30091974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30091974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
30/09/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Rigoberto Arturo García Hernández, como personero de la empresa "Hernández, González y Compañía Limitada", contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL).
DOCTRINA: Se consuma el abandono en el proceso contencioso administrativo, por el transcurso de tres meses sin que el interponente promueva en el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO ARTURO GARCÍA HERNÁNDEZ como personero de la empresa "Hernández, González y Compañía Limitada", contra el auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha primero de abril de este año, en el recurso de igual naturaleza que inició Carlos Enrique Acuña Gordillo, contra le EMPRESA GUATEMALTECA DE TELECOMUNICACIONES (GUATEL), en cuya contienda los personeros de la entidad "General Telephone Directory Company, C. Por A.", de la ciudad de Chicago, Condado de Cook, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, se apersonaron como terceros coadyuvantes con "GUATEL". RESOLUCIÓN RECURRIDA En la fecha relacionada, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver, declaró con lugar el incidente de abandono interpuesto por el Abogado Carlos Teodoro Recinos Ezeta, personero de "General Telephone Directory C. Por A.", en el recurso Contencioso Administrativo seguido por la empresa
"Hernández, Acuña y Cía. Ltda.". Estimó el tribunal sentenciador que el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881, dispone que el recurso contencioso administrativo se tendrá por abandonado cuando transcurran tres meses sin que el recurrente promueva en él, quedando firme la resolución administrativa que lo hubiere motivado. Que esa norma legal no admite supletoriedad con otras leyes, y que al examinar el proceso se constató que la última gestión realizada por Acuña Gordillo ocurrió el diecinueve de julio de mil novecientos setenta y tres, y que a la presentación del incidente de abandono que ocurrió el veinte de noviembre del mismo año, transcurrieron más de los tres meses señalados por la ley, por lo cual, además de declarar con lugar el abandono, condenó en costas a la entidad que interpuso el recurso de lo contencioso administrativo. ANTECEDENTES El dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y tres, Carlos Enrique Acuña Gordillo, como Gerente Administrador de "Hernández, Acuña y Cía. Ltda.", interpuso recurso de lo contencioso administrativo, impugnando lo resuelto por "GUATEL" el seis de diciembre de mil novecientos setenta y dos, que rechazó el recurso de reposición; pidió que se anulara todo lo actuado incluyendo la adjudicación de la edición del Directorio Telefónico Oficial, que se efectuó por contrato contenido en escritura pública número treinta y nueve, autorizada por el Notario Carlos Teodoro Recinos Ezeta, el cuatro de octubre de mil novecientos
setenta y dos; que la contratación para la elaboración de tal directorio debe hacerse por "GUATEL", previa licitación pública, y que se condenase a esta empresa en las costas. Expuso el recurrente en forma detallada, los motivos de su inconformidad con la adjudicación que hizo "GUATEL", a la Compañía "General Telephone Directory" para elaborar el directorio telefónico; entre ellos, argumentos de carácter económico-social, porque las ofertas eran casi iguales, y se prefirió a una compañía extranjera en vez de una con inversiones en maquinaria, instalaciones y edificio, de capital netamente guatemalteco. Invocó asimismo razones de orden legal, por no haberse licitado el negocio conforme a la ley; por falta de notificaciones a los oferentes de la adjudicación, citando en apoyo del recurso fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que, en opinión del recurrente, deban consistencia al recurso y ofreció la prueba de su acción. Admitido el recurso, Luis René Pellecer Solís, como representante legal de "GUATEL", interpuso la excepción dilatoria de caducidad para promover el recurso Contencioso Administrativo, porque la empresa recurrente dejó transcurrir casi seis meses para plantear el recurso, la cual fue rechazada de plano por el tribunal. Con fecha veinte de agosto de mil novecientos setenta y tres, se tuvo a los abogados Carlos Teodoro Recinos Ezeta y Carlos Eduardo Recinos Aguirre, como personeros legales de "General Telephone Directory Company". El personero de "GUATEL" al dar contestación a la demanda, lo hizo en sentido negativo,
alegando que se trataba de un "acto discrecional" de la empresa, ya que para adjudicar y aprobar la adjudicación, no existía reglamentación previa. Interpuso las excepciones de: caducidad de la acción; incongruencia de los hechos expuestos en el recurso y la petición de sentencia; falta de derecho para demandar e improcedencia del recurso contencioso administrativo. En la misma fecha, se tuvo a la empresa"General Telephone Directory Company" como tercera coadyuvante con la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones "GUATEL". El veinte de noviembre de mil novecientos setenta y tres, el personero de "General Directory Company, C. Por A.", interpuso el abandono del recurso de parte de "Hernández, Acuña y Compañía Limitada", por haber transcurrido más de tres meses a partir de la última gestión de la parte recurrente. En los autos consta que Rigoberto Arturo García Hernández, el catorce de agosto anterior, solicitó una fotocopia autenticada del Recurso Contencioso Administrativo número mil noventicuatro, o sea el proceso que se estudia. El veintiuno de noviembre del mismo año, García Hernández, adjuntó la partida de defunción de Carlos Enrique Acuña Gordillo, ocurrida el veinticinco de septiembre anterior; y con fotocopia de la escritura respectiva justificó que "Hernández, Acuña y Compañía Limitada" cambió su razón social por la de "Hernández, González y Compañía Limitada", siendo el presentado su personero. Durante la dilación probatoria del incidente de abandono, García Hernández acompañó fotocopias
