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30091974 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30091974 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

30/09/1974 - PENAL Proceso contra Haroldo Danilo Herrera Maldonado, por el delito de lesiones.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación cuando se alega la inaplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba sujeta a tal sistema y no se explica cuáles, cómo y en qué forma se infringieron por el Tribunal de Instancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el reo Haroldo Danilo Herrera Maldonado, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el diez de julio del año en curso, en el proceso que se le instruyó por el delito de lesiones, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango. El reo según los datos de identificación que aparecen en el proceso, es de veintitrés años de edad, soltero, Perito Contador, guatemalteco, originario y vecino de Quezaltenango. Actuó como acusador el abogado Alejandro German Fuentes Orozco y como defensor el abogado José Baldomero Arriaza Jerez. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Se abrió juicio contra Haroldo Danilo Herrera Maldonado y se señaló como hecho justiciable el de que "el día martes treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres, a eso de las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos, en ocasión que el Licenciado Alejandro German Fuentes Orozco se dirigía a casa de su novia Elba

Susana Herrera Maldonado, cita en la primera calle número noventa de la zona tres de la ciudad de Quezaltenango, habiendo estacionado su vehículo a inmediaciones de la mencionada dirección, cuando ya iba en la banqueta, se ocultaba usted, empuñando una tranca de madera de regular tamaño, sin decirle nada atacó al Licenciado Fuentes Orozco, derribándolo al suelo sin darle tiempo a defenderse, ocasionándole erosiones en ambas rótulas y fractura del antebrazo izquierdo". PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Abierto el juicio a prueba y a petición del acusador se rindieron las siguientes: a) ampliación de la indagatoria del procesado; b) expertaje sobre la causa de la fractura que sufrió el ofendido; c) informe del médico Rodolfo Ortiz Antonich; d) parte de la Policía Nacional; e) factura del Sanatorio "Nuestra Señora del Pilar"; f) reconstrucción del hecho; g) exhibiciones radiográficas; h) certificaciones de las partidas de nacimiento de Elba Susana y Haroldo Danilo, ambos de apellidos Herrera Maldonado. El defensor del procesado se concretó a expresar que no habiéndose establecido la responsabilidad de su defendido, debía dictarse sentencia absolviéndolo ilimitadamente. Por su parte el acusador alegó que se ha comprobado el hecho imputado al procesado Haroldo Danilo Herrera Maldonado, que constituye el delito de lesiones, como consecuencia, procede la declaratoria de su responsabilidad y la aplicación de las penas correspondientes, pues aunque declararon varias personas a su

favor, tales testimonios carecen de eficacia probatoria por el parentesco que los une; en cuanto al informe del médico José Echeverría Reyes, carece de valor legal por cuanto que no fue propuesto como prueba. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, conoció en virtud de recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Departamento de Quezaltenango, el siete de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. Señaló que las resultas de primera instancia son correctas y consideró: 1o.) que las lesiones que sufrió el Licenciado Alejandro Germán Fuentes Orozco se establecieron con los informes rendidos por el médico forense departamental, en los que se indica que el ofendido tardó ocho meses y diez días en curar, sin quedarle ninguna dolencia; que los otros informes médicos estimó innecesario hacer referencia a ellos. Así la culpabilidad de Herrera Maldonado, como autor responsable del delito de lesiones, en opinión de esa Cámara, quedó establecida mediante las pronunciaciones graves, precisas y concordantes que se deducen de los hechos aceptados por el propio procesado en su declaración indagatoria que son los siguientes: a) que el martes treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres, a eso de las veintiuna horas y cuarenta y cinco minutos, se encontraba en casa de su tía Francisca Herrera Villagrán, cuando el Licenciado Alejandro Germán Fuentes Orozco sacaba a su hermana Elba Susana le

