30091975 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30091975 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
30/09/1975 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Félix Eguizábal Herrera y José Alfonso Arenas Eguizábal.
DOCTRINA: Procede el recurso de casación haciéndose el análisis de oficio, cuando el tribunal sentenciador hubiere violado una garantía constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL, Guatemala, treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Félix Eguizábal Herrera y José Alfonso Arenas Eguizábal contra el fallo de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del cuatro de julio del año en curso, en el proceso que por el delito de homicidio se les siguió en el Tribunal Militar de la Zona Militar "General Justo Rufino Barrios". Los datos de identidad personal de los procesados son los siguientes: Félix Eguizábal Herrera, de cuarenta años de edad, agricultor; y José Alfonso Arenas Eguizábal, de veinticuatro años de edad, aerotécnico de Fuerza Aérea; ambos guatemaltecos, con residencia en la aldea "Las Pampas", jurisdicción del Puerto de San José, del departamento de Escuintla. No hubo acusación particular, se le dio intervención al Ministerio Público y actuó como defensor el Abogado Ramón Bolaños García. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Consideró la Sala que con lo apreciado por el Juez de Paz del Puerto de San José, departamento de
Escuintla, al levantar el cadáver de Rodrigo López Carías y el resultado de la autopsia practicada por el médico forense departamental, quedaron plenamente probados los hechos justiciables imputados a los encausados así: "a José Alfonso Arenas Eguizábal: "Que el día quince del mes de octubre del año de mil novecientos setenta y cuatro, por la mañana, tuvo conocimiento que el señor Rodrigo López Carías y otros dos desconocidos, habían asaltado la casa de Julián Herrador Alcántara, situada en el parcelamiento Los Ángeles del Municipio del Puerto de San José del departamento de Escuintla; que en vista de ello, acompañado de su tío Félix Eguizábal Herrera, que fungía como ayudante de Comisionado Militar de la aldea "Las Pampas", cuya ubicación ha quedado descrita, procedieron a perseguir a Rodrigo López Carías y sus dos acompañantes desconocidos, hasta darles alcance a la orilla del río Achiguate de aquella jurisdicción; al notar su presencia, hicieron varios disparos con armas de fuego que portaban los enjuiciados quienes repelieron el ataque, que antes había hecho López Carías, y se presume que también murieron los otros dos acompañantes desconocidos, a quienes los arrastró el río; posteriormente se le incautó al sujeto procesal motivo de estos hechos José Alfonso Arenas Eguizábal, el día quince del mes de octubre del año de mil novecientos setenta y cuatro, un revólver calibre treinta y ocho largo, marca Colt Caballo, registro número
quinientos mil seiscientos cincuenta con cinco cartuchos útiles"; y a Félix Eguizábal Herrera, el siguiente: "Que el quince de octubre del año de mil novecientos setenta y cuatro, a las diez de la mañana se enteró que iba a ser motivo de asalto la casa de Julián Herrador Alcántara, por tres individuos desconocidos y por su calidad de Ayudante de Comisionado Militar, persiguió a los asaltantes, que tomaron rumbo a la aldea Botón Blanco; en el camino, tras la huella, encontró a su sobrino José Alfonso Arenas Eguizábal, a quien le contó el objeto que llevaba y que le dieran auxilio, a lo que accedió y al poco de caminar, pasaron a la casa de Isaías Véliz Sánchez, Alcalde Auxiliar de Botón Blanco, quien los acompañó; al llegar al río Achiguate, divisaron en la Playa, a los tres asaltantes y al verlos se tiraron al río; al hablarles que se detuvieran, lo que hicieron, fue dispararles con armas de fuego; como resultado del ataque a José Alfonso Arenas Eguizábal, éste salió herido de una pierna, contestándoles el fuego, con la dotación de seis cartuchos, calibre treinta y ocho de revólver que portaba; en ese momento y con una carabina que llevaba consigo, acertó dos tiros a uno de los tres asaltantes a quienes perseguía, resultando ser Rodrigo López Carías, quien falleció". Igualmente estimó la Sala que la responsabilidad de los procesados como autores de los dos hechos
