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30091992 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30091992 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

30/09/1992 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Ángel de Jesús Santos Solares e Higinio Aguilar Navarro.

DOCTRINA: Corresponde al obligado a pagar responsabilidades civiles, probar que las obligaciones contraidas con posterioridad a la realización del delito que determinó tales responsabilidades no amenguan ni pretenden eludir el cumplimiento de las mismas. De lo contrario al tenor de lo dispuesto por el artículo 93 del Código Procesal Penal son nulas las obligaciones contraidas posteriormente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL DE JESÚS SANTOS SOLARES E HIGINIO AGUILAR NAVARRO, quienes comparecen auxiliados por el Abogado Gustavo Antonio de León Asturias y recurren en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Santa Rosa e identificado con el número veinticinco guión ochenta y ocho. Del estudio del expediente se establece lo siguiente.

I. ANTECEDENTES: Victoriana González Salazar compareció al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa el dos de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, a promover juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico

contenido en escritura pública número doce autorizada por el Notario José Ricardo Gómez Samayoa con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, mediante el que se otorgó un contrato de compraventa de inmueble por los señores Ángel de Jesús Santos Solares e Higinio Aguilar Navarro cuyo objeto fue la enajenación de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad al número mil ochocientos noventa (1890), folio doscientos dieciocho (218) del libro treinta y seis (36) de Santa Rosa, y por ende la nulidad de la novena inscripción de dominio de la finca citada. Dicho juicio lo inició contra los señores ÁNGEL DE JESÚS SANTOS SOLARES e HIGINIO AGUILAR NAVARRO. Según la exposición de la demandante, por delito cometido contra su persona se siguió proceso penal en contra del señor Ángel de Jesús Santos Solares en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Santa Rosa, el cual se identificó como causa número doscientos noventa y nueve, a cargo del oficial primero. Ese tribunal dictó sentencia con fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, condenando al señor Santos Solares al pago de responsabilidades civiles que se fijaron en trescientos quetzales. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres, en virtud de apelación, confirmó la sentencia condenatoria modificando las responsabilidades civiles en el pago de quinientos quetzales. Continuó exponiendo la demandante que no obstante que el señor Santos Solares había sido condenado en

proceso penal y en sentencia debidamente ejecutoriada, al pago de responsabilidades civiles, provenientes de delito, enajenó en fraude suyo y a favor del señor Higinio Aguilar Navarro, la finca número un mil ochocientos noventa (1890), folio doscientos dieciocho (218) del libro treinta y seis (36) de Santa Rosa por el precio de dos mil quetzales, extremo que consta en la escritura pública número doce, autorizada por el Notario José Ricardo Gómez Samayoa el seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, en la Granja Penal de Pavón, donde cumplía el demandado su condena. El señor Ángel de Jesús Solares hizo valer la excepción previa de Cosa Juzgada y el señor Higinio Aguilar Navarro las excepciones previas de Falta de Personalidad de la Demandante y Prescripción del Derecho que asistió a la demandante para reclamar el pago de las responsabilidades civiles, las cuales fueron tramitadas en la vía incidental; dichas excepciones se declararon sin lugar en segunda instancia por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. El señor Higinio Aguilar Navarro respondió la demanda en sentido negativo manifestando que él es adquirente de buena fe ya que el Notario tuvo a la vista el título de propiedad de la citada finca y que es ajeno totalmente a los problemas que el condenado haya tenido con sus hijos; que el contrato de compraventa quedó perfecto entre las partes desde el momento que convinieron en la cosa y el precio y por el vendedor fue transferida la propiedad del inmueble por habérselo entregado; que como propietario legítimo de la finca

que tesoneramente se persigue, sin derecho alguno, tiene el derecho de defenderla; que al haberse faccionado o autorizado el contrato, el Notario cumplió con todos y cada uno de los requisitos que exige el Código de Notariado para el efecto. El señor Ángel de Jesús Santos Solares también contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de personería y falta de personalidad en la actora para plantear el juicio; se aportaron las pruebas del caso y concluido el trámite procesal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa, Cuilapa, en fecha doce de junio de mil novecientos noventa y uno dictó sentencia, en la que declaró con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negociojurídico contenido en la escritura pública número doce, autorizada por el Notario José Ricardo Gómez Samayoa, el seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, planteada por Victoriana González Salazar en contra de Ángel de Jesús Santos Solares e Higinio Aguilar Navarro, como consecuencia nula la novena inscripción de dominio de la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad al número un mil ochocientos noventa, folio doscientos dieciocho del libro treinta y seis de Santa Rosa. Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno confirmó la sentencia apelada. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolvió confirmar la sentencia de primer grado que como ya se indicó declaró con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico, considerando al examinar las pruebas aportadas, que se establecieron los extremos siguientes: Que en sentencia de fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Santa Rosa, se declaró que Ángel de Jesús Santos Solares, es actor responsable del delito de Lesiones Graves, en perjuicio de la salud física de la señora Victoriana González Salazar; que por dicha infracción se le impuso al procesado la pena de tres años de prisión y se le condenó al pago de las responsabilidades civiles por la suma de trescientos quetzales que debía hacer efectiva dentro del tercer día de estar ejecutoriado el fallo; que la Sala respectiva en fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres, confirmó la sentencia con las modificaciones que constan en dicho fallo, habiéndose tipificado como delito de Homicidio en el Grado de Tentativa y fijado la suma de quinientos quetzales en concepto de responsabilidades civiles; que el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende fue otorgado con posterioridad a la sentencia ejecutoriada de primer grado, ya que el mismo se suscribió en la Granja Penal de Pavón Municipio de San José Pinula del Departamento de Guatemala, a los seis días del mes de mayo de

