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30091980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30091980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

30/09/1980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por WILFREDO LEONEL REGALADO SALGUERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación por aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, es requisito indispensable que el interponente formule para cada caso, una tesis concreta y que los preceptos legales que se citen infringidos, sean de naturaleza sustantiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de septiembre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por WILFREDO LEONEL REGALADO SALGUERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

ANTECEDENTES: El recurrente expone que la parcela número A guión ciento sesenta del parcelamiento MONTUFAR, jurisdicción de Moyuta departamento de Jutiapa fue adjudicada a EULOGIO MUÑOZ LÓPEZ, la cual tiene número de registro ciento sesenta, folio ciento sesenta del libro veinticuatro de la Reforma Agraria y actualmente se encuentra a nombre del presentado; dicho inmueble tiene un precio de ochocientos ocho quetzales ochenta centavos.

Por haber incumplido con sus obligaciones de parcelario Muñoz López, le fueron cancelados los derechos

sobre el terreno y se inscribió a favor de la Nación. En tales circunstancias, el Instituto Nacional de Transformación Agraria tenía la libre disponibilidad de adjudicarle la parcela a la persona que llenara los requisitos de ley, por lo que estando en esas condiciones el recurrente, fue que dicho Instituto por resolución número novecientos setenta y cinco de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, le adjudicó la parcela, con la obligación de pagar el precio total de la misma y de cumplir con otros deberes y hacer valer sus derechos provenientes de tal adjudicación; se le extendió título definitivo y la finca quedó inscrita a su nombre con el número ciento sesenta, folio ciento sesenta del libro veinticuatro de la Reforma Agraria, en el Registro General de la Propiedad. Sigue exponiendo que por cumplir con sus responsabilidades con el Instituto Nacional de Transformación Agraria, Bandesa le otorgó un crédito hipotecario de doce mil quetzales para compra de ganado, acreduría que se inscribió en el registro respectivo; asimismo Digesa le concedió tres créditos por las sumas de setecientos, un mil doscientos y trescientos veintidós quetzales, para la siembra de maíz. Que por su parte Muñoz López interpuso recurso de revocatoria contra la resolución por la cual le cancelaron los derechos por falta de pago y en virtud de dicho recurso, el Consejo Nacional de Transformación Agraria entró a conocer del mismo en el punto número tercero, según acta número setenta y nueve guión setenta y cinco de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cinco el que por extemporáneo fue

rechazado. Pero el Consejo Nacional de Transformación Agraria en PUNTO TERCERO del acta número setenta y nueve guión setenta y cinco del diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, en el literal "II." DECLARA: que enmienda el procedimiento a partir de la resolución número 0975 emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de Transformación Agraria de fecha "dieciséis de mayo de mil novecientos" por la cual el INTA le otorgó los derechos de la parcela. Dicha resolución se fundamentó en que al adjudicársele la parcela se cometieron varios errores, siendo los siguientes: a) "que no se tomó en cuenta el hecho preferencial a la adjudicación, que tenían los sucesores (grupo familiar) de Muñoz López en base al artículo 82 del Decreto Legislativo 1551" b) que asimismo no se tomó en cuenta que en caso de concurrencia de solicitudes sobre un mismo patrimonio familiar, de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1551 del Congreso, deberá preferirse a la persona en que concurra el mayor número de condiciones que esa norma legal señala, lo que no se cumplió en dicha resolución, en virtud de que la parcela No. A-160 de Montufar, ya había sido solicitada por Adrián Menéndez Interiano y Saturnino Guerra Martínez. Que al respecto de este punto, el segundo de los nombrados por no tener interés en la adjudicación pidió que se le devolviera su expediente de calidades; en cuanto al primero ya no hizo ninguna solicitud al respecto por lo que a esas personas no se les podía tomar en cuenta para una readjudicación y c) porque Wilfredo Leonel Regalado

Salguero no fue debidamente calificado, no se estableció que reúne las calidades de ley para ser beneficiario en los programas agrarios y por ser un acto nulo se enmendó al procedimiento. El interesado hizo una serie de argumentaciones tendientes a demostrar que sí reúne las calidades para ser beneficiario de un patrimonio familiar y que no fue citado, oído ni vencido en juicio contraviniéndose así un precepto constitucional. Que los cultivos que tiene la parcela son los granos básicos ordenados por las autoridades agrarias; que la parcela seencuentra totalmente cancelada de donde se desprende que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, por lo que interpone recurso contencioso-administrativo en contra del literal "II" del punto tercero del acta No. 79-75 de la sesión celebrada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. Pidió finalmente que se declare con lugar el recurso y como consecuencia se revoque la resolución antes dicha. El Tribunal dio audiencia por nueve días al Instituto Nacional de Transformación Agraria y al Ministerio Público. Emplazó a Eulogio Muñoz López. El interesado amplió su demanda en el sentido de que se le tuviera en posesión de la parcela litigiosa; y se decretara el lanzamiento de Muñoz López a quien lo califica como invasor de la misma. El Instituto Nacional de Transformación Agraria contestó la audiencia a que se le corrió, manifestando que en vista de los múltiples errores cometidos en la adjudicación de la parcela a Regalado Salguero contestó la