señalados, quedó evidenciada con su espontánea confesión, la que se produjo tanto en sus declaraciones indagatorias como al conformarse con los hechos justiciables en la diligencia respectiva; confesiones que producen plena prueba, porque son congruentes con las constancias del proceso y reúnen los demás requisitos legales; pero desaprobó la sentencia en cuanto a que el tribunal apreció como establecida la eximente de responsabilidad de legítima defensa, invocada por los enjuiciados, ya que a su criterio, en lo que a dicha causa de justificación se refiere, únicamente existe el dicho de los propios confesantes, quienes afirman que cuando perseguían a los tres ofendidos, éstos les hicieron varios disparos con armas de fuego, pero no hay ningún otro elemento probatorio y, menor que se hubiera establecido la concurrencia de las tres circunstancias cualificativas de la legítima defensa; que en consecuencia, los procesados son autores responsables de un delito de homicidio cometido en la persona de Rodrigo López Carías y de dos delitos de disparo de arma de fuego realizados contra Oscar Cruz Ballesteros y Gabriel López Ballesteros,imponiéndoles las penas de diez años de prisión inconmutables por el primer delito y un año de prisión, conmutable a razón de veinticinco centavos diarios, por cada uno de los delitos de disparo de arma de fuego; además, condenó a los encausados al pago de las responsabilidades civiles, así: un mil quetzales a favor de los herederos de Rodrigo López Carías y cincuenta quetzales divididos por mitad entre los herederos de
Oscar Cruz Ballesteros y Gabriel López Ballesteros.
RECURSO DE CASACIÓN: Los recurrentes invocaron como casos de procedencia los contenidos en los incisos I, III, V, VI y VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal y al motivar su recurso lo hicieron en la forma siguiente: 1) Que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones los declaró autores del delito de homicidio en la persona de Rodrigo López Carías imponiéndoles la pena de diez años de prisión, no obstante la concurrencia de la eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa, pues persiguieron al fallecido y a sus acompañantes, porque estos, según el rumor público, habían asaltado la casa de Julián Herrador Alcántara ubicada en el parcelamiento los Ángeles del Municipio del Puerto de San José y al llegar al río Achiguate y prevenirlos de que se entregaran, lo que hicieron los delincuentes fue dispararles para matarlos, hiriendo a José Alfonso Arenas Eguizábal; que es cierto, pues, que persiguieron a los malhechores, pero para capturarlos y en respuesta el occiso y sus acompañantes les dispararon a matarlos, sin provocación de su parte; que la defensa "fue justa y legítima y está probada con nuestras propias declaraciones, siendo también la defensa justa y necesaria, porque se hizo para preservar nuestras vidas"; que por consiguiente, la Sala sentenciadora infringió los artículos 4o. inciso 3o. del Código Militar, primera parte, y el 24 inciso 3o. del Código Penal
porque desconoció la legítima defensa y también violó el artículo 131 del Código Militar, primera parte, porque tenían órdenes superiores de ayudar a la justicia en lo que respecta a la represión de la delincuencia. Que la Sala los condenó como autores de dos delitos de disparo de arma de fuego, cometido en las personas de Oscar Cruz Ballesteros y Gabriel López Ballesteros; que igualmente en este otro punto la Sala no se ajustó a la ley, porque al repeler ellos la agresión ilegítima, no lo hicieron de propósito, "sino porque era inevitable la defensa para preservar nuestras vidas"; que por esta razón la Sala también violó los artículos 4o. inciso 3o. del Código Militar, segunda parte y 24 inciso 1o. del Código Penal, "pues la legítima defensa era obviamente necesaria, por lo que el fallo en este sentido debe ser también absolutorio;" que, asimismo, violó los artículos 190 incisos IV, letras a) y c); inciso VI letra a), 189, 193 y 732 del Código Procesal Penal; 424 y 425 inciso 3o. del Código Militar, segunda parte. El segundo caso de procedencia lo encajan en el inciso III del artículo 745 del Código Procesal Penal, argumentando que se calificaron mal los hechos por la Sala sentenciadora, porque los estimó como homicidio que define el artículo 123 del Código Penal, cuando lo correcto era que se tomaran como una riña tumultaria y se les aplicara el artículo 125, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, ya que no consta en el
