30091974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30091974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
30/09/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Andrés Ramírez Reynoso y compañeros, contra José Celestino y Juan Ramírez Nolasco.
DOCTRINA: Los errores en que incurran los interponentes del recurso de casación, son insubsanables por el Tribunal, dada su naturaleza técnica y extraordinaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS RAMÍREZ REYNOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el dieciocho de abril de mil novecientos setenta y cuatro, en el juicio ordinario de posesión seguido por el recurrente en unión de José y Julio de apellidos Ramírez Reynoso, contra JOSÉ CELESTINO Y JUAN RAMÍREZ NOLASCO, en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de San Marcos. SENTENCIA RECURRIDA En la fecha relacionada, la Sala dictó sentencia que resolvió: confirmar el punto III) de la sentencia recurrida sobre que no había condena especial en costas; confirmó parcialmente el punto I) en cuanto declaró sin lugar las excepciones de "falta de identidad en el inmueble demandado con el que poseemos", y de "prioridad y preferencia de derecho de nuestra parte en el mismo inmueble"; la revocó en lo demás, y, por falta de prueba, resolvió sin lugar la demanda ordinaria de posesión planteada por José, Andrés y Julio Ramírez
Reynoso, contra José Celestino y Juan Ramírez Nolasco. Estimó la Sala que el deslinde del inmueble se hizo a base de lo afirmado por los actores, sobre los derechos hereditarios que les correspondían en el raíz y lo mismo ocurrió al otorgar la escritura pública de partición, por lo cual tales documentos no les acreditaban los derechos de posesión y de herencia. Al analizar la prueba testimonial la descalificó por los defectos que señaló. En lo que atañe al reconocimiento judicial, éste demostró que el terreno coincide con las medidas y colindancias expuestas en la demanda, y que se encontró en posesión de dos de los demandados; que tal diligencia no hace prueba por basarse en un documento que carece de eficacia probatoria y, en cambio, sí favorece a los demandados, por haberse comprobado su posesión. Al analizar la prueba de los demandados, consideró improsperable la excepción de prioridad y preferencia del derecho de los demandados en el terreno que poseen, porque los adquirientes confesaron que se arriesgaron a comprar el inmueble a Lorenzo Silverio Ramírez Tomás, teniendo pleno conocimiento que no era poseedor legítimo del terreno. Tampoco confirió valor probatorio a la prueba testimonial, porque no se advirtió a los testigos lo relativo al perjurio, no indicaron su domicilio, y a pesar de afirmar que el terreno era triangular, indicaron colindantes por los cuatro puntos cardinales. Que el reconocimiento judicial practicado a solicitud de los demandados, no les fue favorable por no coincidir los colindantes, ni las medidas laterales
con las que contiene la escritura pública donde consta la compraventa que efectuaron. ANTECEDENTES Los actores, José, Andrés y Julio Ramírez Reynoso, expusieron, en su demanda: que su extinto padre Miguel Ramírez, era legítimo poseedor de un inmueble en el lugar "Chilmuilá", aldea Ixcamiche, municipio de Concepción Tutuapa, departamento de San Marcos, con área de setecientos noventa y tres cuerdas, por compra que hizo a su padre Juan Ramírez, abuelo de los dos primeros. Que del terreno en cuestión, se desmembraron doscientas cuerdas a favor de José y Julio Ramírez Reynoso por el rumbo Oriente, quedando reducido el inmueble a quinientas noventa y tres cuerdas, con las colindancias que indicaron. Que por escritura de veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y uno, ante el Notario Gustavo Mérida Castillo, los presentados se dividieron la posesión del inmueble en partición extrajudicial. Que los demandados simularon un contrato de compraventa por el cual Lorenzo Silverio Ramírez Tomás, les vendió el inmueble de que se trata en escritura autorizada por el Notario Francisco Sánchez Montes, en San Pedro Sacatepéquez, el doce de enero de mil novecientos setenta y uno. A partir de esta fecha los demandados se fueron posesionando de fracciones del inmueble, por lo cual los demandaron en juicios sumarios y criminalmente por usurpación de derechos reales; pero como la posesión del inmueble, y los demandados se
posesionaron totalmente, se veían obligados a demandarlos en la vía ordinaria por la posesión que les corresponde y el pago de daños y perjuicios. Alegaron fundamentos de derecho, e hicieron las peticiones de trámite y de fondo. Adjuntaron a su demanda certificación del acta de fecha veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, ante el Intendente Municipal de Concepción Tutuapa, mediante la que hicieron el deslinde del terreno y copia simple legalizada de la escritura pública por la cual se dividieron la posesión del inmueble.José Celestino y Juan Ramírez Nolasco, negaron los conceptos de la demanda; expusieron que el terreno que poseían lo adquirieron por compra a Lorenzo Silverio Ramírez Tomás, quien a su vez lo adquirió de Martín Ramírez; que se trata de un terreno diferente, puesto que el que pertenece a los manifestantes se encuentra en un lugar llamado "Chilomlá" y no en "Chilumilá" siendo además diferentes los colindantes. Que los actores nunca han tenido posesión del inmueble, pero aun en el caso de que fuese el mismo, cuando lo partieron y se hicieron adjudicaciones irreales, estaba en posesión de los demandados, quienes adquirieron sus derechos conforme a la escritura pública autorizada por el Notario Francisco Sánchez Montes, con fecha doce de enero de mil novecientos setenta y uno, de la cual adjuntaron testimonio cuya certificación quedó en los autos, en tanto que la escritura pública de la supuesta partición se otorgó ocho meses después. Interpusieron varias excepciones perentorias y ofrecieron pruebas en su favor.
PRUEBAS RENDIDAS Los actores rindieron en su favor los documentos acompañados a su demanda; información testimonial de José Ángel Morales Vásquez, José Aparicio Hernández Reynoso, José Santos Méndez Jacobo, Marcos Vásquez González; posiciones absueltas por los demandados Juan y José Celestino Ramírez Nolasco; reconocimiento judicial del inmueble litigioso y repreguntas a los testigos que declararon a favor de los demandados. Estos por su parte rindieron como pruebas en su favor: información testimonial de José Pérez Puac, José Gabriel Reynoso Vásquez, Eligio Regino Ramírez Tomás, José Abelino Pérez Ramírez y Santos Ildefonso Reynoso Ramírez; reconocimiento judicial del inmueble y los documentos presentados por ambas partes. RECURSO DE CASACIÓN Andrés Ramírez Reynoso, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, con apoyo en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, afirmando que en la sentencia impugnada se cometió violación de ley, y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Expresó literalmente: "Con relación al primer motivo de casación de fondo, o sea en cuanto a la violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma, se infringieron los artículos: 612, 628, 629 y 631 del Código Civil, contenido en el Decreto Ley 106". "Con relación a la causal de error de derecho en la apreciación de las pruebas, fueron viciados por la Sala sentenciadora los siguientes preceptos legales vigentes: artículos: 139, 161 y 186 del Código Procesal Civil y
Mercantil, contenido en el Decreto Ley 107". Luego el recurrente relató el contenido de la sentencia impugnada, historió los hechos, pero no volvió a hacer referencia al recurso de casación, ni expuso ninguna tesis en relación al mismo. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: En lo atinente al primer motivo de casación, el recurrente alegó en forma conjunta y con referencia a las mismas normas: violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, lo cual impide a esta Corte hacer el estudio comparativo de rigor, puesto que no sostuvo tesis concretas y separadas con relación a cada subcaso de procedencia, que son de distinta naturaleza y se excluyen recíprocamente.
En lo que respecta al error de derecho en la apreciación de las pruebas, el interponente se concretó a citar las leyes infringidas, pero no indicó en referencia a cada una, los errores de estimativa probatoria que a su juicio fueron cometidos, por lo que tampoco puede hacerse el estudio indispensable entre las leyes invocadas y el contenido de la sentencia, a fin de establecer si, realmente, se incurrió en el vicio alegado. Como la naturaleza técnica y extraordinaria del recurso de casación, impide al Tribunal subsanar los defectos en que se incurra en su planteamiento, el recurso debe ser desestimado.
LEYES APLICABLES Artículos: 88, 619, inciso 6o., 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o., 143, 157,
159, 160, 177 y 179 del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, DESESTIMA el recurso de casación de mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y de una multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días o que, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple; lo obliga a reponer el papel suplido por el del sello de ley dentro del mismo término, bajo pena de multa de cinco quetzales si no cumple. NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.
H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí. M.
Álvarez Lobos.