30091993 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30091993 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
30/09/1993 - CIVIL
RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR CARLOS ANTONIO CRUZ FIGUEROA, EN
REPRESENTACION DE LA ENTIDAD EMPRESA DE MAQUINARIA MAYATRAC, SOCIEDAD ANONIMA.
DOCTRINA: Es improcedente el Recurso de Casación por motivo de fondo, cuando los submotivos en que se fundamentan están referidos a infracciones de normas procesales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por el señor CARLOS ANTONIO CRUZ FIGUEROA, en representación de la entidad EMPRESA DE MAQUINARIA MAYATRAC, SOCIEDAD ANONIMA, quien comparece auxiliado por los abogados Eduardo Mayora Dawe, Eduardo René Mayora Alvarado y Carolina Paniagua Corzantes, en contra del auto emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el trece de abril de mil novecientos noventa y dos, expediente identificado en dicha Sala con el número E guión ocho, dentro del juicio sumario de tipo mercantil número dos mil trescientos setenta y ocho, a cargo del Oficial y Notificador Segundo del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil.
I. ANTECEDENTES
1. CARLOS ANTONIO CRUZ FIGUEROA, en representación de la entidad EMPRESA DE MAQUINARIA MAYATRAC, SOCIEDAD ANONIMA, compareció al Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil el veinte
de junio de mil novecientos ochenta y nueve, a promover juicio sumario en contra de la entidad RENTEQUIPOS LIMITADA, aduciendo que dicha empresa incumplió con pagar las rentas correspondientes a los contratos de arrendamiento de maquinaria con opción de compra, celebrados mediante documentos privados con firmas legalizadas, ascendiendo dicha cantidad a la suma de ciento ochenta mil seiscientos dieciocho quetzales con diez centavos más los intereses pactados. En el cuerpo de la demanda presentada el representante de la EMPRESA DE MAQUINARIA MAYATRAC, SOCIEDAD ANONIMA, hizo constar que las máquinas dadas en arrendamiento fueron utilizadas por la sociedad demandada y por la entidad denominada CONSTRUCTORA DEL PACIFICO.
2. El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve admitió para su trámite la demanda, dándole audiencia a la parte demandada, emplazándose como tercero a la sociedad denominada CONSTRUCTORA DEL PACIFICO. La respectiva notificación se entregó al señor
Mario Napoleón Rivera Aguiluz.
3. El diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve compareció al Tribunal el señor MARIO NAPOLEON RIVERA AGUILUZ, devolviendo la cédula de notificación correspondiente a CONSTRUCTORA DEL PACIFICO, exponiendo que él no tenía ninguna vinculación con dicha empresa.
4. El Juzgado mencionado hizo del conocimiento de la parte actora dicha devolución de cédula de notificación.
5. La entidad demandada RENTEQUIPOS LIMITADA, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso
la excepción perentoria de IMPOSIBILIDAD DE DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA CONGRUENTE CON LA DEMANDA, EN VIRTUD DE LA PETICION DE FONDO DE DICHA DEMANDA.
6. El doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal resolvió que previamente a proseguir el trámite se dilucidara lo referente a la devolución de cédula de notificación indicada anteriormente.
7. Contra el decreto de la última fecha mencionada, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar el veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
8. Igual suerte corrió el recurso de revocatoria, interpuesto por la parte demandante contra la resolución de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve en la que se resolvió que no ha lugar a tener por notificada a la entidad CONSTRUCTORA DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANONIMA pues en el memorial de demanda se solicita el emplazamiento de CONSTRUCTORA DEL PACIFICO.
9. El diecisiete de octubre de mil novecientos noventa la parte demandada RENTEQUIPOS LIMITADA, solicitó la declaratoria de caducidad de la primera instancia, la cual después del trámite de ley fue declarada sin lugar. Contra este auto apeló la parte interesada, en cuya virtud y mediante el procedimiento de rigor, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y dos resolvió con lugar la caducidad de la primera instancia planteada por la entidad demandada, condenando a la
demandante, EMPRESA DE MAQUINARIA MAYATRAC, SOCIEDAD ANONIMA, al pago de las costascausadas en el proceso. Se interpuso recurso de aclaración contra dicha sentencia el cual fue rechazado por notoriamente frívolo.
II. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones revocó el auto llegado en grado y declaró con lugar la caducidad de la primera instancia planteada por la entidad demandada, restituyéndose las cosas al estado que tenían antes de la demanda. La Sala consideró que lo resuelto en la primera instancia no puede mantenerse según las siguientes consideraciones: "(1) Son principios relativos a la caducidad los siguientes: 1.1) Caduca la Primera Instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla; y 1.2) Los plazos corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación. (2) Constituye caso de excepción al principio de caducidad de la instancia, único aplicable dentro de este tipo de procesos el contenido en el inciso 1o. del Artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil: cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes. (3) En el caso de análisis, en las actuaciones consta que la parte actora omitió gestionar dentro del proceso desde el ocho de febrero de mil novecientos noventa hasta el diecisiete de octubre de igual año, fecha de la solicitud de declaratoria de la caducidad de la primera instancia; se evidencia que al diecisiete de octubre de
mil novecientos noventa ya habían transcurrido más de seis meses desde la última gestión por parte de la demandante. (4) No se da en este caso el único supuesto de excepción al principio de caducidad de la instancia ya que el asunto no se encontraba en caso de resolver sin necesidad de previa gestión de las partes. El acto de notificación de las resoluciones que se dicten dentro del proceso pendientes de ser efectuadas no pueden ser consideradas como configurativas de que el proceso esté en estado de ser resuelto sin necesidad de gestión de las partes. Corresponde a éstas, según el grado de su interés, la fiscalización del desarrollo del juicio, salvo cuando corresponde exclusivamente al Tribunal de conocimiento resolver sobre algún punto en discusión; esto no sucede en el caso que nos ocupa".