proceso en forma técnica qué arma y qué bala o balas fueron las que causaron la muerte del occiso, tomándose en cuenta que el segundo de los recurrentes, sólo aceptó en su declaración indagatoria y ampliación, haber hecho un disparo; afirmaron que fueron violados los artículos 123, especialmente el 125 y el 142 del Código Penal; 544, 547, 19) inciso IV letras b) y c), 193, 189, 707, 732 y 190 inciso V, letra b) del Código Procesal Penal; 121, 424, 425 inciso 3o. del Código Militar segunda parte. Los recurrentes reiteran sus argumentaciones en el sentido de que sin haber provocado a los malhechores, éstos los atacaron con armas de fuego por lo que ellos tuvieron que repelerlos, actuando en legítima defensa; que de conformidad con el artículo 131 del Código Militar, primera parte, estaban obligados en caso de tumultos o desórdenes a dar auxilio para la captura y represión de los delincuentes, por lo que la Sala violó los artículos ya citados y además el 4o. inciso 4o. y el 131 del Código Militar, segunda parte, así como el 24 inciso 3o. del Código Penal y el 190 inciso IV letras a) y c), e inciso VI letra a) del Código Procesal Penal, "porque la sentencia proferida debió ser absolutoria en vista de las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal, antes relacionadas". Afirmaron los presentados que de no prosperar el recurso por el primer motivo invocado, de eximente de
responsabilidad por concurrencia de legítima defensa, la pena que tendrá que imponérseles es la mínima de dos años de prisión por encuadrar los hechos, como ya lo expusieron anteriormente, en el segundo párrafo del artículo 125 del Código Penal, por tratarse de una riña tumultaria, y no haberse probado "cuál fue el arma y la bala que causó la muerte del señor Rodrigo López Carías, violando la Sala sentenciadora los artículos 123 y 125, especialmente, del Código Penal; 544, 547, 190 incisos IV letras a), b) y c); 641, 642, 669, 707, 135, 358, 492, 732, 189 tercer párrafo del Código Procesal Penal, 147, 152, 185, 188 inciso 4o., 424 y 425 inciso 3o. del Código Militar, segunda parte, porque se les impuso una pena que no correspondía al delito de homicidio en riña tumultaria." Dijeron los recurrentes que la Sala incurrió en error de derecho en la valoración de la confesión del procesado José Alfonso Arenas Eguizábal, porque tanto en su declaración indagatoria como en la ampliación respectiva "únicamente reconoció haber hecho un disparo contra las personas que de una u otra manera fallecieron el día de autos." Entonces, continuaron exponiendo, "como es posible que dicha persona sea autora de un delito de homicidio y de dos delitos de disparo de arma, si es su propia confesión la que sirvió de base a la Honorable Sala Cuarta para dictar un fallo condenatorio"; que no es posible que una persona
que hizo un solo disparo, pues no hay prueba de que haya hecho más, sea responsable del delito de homicidio y de dos delitos de disparo de arma; es por esto que la Sala cometió error de derecho en la valoración de la confesión del segundo de los recurrentes, Arenas Eguizábal, al darle mayor valor o alcance asu confesión, pues lógica y jurídicamente esa situación no es posible, violando así los artículos 491, 492, 638, 639, 641, 642, 701, 707 y 190 inciso IV, letras a) y c) inciso VI), letras a) y b) del Código Procesal Penal; 188, 189, 424 y 425 inciso 3o. del Código Militar, segunda parte. Terminaron pidiendo que se case y que los absuelva de los hechos imputados por haber actuado en legítima defensa y en cumplimiento de un deber.
CONSIDERANDO: -ICuando se tratare de violación de garantía constitucional el tribunal de casación podrá actuar de oficio aunque dicho motivo no hubiere sido invocado por el recurrente y, en todo caso, hará el análisis correspondiente con preferencia a cualquiera otra invocada.