legalizadas de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, de fechas veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos; dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve y seis de julio de mil novecientos setenta, en cuyos fallos el alto tribunal declaró sin lugar el abandono, bajo el concepto de que toda gestión que haga alguna de las partes y toda diligencia practicada en el proceso, interrumpe la caducidad o no corre el término, cuando los autos se encuentren en estado de resolver sin que sea necesaria la gestión de parte. En la fecha mencionada al principio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió con lugar el abandono interpuesto, tal como quedó explicado. RECURSO DE CASACIÓN Se funda el recurso por violación e interpretación errónea de la ley, y por quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con los incisos 1o. del artículo 621 y 3o. del artículo 622, del Código Procesal Civil y Mercantil. Alegó quebrantamiento substancial del procedimiento a) por omisión de notificaciones: porque dichos actos procesales no se efectuaron dentro del tiempo legal, y se notificó a Carlos Enrique Acuña Gordillo, en lo individual, en vez de hacerlo a "Hernández, Acuña y Compañía Limitada", con infracción de los artículos 44 párrafo tercero, 66, 67, 71 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el artículo 14 del Código de Comercio, cuando estipula que la sociedad mercantil tendrá personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios
individualmente considerados; y, b) que se denegó tener como prueba, dentro del incidente de abandono del recurso contencioso administrativo, la certificación de la defunción del anterior Gerente de la entidad, Carlos Enrique Acuña Gordillo, no obstante ser admisible como prueba conforme a los artículos 126 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por violación de ley, alegó infracción del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda. Que el recurso estaba en estado de resolver, pues el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y tres se corrió audiencia en incidente a los otros interesados, de la suspensión de la resolución reclamada; en resoluciones de veinte de agosto, se tuvo por contestada la demanda por la tercera coadyuvante, por interpuestas excepciones perentorias y por contestada la demanda de parte de "GUATEL". Que como ya no hubo promoción en el juicio, el tribunal estaba obligado a abrir a prueba el incidente conforme a los artículos 154, 155 y 156 de la Ley del Organismo Judicial, que fueron violados; que se violó igualmente el artículo 88 de esta ley, pues no se debió dar trámite el memorial en que se acusó el abandono, así como los artículos 33, 35, 40 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Que el artículo 50 de esta última ley preceptúa que todas las disposiciones del Código Procesal Civil y
Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial, rigen como supletorias en lo Contencioso Administrativo, y que el artículo 21 de esta ley guarda silencio "a cuando no corre el abandono". El inciso 1o. del artículo 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que no procede la caducidad de la instancia si el proceso se encuentra en estado de resolver, por lo cual se violaron las leyes citadas en este párrafo, pues no es lógico ni jurídico que las disposiciones del Código citado sean supletorias sólo parcialmente; que existe suficiente jurisprudencia y, un caso claro, es la sentencia de la Corte Suprema proferida el seis de julio de mil novecientos setenta, y las de fechas dieciocho de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, y de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, proferidas también por la Corte. Que se violaron los artículos 86, 87 y 88 del Código Procesal Civil y Mercantil, al dar trámite a la petición de abandono, porque la solicitante era omisa en cuanto a las leyes fiscales referentes a resoluciones y notificaciones en papel español. Que se infringieron los artículos 21 y 51 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el primero porque establece que el abandono debe ser acusado por parte legítima, y el segundo previene que aparte de la dependencia de donde proviene la resolución impugnada, sólo lo es el Ministerio Público y, como consecuencia, "General Telephone Directory no podrá acusarlo". Además, el
artículo 591 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone que podrá rendirse la prueba que corresponde al legítimo impedimento de la parte que lo promovió, y que el tribunal no tomó en cuenta la certificación de defunción del representante de la parte recurrente.Que fue violado el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, al declarar prematuramente el abandono, puesto que no habían transcurrido los tres meses que señala el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que el primer artículo ordena que los plazos corren desde la última diligencia sea o no de notificación y que la gestión que haga alguna de las partes y toda diligencia que se practique en el proceso interrumpe la caducidad. Que la última notificación antes de acusar el abandono, fue el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y tres y tratándose de un término no corren los domingos ni feriados, por lo cual no corrieron los tres meses del término. Que se interpretaron erróneamente los artículos 21 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por las razones, aducidas, o sea que el artículo 21 no admite excepciones y como consecuencia no se aplica lo relativo a "caducidad" del Código Procesal Civil y Mercantil, con base en el artículo 50 indicado. "General Telephone Directory Company C. Por A.", por su parte, presentó alegato adversando el recurso de casación. Alegó en lo esencial que el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, reconoce la existencia del abandono de todo recurso cuando transcurran tres meses sin que el recurrente promueva en