demanda en sentido negativo y pidiendo que oportunamente se declare sin lugar el recurso contenciosoadministrativo; se confirme el fallo recurrido y condene en costas al recurrente. Se tuvo por evacuada la audiencia de esa entidad, por contestada la demanda en sentido negativo y por ofrecida la prueba propuesta por la misma. Eulogio Muñoz López pidió se le tuviera por opuesto al recurso y que al dictar sentencia se declarara sin lugar y se condene en costas al recurrente. El tribunal tuvo por evacuada la audiencia conferida a dicha persona y como tercero coadyuvante del Instituto Nacional de Transformación Agraria. Wilfredo Leonel Regalado Salguero, pidió se notificara el recurso al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola y el tribunal emplazó a esa entidad la que al intervenir expresó ser cierto lo del préstamo que Regalado Salguero había obtenido y que de retirársele la parcela, BANDESA quedaría sin respaldo alguno que le garantizara al crédito; solicitó se tuviera por evacuada la audiencia que le fue conferida y como tercero coadyuvante con el recurrente Regalado Salguero. El tribunal así lo resolvió y en rebeldía del Ministerio Público, tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.

SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia indica que el recurrente con las pruebas aportadas al proceso no demostró en forma alguna cosa distinta a los puntos ya relacionados consistentes en que en la oportunidad debida no se tomó en consideración el derecho preferencial que para la adjudicación

de la parcela número a guión ciento sesenta tenía el grupo Familiar de Eulogio Muñoz López, así como que la parcela en cuestión ya había sido solicitada con anterioridad por Adrián Menéndez Interiano y Saturnino Guerra Martínez quienes ya habían sido declarados elegibles por la Sección de Selección de Beneficiarios, situación que no aconteció con Wilfredo Leonel Regalado Salguera puesto que a más de no haberse calificado previamente para los efectos consiguientes, en la fecha de la adjudicación era soltero y no tenía cargas familiares. De manera, que este Tribunal, con fundamento en lo razonado, estima que es procedente declarar: SIN LUGAR el recurso Contencioso-Administrativo planteado por Wilfredo Leonel Regalado Salguero y en consecuencia CONFIRMA la resolución recurrida de que se ha hecho mérito, dictada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente interpone su impugnación basado en los casos de procedencia determinados por los incisos 1o. aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley y 2o. "error de derecho en la apreciación de la prueba documental" del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En lo que atañe a los submotivos, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, aduce como infringidos los artículos 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; 41 del Acuerdo Gubernativo número 1881 y 53 de la Constitución de la

República. Argumenta respecto al artículo 603 que la apelación se considera sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución, en la parte que es objeto del recurso... y en cuanto al artículo 41, que efectuada la vista se dictará sentencia dentro del término legal, revocando, confirmando o modificando la resolución administrativa que motivó el recurso y contra ella no cabrá más acción que la responsabilidad. En su opinión si el recurso de revocatoria fue declarado extemporáneo, no se tenía que entrar a conocer sobre su adjudicación, ya que eso era cosa juzgada y no fue impugnada en su oportunidad, máxime que fue notificado personalmente a Muñoz López y siendo extemporáneo el recurso no era procedente entrar a conocer el fondo del asunto. Por lo que respecta al artículo 53 acusa que no fue oído, citado ni vencido en proceso legal seguido ante tribunales o autoridades competentes y preestablecidos, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos. Como puede constatarse, sin haber infringido él la ley fue afectado en sus derechos, dejándolo sin parcela, a pesar de que estaba cumpliendo con todos los requisitos exigibles por lo que norma la Ley de Transformación Agraria y como se puede constatar no se le dio ninguna clase de audiencia, para enmendar el procedimiento, ni menos citado, oído y vencido en juicio, y sin haber

una infracción anterior su parcela no es ya suya, sino que pendiente se adjudique a otra persona, mayormente que él no fue parte de ninguna clase de recurso, para habérsele afectado en sus derechos.CONSIDERACIONES: -IEl recurrente al señalar como infringidos los artículos 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, 41 del Decreto Gubernativo 1881 y 53 de la Constitución de la República, no expone las razones por las cuales los considera aplicados en la forma indebida o interpretados erróneamente, por lo que no sustenta tesis alguna, amén de que esos preceptos legales, dada su naturaleza procesal, no pueden citarse como vulnerados en relación con tales casos de procedencia. De consiguiente a esta Cámara, le es imposible hacer el estudio correspondiente y el recurso que se analiza no puede prosperar por los submotivos invocados. -IIEn cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba alegado, el recurrente lo hace consistir en que el Tribunal de lo Contencioso-administrativo no tomó en cuenta el expediente administrativo referente a la parcela número A-160 del parcelamiento Montúfar y el testimonio de la escritura número nueve de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, autorizada por el Notario José Rafael Sánchez Fajardo. La sola argumentación del impugnante descarta la posibilidad de existencia del error alegado, pues para que se configure dicho caso de procedencia, se requiere que los medios de prueba susodichos hayan sido estimados por el tribunal sentenciador, lo que no sucedió así, por lo que también por este otro

señalamiento, deviene improcedente el recurso interpuesto.

LEYES APLICABLES: Artículo 255 de la Constitución de la República; 66, 86, 87, 88, 620, 627, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27, 32, 38 inciso 2o., 143, 157, 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. DESESTIMA el recurso interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas causadas; le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, conmutable a razón de diez días de prisión en caso de insolvencia; le ordena reponer el papel empleado al del sello de ley, dentro del mismo término bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si así no lo hiciere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. C.E. Ovando B. (((J. Felipe Dardón. (((Fed. G.

Barillas C. (((Herib. Robles A. (((Rol. Torres Moss. (((Ante mi: Álvarez Lobos.

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