En el recurso de casación interpuesto por los reos Félix Eguizábal Herrera y José Alfonso Arenas Eguizábal contra la sentencia de fecha cuatro de julio del año en curso emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, se estableció que este tribunal dictó su fallo en base a hechos justiciables inexistentes, puesto que la misma Sala en sentencia anulativa de veinticinco de febrero del presente año, dejó sin ningún valor
legal todo lo actuado a partir de la resolución de fecha dos de noviembre del año pasado que contiene el auto de apertura del juicio penal, inclusive, dejando vigente únicamente el inciso a) que se refiere precisamente a la fase pública del proceso; sin embargo, en la sentencia que se impugnó en casación se transcribieron los hechos justiciables anulados con anterioridad; por consiguiente, se dictó sentencia sin llenar los requisitos legales, violándose así la garantía contenida en el artículo 53 de la Constitución de la República que establece que nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso penal en que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; porque el fallo se basó en hechos justiciables que habían sido anulados por el mismo tribunal. Esta infracción es determinante y suficiente para casar el fallo contra el cual se recurre y dictar el que en derecho corresponde, siendo, en consecuencia, innecesario analizar los casos invocados por los recurrentes. -IIDe conformidad con lo razonado en el apartado anterior debe encontrarse al análisis de todo lo actuado y fundamentalmente de los hechos justiciables que sirvieron de base al proceso, para determinar legalmente la culpabilidad o inocencia de los encartados José Alfonso Arenas Eguizábal y Félix Eguizábal Herrera. Ambos reconocen hechos que les perjudican y que legalmente constituyen confesiones, ya que admiten que el día y hora de los sucesos los dos perseguían a unos delincuentes que recién habían asaltado la casa de Julio
Herrador Alcántara en el parcelamiento "Los Ángeles" de la jurisdicción municipal del Puerto de San José, departamento de Escuintla, y que a orillas del río Achiguate los vieron, confirmando que eran tres los maleantes y les gritaron para que se detuvieran "pero no atendieron y lo que hicieron fue dispararnos, uno con una metralleta y los otros dos con revólveres, armas con las que disparaban a la altura del pecho, y a los disparos José Alfonso Arenas Eguizábal dijo que ya lo habían herido de la pierna"; con el acta del juez de paz instructor de las primeras diligencias, certificación de la partida de defunción y el informe médico legal de la autopsia realizada en el cadáver de Rodrigo López Carías, quedó plenamente evidenciada la muerte de éste a causa de dos impactos de bala; también aparece el otro informe del Forense departamental en relación con la autopsia hecha en los cuerpos de Oscar Cruz Ballesteros y Gabriel López Ballesteros haciendo constar que la muerte de ambos se debió a "asfixia por sumersión". Si bien es cierto que los encausados alegaron haber actuado en legítima defensa de sus personas, porque los perseguidos los atacaron con armas de fuego a consecuencia de lo cual resultó con una herida Arenas Eguizábal, también lo es que no aportaron ningún elemento convictivo para demostrarla, pues lo hecho constar por el juez de paz del Puerto de San José de que al indagar a José Alfonso Arenas Eguizábal tuvo a la vista "una gasa con espaladrapo" en la
pierna derecha de éste, es totalmente insuficiente para concluir que se trataba de una herida producida por proyectil de arma de fuego; por lo demás tenían los enjuiciados que probar plenamente la concurrencia de las tres circunstancias configurativas de esta causa de justificación, a saber; agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor, ninguna de las cuales demostraron durante la tramitación del proceso, además, la defensa invocó otra causa de justificación como lo es el "legítimo ejercicio de un derecho en cumplimiento del deber", la que tampoco llegó a probarse o justificarse. La delimitación de la responsabilidad de los encausados debe hacerse en base a sus respectivas confesiones, las que se produjeron tanto en sus declaraciones indagatorias como en las diligencias de pronunciamiento sobre los hechos justiciables, pero es de advertir que lo hacen en forma distinta, pues Félix Eguizábal Herrera dijo expresamente: "que según indicó el Juez de Paz que el cadáver del delincuente identificado como Rodrigo López Carías presentaba dos impactos de bala calibre veintidós, de consiguiente, de ser cierto, fui yo el que hizo blanco en la persona de ese sujeto", confesión congruente con el dictamen de la autopsia realizada por el forense departamental en el cadáver de dicho ofendido, especificando que presentó dos heridas producidas por arma de fuego, una "por debajo de la clavícula izquierda extremo