él. Que la interpretación gramatical como la jurídica de esa disposición, acorde con los artículos 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial no admite, por mucho esfuerzo, ningún otro sentido. Que es perfecto y lógico que la supletoriedad a que se refiere el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, está condicionada: a) cuando exista laguna legislativa y, b) cuando se adecúe la norma supletoria a la naturaleza de la norma suplida. Citó en apoyo de su tesis los fallos de esta Corte, de fechas trece de julio y once de octubre de mil novecientos setenta y dos, veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y tres, veinticinco de febrero, tres y quince de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Efectuada la vista, procede resolver. CONSIDERACIONES -IAl examinar los motivos de impugnación es preciso referirse en primer término, al quebrantamiento substancial del procedimiento que el interponente hace consistir en dos razones: a) por omisión de notificaciones, pues afirma que a partir del ocho de agosto del año "en curso", tales actos procesales se le hicieron a Carlos Enrique Acuña Gordillo en lo personal, en vez de hacerlo a la persona jurídica "Hernández, Acuña y Compañía"; y, b) porque se denegó la admisión como prueba de parte del tribunal sentenciador, de la certificación de defunción del mismo Acuña Gordillo, dentro del término probatorio del incidente de abandono. Sobre el particular cabe señalar que el recurrente no cumplió con lo mandado por el artículo 625
del Código Procesal Civil y Mercantil, de solicitar la subsanación de los vicios que señaló en la instancia en que se cometieron y no existe evidencia de que hubiere estado impedido de hacerlo y, además, citó en forma equivocada el año que corresponde a las notificaciones a que se refiere. En tal situación, esta Corte no puede hacer el estudio comparativo de rigor por prohibirlo la norma dictada, por lo que el recurso debe ser desestimado. -IIEn lo atinente a la violación de ley debe dilucidarse, antes que todo, si la supletoriedad a que se refiere el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo hace aplicables, en lo absoluto, todas las disposiciones que contiene el Código Procesal Civil y Mercantil, en cuyo caso no habría duda de que la caducidad es improcedente cuando los autos están en estado de resolver sin necesidad de gestión de las partes, o que toda diligencia que se practique en el proceso, sea o no de notificación, también la interrumpe. La cuestión es que la naturaleza misma de lo supletorio, exige la ausencia o el silencio de la norma en cuanto al problema en debate. Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto Gubernativo 1881) establece el abandono del recurso cuando transcurran tres meses sin que el recurrente promueva en él. De consiguiente, no puede admitirse lo supletorio cuando el contenido de la ley aplicable es claro y preciso, puesto que al desoír su mandato se incurriría justamente en el vicio impugnado de violación de ley.
Por lo demás, la parte recurrente señaló tres fallos de la Corte de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, y seis de julio de mil novecientos setenta, empero, no solamente uno de ellos no corresponde a jurisdicción contencioso administrativa, sino que por su número, no integran una jurisprudencia obligatoria y, posteriormente, existen reiterados fallos en que la Corte ha resuelto la aplicación estricta del citado artículo 21, sin admitir lo dispuesto por el artículo 50 de esa ley con respecto a la supletoriedad que se alega. Por las razones indicadas, no se violaron los artículos 21, 33, 35, 41 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 64, 86, 87, 88 y 190 del Código Procesal Civil y Mercantil; 154, 155, 156 de la Ley del Organismo Judicial, citados por el interesado, desde luego que se probó en autos que el entonces recurrente de lo Contencioso Administrativo, gestionó por última vez el diecinueve de julio de mil novecientos setenta y tres, cuando solicitó la suspensión de la resolución administrativa impugnada y, entre esa fecha, y el veinte de noviembre del mismo año, en que el representante legal de "General Telephone Directory Company, C. Por A.", a quien se había admitido como tercero coadyuvante, acusó el abandono del recurso, transcurrieron más de los tres meses que estipula la ley. Por lo que, el recurso de casación por tal motivo, debe ser igualmente desestimado.-IIIEn lo que atañe a la interpretación errónea de la ley, el interponente incurre en el vicio de planteamiento de señalar, como erróneamente interpretados, los artículos 21 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, mismos que citó como infringidos en el subcaso de violación de ley. Tal error, por reiterada jurisprudencia de esta Corte, impide que se haga el estudio del caso, puesto que jurídicamente no es posible que la misma norma se viole y a la vez se interprete en forma errónea, desde luego que tales submotivos se excluyen recíprocamente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 88, 626, 627, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 8o., 9o., 38 inciso 8o., 143, 157, 159, 169, 177 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia DESESTIMA el recurso de casación que se estudia; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y de una multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, o que, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple; lo obliga a reponer el papel suplido por el del sello de ley, dentro del mismo término, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales si no cumple.
NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.
H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos.