30091986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30091986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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30/09/1986 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por OVIDIO RAMOS MAZARIEGOS, en su calidad de ofendido y acusador particular, en el proceso que por el delito de robo agravado se instruyó contra AMPARO GORDILLO DE PEREDA en el Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque.
DOCTRINA: Cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, las argumentaciones para fundamentarlo deben ser claras, precisas y diferenciadas de otros motivos de casación; lo contrario impide al Tribunal hacer el análisis correspondiente. (Artículos analizados 741 inciso VI y 745 inciso VIII).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Guatemala, treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por OVIDIO RAMOS MAZARIEGOS, en su calidad de ofendido y acusador particular en contra de la sentencia de fecha treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones en el proceso que por el delito de robo agravado se instruyó contra AMPARO GORDILLO de PEREDA en el Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque. La procesada, según consta en autos, es de cuarenta y un años, casada, de oficios domésticos, guatemalteca originaria de Pajapita, residente en la Calle del Campo de Fútbol de la ciudad de Tecún Umán del departamento de San Marcos. En el proceso intervinieron además, el Ministerio Público por medio de su
Agente Auxiliar, Abogado Héctor Cruz Gamboa Barrios; y como defensor, el Abogado César Artemio Rodas Thomas. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: A la procesada se le formularon los hechos concretos y justiciables siguientes: "porque usted AMPARO GORDILLO de PEREDA el día veintiséis de octubre del presente año de mil novecientos ochenta y cuatro, siendo las diecinueve horas con treinta minutos en connivencia con dos sujetos desconocidos que se encontraban hospedados en el Hospedaje de su propiedad denominado "Los Pinitos", a bordo del pick-up marca MAZDA, color amarillo, con placas de circulación particulares número: ciento cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete, de su propiedad, llegó a la residencia del señor OVIDIO RAMOS MAZARIEGOS situada en la calle de la Aduana de Tecún Umán del departamento de San Marcos en donde funciona el comedor BETY y al hablar con él le dijo que si tenía pesos, que necesitaba la cantidad de nueve mil quetzales, luego de acordar que le daría ciento cuarenta y uno y medio por quetzal, invitó a dicho señor a subir a su pick-up y le dijo que el negocio se iba a realizar en su casa de habitación; sin embargo, usted llevó al señor Ramos Mazariegos al Hospedaje "LOS PINITOS" que es de su propiedad situado en la Calle hacia el Campo de football de la misma ciudad de Tecún Umán, frente al cual se encontraba el cambiador RAFAEL
GUTIÉRREZ PÉREZ y lo invitó que juntamente con Ovidio Ramos Mazariegos entraran al Hospedaje, habiendo ingresado primero Rafael Gutiérrez Pérez, luego el señor Ramos Mazariegos, pero al ratito entró usted, exigiéndole al señor RAFAEL GUTIÉRREZ PÉREZ que saliera de la habitación donde los dos individuos desconocidos iban a realizar el cambio de moneda mexicana por guatemalteca, luego de lo cual usted también salió de la habitación y el hospedaje retirándose hacia su casa de habitación para poder evadir cualquier sindicación; sin embargo, al haber quedado solo el señor OVIDIO RAMOS MAZARIEGOS en la habitación donde se encontraban dos tipos desconocidos, éstos haciendo uso de violencia y de las armas que llevaban lo despojaron de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS MEXICANOS equivalentes a OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA QUETZALES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS, con cuyo dinero se dieron a la fuga, hecho en el que usted cooperó para su realización al conducir al señor OVIDIO RAMOS MAZARIEGOS al lugar en que acaeció el mismo". Hecho que no aceptó. El Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque condenó a la procesada como autora del delito de robo agravado y le impuso la pena de tres años de prisión e hizo las demás declaraciones legales pertinentes. La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones al emitir su fallo, revocó en su totalidad la sentencia apelada y
declaró absuelta a la procesada por falta de plena prueba. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala hace un análisis de los medios de prueba aportados al proceso y llega a la conclusión que, como hechos probados, se dieron los siguientes: a) que el ofendido se dedicaba a cambiar moneda extranjera en la ciudad de Tecún Umán, pero no que tuviera en su poder la cantidad de dinero que denuncia le fue robada; b) que el día del hecho la procesada conversó con el ofendido en el comedor "BETY" y que se retiraron juntos del lugar en el vehículo conducido por ella; y c) que juntos llegaron al Hospedaje "Los Pinitos". Con respecto a lo sucedido en el hospedaje Los Pinitos, la Sala hace un análisis de las diversas pruebas aportadas y especialmente de las declaraciones de los testigos y llega a la conclusión que uno de ellos escontradictorio y que tampoco es conteste con la del otro. Como resultado de su análisis, la Sala concluye que si bien es cierto que con la actitud de la procesada resultó perjudicado el ofendido, pues según dijo fue despojado de una cantidad de pesos mexicanos, de los cuales no demostró su anterior existencia, también lo es que no se evidenció dentro del proceso que con tal actitud existiera una participación directa de ella con los desconocidos a quienes se les atribuye el despojo, o sea que al no haber concurrencia de solidaridad criminal o de propósito delictivo entre ellos, es incorrecto atribuirle a la procesada la calidad de autora y como consecuencia, revocó la sentencia condenatoria por no
estar conforme a derecho, ni a las constancias procesales.