proximal de un centímetro de diámetro, con presencia de tatuaje y zona de quemadura la otra herida, también por arma de fuego, situada en la línea antero axilar derecha a la altura de la cuarta costilla en iguales caracteres que la anterior". Por consiguiente, con esta confesión quedó plenamente evidenciada su culpabilidad en este hecho, debiéndosele sancionar como autor de un delito de homicidio e imponerle la penade ocho años de prisión inconmutable, tratándose de que es un delincuente primario según informe del Departamento de Estadística Judicial, haber sido un hombre trabajador y de buena conducta y configurar su confesión atenuante de responsabilidad, igualmente por la comisión de ese delito tiene que condenársele al pago de las responsabilidades civiles, las que no habiéndose determinado en autos las fija esta Cámara en la suma de quinientos quetzales, que hará efectiva a los herederos del occiso dentro del término de ley. En lo que hace al co-procesado José Alfonso Arenas Eguizábal, como quedó dicho, admitió haber participado en los hechos, pero sosteniendo que sólo hizo un disparo y se probó tal circunstancia con lo constatado por el Juez de Paz instructor de las primeras diligencias, al hacer constar que se le incautó un revólver calibre treinta y ocho largo, marca "Colt caballo", con número de registro quinientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta, con un solo cartucho disparado y cinco útiles, tipificando su conducta el delito de disparo de arma
de fuego, porque el dictamen de las autopsias realizadas en los cadáveres de Cruz Ballesteros y López Ballesteros especifica que fallecieron "por asfixia por sumersión" por lo que se le sanciona con la pena de dieciséis meses de prisión, en razón de que su confesión constituye atenuante de responsabilidad, ser delincuente primario según los informes que aparecen en autos y las constancias de buena conducta observada durante la época predelictual; dicha sanción es conmutable en su totalidad a razón de veinte centavos diarios y por no haberse establecido la existencia de daños las responsabilidades civiles, se traducirán en multa de veinticinco quetzales, que ingresará a la Tesorería del Organismo Judicial para los efectos de ley. Por falta de prueba se le absuelve del hecho justiciable señalado por el delito de homicidio. Leyes Aplicables; Artículos: 44, y 53 de la Constitución de la República; 1o., 10, 11, 13, 19, 20, 24 incisos 1o. y 3o., 26 inciso 8o., 35, 36, 41, 42, 44, 50, 51, 56, 59, 60, 62, 65, 68, 112, 119, 123 y 142 del Código Penal; 1o., 18, 19, 21, 31, 32, 67, 68, 73, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 91, 93, 99, 100, 101, 181, 182, 187, 189, 190, 193, 358, 362,
387, 462, 489, 490, 491, 635, 639, 641, 643, 644, 701, 707, 709, 710, 749 y 754 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal CASA la sentencia recurrida y declara: a) Que Félix Eguizábal Herrera es autor responsable del delito de homicidio cometido en la persona de Rodrigo López Carías, por cuya infracción le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables; b) Dicha sanción la cumplirá en el centro que determine la Presidencia del Organismo Judicial, con abono de la prisión sufrida desde la fecha de su detención; c) Lo condena al pago de la suma de quinientos quetzales a los herederos del occiso, en calidad de indemnización por daños y perjuicios; d) Que José Alfonso Arenas Eguizábal es autor responsable de un delito de disparo de arma de fuego, por cuya infracción le impone la pena de dieciséis meses de prisión, conmutables en su totalidad a razón de veinte centavos por cada día no purgado de acuerdo con lo considerado y al pago de la multa de veinticinco quetzales que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día por cada quetzal no pagado; e) la pena de prisión la cumplirá con abono de la sufrida desde la fecha de su detención en el centro que le fije la Presidencia del Organismo Judicial; f) A los dos condenados los suspende en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que duren sus condenas; g) Por su notoria
pobreza se les exonera del pago del papel empleado en el proceso al sellado de ley y no hay especial condena en costas por no haberse producido; h) las armas incautadas a los procesados caen en comiso; e, i) absuelve a José Alfonso Arenas Eguizábal de la imputación que por el delito de homicidio se le hizo, por falta de prueba. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs.) R. Aycinena Salazar.- H. Pellecer Robles.- J.F. Juárez y Aragón.- Rafael Bagur S.- O. Najarro P.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.