reclamó por qué salía a esa hora, contestándole que era Abogado y que no le hablara así, tirándole una patada que le ocasionó un golpe en la pierna derecha; para defenderse del ataque el procesado le dio al ofendido un empujón habiendo caído dentro de la casa de su tía, contradiciéndose al afirmar que él o elofendido, se tropezó en la grada al tratar de salir corriendo, es decir que el sindicado aceptó haber puesto manos en el acusador, máxime que se estableció en autos, que sufrió fractura del tercio medio del antebrazo izquierdo; b) del conocimiento judicial al lugar de los hechos, en donde se estableció que hay una pequeña grada en la puerta que da acceso a la tienda de la señora Francisca Herrera Villagrán; c) de lo depuesto por los médicos Francisco Alvarado Lima y Elmar Danilo González Ortega, quienes confirmaron que el día treinta y uno de octubre del año pasado, el Licenciado Fuentes Orozco, ya se encontraba con el antebrazo izquierdo fracturado. Que al examinarse tales medios de convicción a la luz de la sana crítica, generan las presunciones señaladas, pues son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducidas de los hechos que aparecen comprobados en el proceso, siendo tales presunciones por sí solas suficientes, para establecer la culpabilidad del incriminado, como autor del hecho que se le imputa; 2o.) de las certificaciones de las partidas de nacimiento del procesado y de su hermana, no se hizo mérito, pues no influyen sobre la cuestión motivo

del proceso; que en cuanto a la prueba de expertos, únicamente hace referencia a las lesiones sufridas por el ofendido, la posible causa que las produjo, pero sin conducir a la culpabilidad del sindicado; que en cuanto a las declaraciones de: Francisca Herrera Villagrán, María Eugenia Herrera, Anita Anabella Maldonado y Guillermo Leonidas Herrera Maldonado, tampoco las tomó en consideración, porque de acuerdo con la sana crítica, carecen de valor probatorio, dado el interés que tienen en el proceso por ser parientes del sindicado; que en lo relativo a la reconstrucción del hecho no se obtuvo ningún nuevo elemento que pudiera influir sobre la situación del procesado; 3o.) que constituyendo el hecho delito de lesiones, procedería sancionar a Herrera Maldonado con la pena de tres años de prisión correccional, pero como la prueba determinante es su confesión, dicha pena debe rebajarse en un tercio, por la aplicación del Decreto 49-1974 del Congreso de la República, quedando así la pena líquida en dieciséis meses de prisión correccional, conmutable en sus dos terceras partes, imponiéndole las demás penas accesorias correspondientes y suspendiendo el cumplimiento de todas las penas, excepción hecha de las responsabilidades civiles por el término y condiciones señaladas en la sentencia de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN El reo Haroldo Danilo Herrera Maldonado interpuso el recurso de casación por infracción de ley, con fundamento en el artículo 676, inciso 8o. del Código de Procedimientos Penales (Artículo 1o. del Decreto 487

del Congreso de la República), por haber infringido la Sala los artículos e incisos: 146, segundo párrafo, 568, 560, 571, 587 y 609 del Código de Procedimientos Penales; 127, último párrafo y 161 del Código Civil y Mercantil. El recurrente expresó que la Sala estimó que él causo la lesión al Abogado Germán Fuentes Orozco, al haber admitido en su confesión que lo empujó y que los médicos Francisco Alvarado Lima y Elmar Danilo González Ortega, informaron que el acusador tenía fracturado el brazo izquierdo en la región del antebrazo y, con tales indicios derivó la presunción de que fue el autor de tales lesiones. Continúa expresando el recurrente, que la presunción humana sólo produce prueba si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado, estando el análisis sujeto a las reglas de al sana crítica. El propio recurrente expresa que no se establece en casación la deducción del juzgador por tratarse de un acto subjetivo, pero sí es impugnable del hecho del cual se extrae la presunción, que no existe conexión directa, precisa y lógicamente deducida, entre el hecho probado de haber dado un empujón al acusador y el hecho de que éste resultara fracturado con posteridad, pues sólo podría existir tal presunción, si momentos después, el ofendido hubiera acudido a las autoridades o ante un médico; que por otra parte, no se estableció que el empujón fuera de tal

