni administrativas que ya se hubiese determinado la cantidad líquida y exigible de dinero que se le ha retenido a Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima en el concepto ya referido, pues no consta que se haya resuelto la solicitud de reintegro que presentó y que se está tramitando en otro expediente. Concluye la Sala diciendo que la resolución ministerial recurrida se encuentra fundamentada en derecho, motivo por el cual la excepción perentoria de Falta de sustentación legal de los hechos argumentados por la parte actora, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, debe declararse con lugar y consecuentemente, sin lugar el recurso contencioso-administrativo planteado, confirmando la resolución impugnada.

  1. RECURSO DE CASACION Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima (FIGSA), interpuso recurso de casación en contra de la sentencia relacionada, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, por motivos de fondo y con base en los submotivos de violación y aplicación indebida de las leyes, contemplados en el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Argumentó la recurrente, lo siguiente: A) Con relación al submotivo de VIOLACION DE LEY, estima infringido por la Sala el artículo 43 del Decreto 6-91, Código Tributario, por cuanto la sentencia es contraria al texto y efectos de dicho artículo, ya que la

Sala se fundamentó para declarar sin lugar el recurso contencioso-administrativo en los artículos 67 del Decreto 59-87 y 16 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, normas que fueron ampliadas y desarrolladas con posterioridad en beneficio de los contribuyentes. El artículo 43 del Código Tributario, por ser posterior, derogó bajo un criterio regulatorio más amplio, la limitación contenida en el artículo 67 del Decreto 59-87 del Congreso de la República. B) En cuanto a la APLICACION INDEBIDA DE LA LEY, manifiesta la entidad recurrente que la Sala sentenciadora cita el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual es inaplicable al caso, ya que no existió contradictorio sobre hechos que las partes hayan llevado a la resolución del Tribunal, sino que el contradictorio se sustentó en puntos de derecho sobre la aplicación o no al caso concreto de dos normas jurídicas con diferentes efectos; nadie contradijo los hechos de manera que lo único que quedaba establecer era el derecho aplicable, por lo que estima que fue inoportuna o inaplicable la cita que hizo el tribunal sentenciador al referirse a la falta de prueba sobre hechos que no fueron controvertidos.

  1. ALEGACIONES El día de la vista, las partes presentaron sus respectivos alegatos en los términos que consideraron pertinentes a su derecho.CONSIDERANDO I Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo

Contencioso-Administrativo, e invocó: VIOLACION DE LEY El caso presente se originó así: Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima (FIGSA), afirma que el Estado de Guatemala le adeuda la suma de treinta y cuatro mil novecientos ochenta quetzales con setenta y tres centavos, por retenciones hechas en mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y cuatro, tal como consta en el expediente respectivo. Debido a esa situación, teniendo cargo para el Impuesto Sobre la Renta correspondiente al segundo trimestre de mil novecientos ochenta y ocho, enteró a las cajas fiscales la cantidad de ciento veintidos quetzales con noventa y nueve centavos, con el objeto de extinguir su obligación al pago del impuesto sobre la renta correspondiente al primer trimestre de mil novecientos ochenta y ocho "ejercitando su derecho de compensación". La administración tributaria negó a Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima ese derecho a compensación, basándose en el artículo 67 del Decreto 59-87, modificado por el artículo 16 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, por medio de la resolución ministerial impugnada, debido a que esa deducción sólo puede hacerse en el mismo período impositivo. De conformidad con el artículo 36 inciso f) de la Ley del Organismo Judicial, la posición jurídica constituída bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior; por lo tanto, el caso en examen debe resolverse de conformidad con los Decretos 59-87 y 95-87 ambos del Congreso de la República, vigentes en

mil novecientos ochenta y ocho. La recurrente aduce que la Sala sentenciadora violó el artículo 43 del Código Tributario porque su decisión contradice esa norma. El Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, entró en vigencia el dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, razón por la cual no podría normar aquella situación jurídica creada en mil novecientos ochenta y ocho; admitir la tesis de la recurrente sería darle efecto retroactivo al Decreto 6-91 del Congreso de la República y por consiguiente ir contra los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 7 de la Ley del Organismo Judicial, razón por la cual esta Cámara estima que la norma aplicable al caso subjúdice es la contenida en el artículo 67 del Decreto 59-87 modificado por el artículo 16 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, lo que hace improcedente el recurso de casación por el submotivo de violación de ley. CONSIDERANDO II La recurrente invoca como submotivo de fondo, la aplicación indebida de la ley y tiene como infringido el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por razones técnicas el recurso de casación se ve limitado, como lo ha sostenido en reiterados casos esta Corte, que cuando se interpone recurso de casación de fondo por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sólo pueden tenerse como infringidas normas sustantivas, no de carácter procesal como en el presente caso, por lo cual debe desestimarse el presente recurso por el submotivo invocado.

CONSIDERANDO III Que procede la condena en costas en el caso presente e imponer la multa de rigor a la recurrente, de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 25, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA (FIGSA), y II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de QUINIENTOS quetzales que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

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