mil novecientos ochenta y tres ante los oficios del Notario José Ricardo Gómez Samayoa y la compraventa fue inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y tres, o sea con fecha posterior a los fallos ya mencionados. En consecuencia, la negociación de compraventa ya mencionada es contraria a la ley prohibitiva expresa, es decir a lo dispuesto por el Artículo 93 del Código Procesal Penal, el cual establece en su segundo párrafo "SON NULAS LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON POSTERIORIDAD A LA REALIZACIÓN DEL DELITO O DE LA FALTA, si con ellas se elude o amengua la de cubrir las responsabilidades civiles respectivas". La venta que hizo el señor Ángel de Jesús Santos Solares de la finca ya mencionada, fue con fecha posterior a la comisión del delito de Homicidio en el Grado de Tentativa, amenguando de consiguiente la obligación de cubrir las responsabilidades civiles, en perjuicio directo de la señora Victoriana González Salazar, ya que además no fue establecido en el proceso que el obligado tuviere otros bienes o recursos económicos, no pudiendo deducirse en el presente caso, ningún desconocimiento de los hechos por parte de los otorgantes del contrato de compraventa. ni ignorancia de la parte del señor Higinio Aguilar Navarro, porque dicho contrato se suscribió en la Granja Penal de Pavón, y por lo mismo sabía del encausamiento a que estaba sujeto el procesado Ángel de Jesús Santos Solares;

además contra la observancia de la ley, no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario. Por otra parte la Sala estimó que el artículo 3o. del Decreto 1762 con el cual hay concordancia de fondo con el artículo 4o. de la Ley actual del Organismo Judicial, se establece que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley, por lo que la sala estimó procedente declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico señalado, debiéndose confirmar la sentencia apelada y condenando a los demandados también al pago de las costas procesales por haber sido vencidos en el juicio.

III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El recurso que se conoce ha sido planteado con base en el caso de procedencia previsto en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por el cual es invocable la casación por motivo de fondo "cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho", y el contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del mismo cuerpo legal, "cuando la sentencia recurrida contenga interpretación errónea de la ley".

El recurrente estima que en la sentencia recurrida se infringen las siguientes disposiciones legales: En relación al primer caso de procedencia invocado: el párrafo primero del artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley número 107) según el cual "La presunción humana sólo produce prueba, si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado:"

En relación al segundo caso de procedencia en que se funda el recurso: el párrafo segundo del artículo 93 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República, que establece: "Son nulas las obligaciones contraidas con posterioridad a la realización del delito o falta, si con ellas se elude o amengua la de cubrir las responsabilidades civiles respectivas" . - Alega el recurrente que en el primer caso existe error de derecho en la apreciación de la prueba de presunción humana, al reconocerle valor probatorio a la misma deduciéndola de un hecho no probado, consistente en que "no fue establecido en el proceso que el obligado tuviera otros bienes o recursoseconómicos", otorgándole así a esa prueba presuncional un valor probatorio de cargo que la ley no le reconoce en absoluto, y por el contrario, se lo niega en el párrafo primero del artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto que en el mismo se establece que "La presunción humana sólo produce prueba si es consecuencia directa, ... deducida de un hecho comprobado". Que ese hecho comprobado del que se habría inferido el relacionado amenguamiento de la obligación de Ángel de Jesús Santos Solares no se estableció en la sentencia de segunda instancia recurrida en la que expresamente, por el contrario, se dice que el mismo ("que el obligado tuviere otros bienes o recursos económicos") "no fue establecido en el proceso". - Respecto al motivo de casación de fondo consistente en interpretación errónea de la ley el recurrente alega lo siguiente: Que en la sentencia recurrida de segunda instancia, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos

noventa y uno, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones se fundamenta para confirmar la de primera instancia apelada por la que se declara con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número doce (12), autorizada por el Notario José Ricardo Gómez Samayoa el seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, planteada por Victoriana González Salazar en contra de nosotros, y se accede a lo demás pedido en dicha demanda, en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 93 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República), que expresa: "Son nulas las obligaciones contraidas con posterioridad a la realización del delito o de la falta si con ellas se elude o amengua la de cubrir las responsabilidades civiles respectivas". La aplicación según el recurrente de tal disposición legal al caso objeto del proceso referido se hace por la Sala Sentenciadora partiendo de una interpretación errónea de la ley, en concreto del citado párrafo segundo del artículo 93 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República). Según el recurrente "la simple obligación de entregarle al comprador el vendedor, Ángel de Jesús Santos Solares, la cosa vendida y ya de la propiedad del comprador, Higinio Aguilar Navarro, no podía ser causa de eludir o amenguar la de cubrir a la demandante Victoriana González Salazar responsabilidades civiles derivadas de un delito cometido con anterioridad que tenía el vendedor Ángel de Jesús Santos Solares, pues de conformidad con el párrafo

segundo artículo 93 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República) debidamente interpretado, ese eludir o amenguamiento de la obligación de cubrir responsabilidades civiles sólo puede ser efecto de una obligación que implique el transferir, mediante título idóneo para ello la propiedad de uno o más bienes. Dicha relación de causalidad necesaria entre la obligación de pagar responsabilidades civiles derivadas de delito y otras obligaciones contraidas por el deudor posteriormente a la comisión del mismo, en el sentido de que éstas causen el eludir o amenguar la primera, viene exigida por la indicada disposición legal, y al no entenderlo así la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida incurre en esta interpretación errónea de dicho párrafo segundo del artículo 93 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República) infringiendo así esta disposición de la ley, la cual además interpreta también erróneamente al entender la palabra 'obligaciones' contenida en la misma con el significado de 'negocio jurídico' por demandar la actora Victoriana González Salazar que se declare la nulidad absoluta de un negocio jurídico y no de una obligación, que, como no pueden ignorar los señores Magistrados, son conceptos jurídicos totalmente diferentes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurrente manifiesta que existe error de derecho en la apreciación de la prueba de presunción humana, al reconocerle valor probatorio a la misma deduciéndola de un hecho no probado consistente en que "no fue

establecido en el proceso que el obligado tuviera otros bienes o recursos económicos". Sin embargo, analizando el fallo recurrido se establece que éste no se profirió fundamentado en el medio convictivo de presunciones y por lo tanto no pudo existir error de derecho en la apreciación del mismo. Resulta evidente que el tribunal de segunda instancia en ningún momento se basó en dicha prueba para dictar su fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, sino que el medio convictivo que sirvió de fundamento al fallo impugnado es el documental que consiste en la escritura pública por la que se pretendió efectuar compraventa sobre el bien propiedad del demandado. Es por esta razón que no puede prosperar la impugnación intentada. En cuanto al segundo submotivo alegado de interpretación errónea de la ley, el tribunal estima que el recurrente no ha demostrado en qué consiste dicho error y del estudio comparativo entre lo alegado por el postulante y lo actuado por el órgano recurrido se aprecia que el tribunal de segunda instancia interpretó cabalmente el sentido de la norma, toda vez que a través del negocio jurídico de compraventa atacado por el actor se realizó la hipótesis contenida en el artículo 93 del Código Procesal Penal, originando así como consecuencia la nulidad de tal negocio, habida cuenta que el demandado no probó en ningún momento ser propietario de otros bienes con los que hubiese podido cubrir la obligación de las responsabilidades civiles a que había sido condenado. En las circunstancias del caso concreto es obvio que la carga de la prueba recae

sobre el demandado, como medio defensivo contra la sindicación de realizar la compraventa como un medio de evitar el pago de las responsabilidades civiles debidas, puesto que demostrando tener otros bienes sería improsperable la nulidad del negocio jurídico efectuado con posterioridad a la sentencia en que se le condenó a aquel pago. Efectivamente, el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho: "Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas deesa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba". En el presente caso, el tribunal recurrido sustentó que la demandante probó documentalmente sus afirmaciones y el ahora recurrente debió haber probado que la compraventa efectuada no se realizó con el objeto de eludir o amenguar el pago de responsabilidades civiles, por lo que por no haber actuado en esa dirección, fue correcto tener por cierto lo probado por la parte actora. Además en el proceso se tuvo por probado que la venta que hizo el postulante fue con fecha posterior a la comisión del delito de homicidio en el grado de tentativa amenguando de consiguiente la obligación de cubrir responsabilidades civiles en perjuicio directo de la demandante. En consecuencia es incuestionable que no se da el error invocado por el recurrente.

V. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 66, 67, 572, 573, 609, 620, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

VI. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en las consideraciones antes expresadas y leyes citadas, resuelve: Desestimar el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL DE JESÚS SANTOS SOLARES E HIGINIO AGUILAR NAVARRO, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Se condena en costas al recurrente y al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Quetzales la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su cumplimiento ante la Secretaría de esta Corte. En caso de desobediencia, sin perjuicio del pago de la multa, se certificará lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Vocal Primero; ROMEO ALVARADO POLANCO, Magistrado Vocal Sexto; JUSTO PÉREZ VÁSQUEZ, Magistrado Vocal Séptimo; ROBERTO VALLE VALDIZÁN, Magistrado Vocal Octavo; Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario.

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