fuerza como para producir una lesión de tal naturaleza. Que no estando evidenciado el hecho, la conclusión o presunción de insubsistente, máxime que aparece el informe del médico José Echeverría, que atendió al acusador el cinco de noviembre, habiéndole indicado que se había fracturado al caerse en su casa. Que por tales razones no puede darse la prueba presuncional contenida en el artículo 587 del Código de Procedimientos Penales y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, violando tales artículos y el 127, último párrafo del Decreto Ley 107, por ser una prueba que debe analizarse con base en las reglas de la sana crítica; que con base en tales reglas sí es dable conferir valor probatorio a las declaraciones de los testigos que la Sala no admitió, por tener parentesco con el recurrente, ya que son acordes al relatar los hechos y les consta que el acusador regresó más tarde a seguir provocándolo. Terminó indicando, que es sumamente dudoso que el acusador se haya podido fracturar el antebrazo izquierdo al darle empujón que él mismo provocó, al tratar de agredirlo, máxime que no acudió este día a un centro asistencial, lo que hizo mucho tiempo después, lapso durante el cual, se pudo fracturar no una sino varias veces, existiendo una gran duda sobre tal hecho, lo que también viene a favorecerle de acuerdo con el principio de Indubio por-reo y formuló sus peticiones de trámite y de fondo.

CONSIDERANDO: -IEl recurrente señaló como infringidos por la Sala los artículos "o incisos": 146 segundo párrafo, 560, 568,

571, 587, 609 del Código de Procedimientos Penales; 127 último párrafo y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al hacer los comentarios sobre los motivos de su impugnación, estimó únicamente como violados los artículos 587 del Código de Procedimientos Penales, 127, último párrafo y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil.En su razonamiento expresa, que las presunciones en que la Sala basó su fallo no son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducidas de un hecho, el cual debe ser sometido a las reglas de la sana crítica; que tales condiciones no concurren entre el hecho probado de haber dado un empujón al ofendido y el de haberse fracturado el antebrazo izquierdo. En cuanto a este aspecto de su razonamiento, cabe advertir que esta Corte, en reiterados fallos, ha mantenido el criterio de que siendo la parte presuncional un proceso deductivo propio del juzgador de Instancia, no puede ser analizada en casación. -IIEn cuanto a la motivación que hace el recurrente sobre la infracción de los artículos 587 del Código de Procedimientos Penales, 127, último párrafo, y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe indicarse que dichas disposiciones se refieren: la primera al concepto de lo que es presunción en materia penal; la segunda, a que la presunción humana sólo produce prueba si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado y la última, a las reglas que el juzgador debe observar para la apreciación

de las pruebas. Como se expresó en el considerando anterior, al apreciación de la prueba indiciaria corresponde hacerla al juzgador, por tratarse de un proceso subjetivo que no es revisable en casación y que, en consecuencia, imposibilita el análisis de fondo correspondiente. -IIILa objeción del recurrente sobre que conforme a las reglas de la sana crítica, debió la Sala darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos: Francisca Herrera, María Eugenia Herrera, Anita Anabella Herrera Maldonado y Guillermo Leonidas Herrera Maldonado, adolece de falta de técnica en su planteamiento, obligada en el recurso de casación, al no señalar con precisión cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica a su juicio, fueron infringidas, no siendo suficiente para ese efecto el hecho de haber indicado, únicamente, que los testigos fueron desestimados por la Sala por tener parentesco con el procesado, tanto más cuanto que el artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, concede al Juez la facultad de apreciar, según dichas reglas, las circunstancias y motivos para corroborar o disminuir la fuerza probatoria de los testigos. Al no haber determinado el recurrente con precisión la tesis en que basa su impugnación, no puede hacerse el análisis comparativo correspondiente, porque está vedado a esta Corte subsanar los errores u omisiones del interponente y, en consecuencia, no es posible tampoco, analizar el fondo de esta cuestión, para determinar si la Sala incurrió o no en el error de derecho denunciado.

En razón de lo considerado el recurso es improcedente. LEYES APLICABLES Ley citada y artículos 673, 686, 690 del Código de Procedimientos Penales; 157, 158, 159 y 160 de la Ley del Organismo Judicial; 815 del Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente el recurso de casación de estudio, y como consecuencia impone al recurrente, arresto de quince días que podrá conmutar a razón de un quetzal diario. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.- H. Pellecer Robles.- J. Fernando Juárez y Aragón.- Flavio Guillén C.- Rafael Bagur S.- Ante

mí: M. Álvarez Lobos.

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