RECURSO DE CASACIÓN: El ofendido y acusador particular OVIDIO RAMOS MAZARIEGOS, con el auxilio del Abogado, ELISEO GÓMEZ DAMMAN, interpuso recurso de casación por motivo de fondo con base en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, acusando error de derecho en la apreciación de la prueba de cuatro testigos.
Estimó infringidos los artículos 638, 641 y 652 del Código Procesal Penal y 36 inciso 3o., del Código Penal. Indica el recurrente que tales declaraciones no fueron apreciadas correctamente, toda vez que la Sala al hacer el análisis correspondiente las tuvo como válidas, pues indicó que con ellas se dieron por probados los hechos que fueron consignados en las literales a), b) y c) del resumen de la sentencia. Es decir, afirma el recurrente, que se tiene por probado el acto en que la acusada participó y sin el cual el delito no se hubiera podido cometer; y sin embargo se comete el error en la apreciación y valoración de tal prueba porque se le ignora, siendo determinante la conducta de la procesada y se concluye absolviéndola por falta de plena prueba. Agrega que las declaraciones testimoniales fueron recibidas con las formalidades de ley y por ello les extraña que la Sala les haya negado la validez legal que poseen, considerando que con ello se violaron los artículos 638 y 652 del Código Procesal Penal. En igual forma estima que se violó el artículo 641 del mismo Cuerpo de Leyes, por cuanto la prueba
testimonial producida fue plena y la única consecuencia que de ella podía deducirse era la culpabilidad de la procesada y, sin embargo, la Sala simplemente no la tomó en cuenta y la absolvió. Finalmente, agrega que se considera violado el artículo 36 inciso 3o., del Código Penal, que establece que "Son autores... 3o., quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer". Porque con las declaraciones de los cuatro testigos a que se hace referencia, la Sala tuvo por probado que la procesada realizó el acto sin el cual el delito de robo agravado no se hubiera llevado a cabo, y no obstante por ello, la absolvió por falta de plena prueba.
ALEGATOS DE LAS PARTES: El día de la vista presentaron alegatos el recurrente y el defensor de la procesada. El primero ratifica los conceptos del memorial de interposición del recurso y agrega otros elementos referentes al motivo de su inconformidad con el fallo y leyes violadas en el mismo, que no fueron alegadas inicialmente. El segundo indicó que el recurso interpuesto carece de técnica pues no plantea ninguna tesis concreta con relación a la deficiencia relacionada a la aplicación de las reglas de la sana crítica; que esta omisión no puede suplirla el Tribunal de Casación y, como consecuencia, se deberá abstener de analizar el fondo del mismo.
CONSIDERANDO: Al hacer el análisis del recurso interpuesto esta Cámara estima que, no obstante haberse invocado un único
motivo de procedencia, error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, el recurrente, al fundamentarlo, argumenta indistintamente y en relación a la misma prueba: a) que se ignoró y no se tomó en cuenta pues se absolvió por falta de plena prueba; b) que no fue apreciada correctamente, ya que se le tiene como válida pues con base a tales declaraciones se afirman cuáles son los hechos probados; y sin embargo, luego se contradice indicando que la Sala les negó la validez legal que poseen; c) violaciones a normas del Código Penal (artículo 36 inciso 3o.,) pues la Sala tuvo por probada la participación de la procesada y no obstante, la absolvió. Los tres argumentos evidencian confusión en el planteamiento, toda vez que el primero se refiere a error de hecho en la apreciación de la prueba y no de derecho como equivocadamente se consigna; el segundo, es confuso y contradictorio por cuanto afirma que se le negó validez legal, pero a su vez se acepta que sí se la tuvo como válida; y el tercero, evidencia también otra confusión en el planteamiento por cuanto si se está objetando la valoración legal de la prueba, no puede afirmarse a su vez que con ésta la Sala tuvo por probados determinados hechos, porque ello implica aceptar que su valoración fue correcta; y en todo caso, éste constituye un motivo de procedencia de casación distinto y que no fue denunciado, pues es criterio de esta Cámara que cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, las argumentaciones para fundamentarlo deben ser claras, precisas y diferenciadas de otros motivos
de casación. En cuanto a las infracciones de ley que el recurrente agrega en su memorial presentado el día para la vista, esta Cámara no las toma en cuenta, haciendo aplicación de lo preceptuado por el párrafo final del artículo 741 del Código Procesal Penal. Los anteriores son errores de planteamiento que impiden a esta Cámara hacer el estudio comparativo correspondiente, por consiguiente deviene la obligada desestimación del recurso.LEYES APLICABLES: Leyes citadas y 182, 193, 244, 259, 745 inciso 8o., y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: Improcedente el recurso de casación y le impone al interponente la multa de Veinticinco Quetzales (Q.25.00), que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y para efectos jurisprudenciales, certifíquese este fallo y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs).- E. Vásquez Martínez.- M.
Molina Abril.- Mario Pellecer Molina.- Hugo González Caravantes.--Martha Lupe Meneses de Jáuregui.- Ante Mi: Anaisabel Prera.