III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurso que se conoce ha sido planteado con base en los sub-motivos contemplados en el Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales se exponen a continuación: PRIMER SUBMOTIVO: DE LA VIOLACION DE LEY Expone el casacionista que su representada estima que se violó el Artículo 589 específicamente en su inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil el cual establece que no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes.
Según el recurrente, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, basó el auto impugnado en que habían transcurrido seis meses sin continuar la instancia, tal como indica el Artículo 588 del Código Procesal Civil y
Mercantil. Ello implica que dicho auto se emitió contra el tenor de la primera norma transcrita, toda vez que el proceso en cuestión estaba en estado de resolver pues existían diligencias pendientes de practicar sin que fuera necesaria la gestión de parte de su representada, toda vez que la última diligencia practicada en el proceso antes que se presentara la solicitud de caducidad de instancia fueron dos resoluciones de fechas ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno: un auto que resolvió un recurso de revocatoria interpuesta por su representada y la otra un decreto que indicaba tener presente lo manifestado por la entidad demandada Rentequipos Limitada. En tal virtud según el casacionista, la diligencia a continuar en el proceso para que se cumpliera el principio de preclusión debía haber sido notificar en el término de veinticuatro horas a las partes, ambas resoluciones. Por lo que el motivo de excepción al principio de caducidad que señala el inciso 1o. del artículo referido fue violado totalmente según el recurrente, por el Tribunal colegiado indicado, pues se estimó que el Artículo 588 era el aplicable sin entrar a analizar si de autos podía desprenderse que existiera pendiente alguna diligencia por parte del Tribunal en la que no fuera necesaria la gestión de parte.
SEGUNDO SUBMOTIVO: DE APLICACION INDEBIDA DE LA LEY Expone el casacionista que ocurre aplicación indebida de la ley, primero, cuando una ley no es aplicable al hecho concreto (omisión) y segundo cuando la ley que se aplica no es pertinente al caso. Que en el presente caso el Artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil no puede estimarse aplicable al caso concreto ya
que éste determina lo siguiente: "Caduca la Primera Instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla. La Segunda Instancia caduca por el transcurso de tres meses. Estos plazos son continuos y en ellos se incluyen los días inhábiles". Que el auto que por el presente recurso se impugna, el artículo en que se fundamentó el Tribunal de Segunda Instancia lo constituye el anteriormente transcrito. Que el Tribunal colegiado sin entrar a analizar otros aspectos del proceso, sin leer los argumentos vertidos por su representada en el curso del proceso se concretó a verificar si desde la última gestión del proceso habían transcurrido seis meses para que procediera o no la solicitud de caducidad formulada, por consiguiente según el recurrente se aplicó en dicho fallo una norma totalmente equivocada pues en este caso específico,debió de aplicarse el inciso 1o. del Artículo 589 del Código Procesal Civil en el análisis anteriormente expuesto, porque no podía estimarse el Articulo 588 del referido Código como la aplicable a este caso.
TERCER SUBMOTIVO: DE LA INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Manifiesta el casacionista que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones estimó que la primera instancia en el proceso en discusión caducó por falta de impulso de parte de su representada. Dicho Tribunal colegiado, estimó que la norma aplicada en dicho fallo encuadra perfectamente pues no había habido fiscalización de su parte en la continuidad del proceso, punto muy discutible si es la entidad que representa quien debe fiscalizar que los órganos jurisdiccionales cumplan con impulsar el proceso, en aquellos casos en que por imperativo
de ley debe efectuarse ciertas diligencias tales como las notificaciones o resoluciones que han dejado pendientes por su propia iniciativa. Continúa exponiendo el recurrente que el legislador no concibe proceso sin emplazamiento y la norma aplicada a este proceso o sea el Artículo 588 está contenido en el título V del libro quinto del Código Procesal Civil y Mercantil denominado modos excepcionales de terminar el proceso, siendo que no puede hablarse de proceso si no hay entablación de litis, aspecto que el Tribunal de Primera Instancia lo reconoció al resolver al momento de presentarse la contestación de demanda por parte de Rentequipos Limitada, que antes de resolver debía dilucidarse la devolución de la cédula de notificación pues aún estaba en tela de duda el emplazamiento de una parte. Que debe el que juzga referirse no sólo al sentido expreso de la norma que podría encajar en mil casos sino también en el pensamiento latente de la misma, el espíritu de ésta lo cual no se aplicó en el presente caso. ESTIMACION DEL TRIBUNAL El estudio del Recurso de Casación planteado permite establecer las siguientes situaciones: a) El recurrente se basa en el Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, para impugnar contra el auto que considera definitivo, invocando los submotivos de fondo consistente en violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley; b) Para el caso de la violación de ley, indica que la norma omitida es la que contiene el Artículo 589 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil;
c) Es incuestionable que la norma que se acusa violada es de carácter procesal y que por lo tanto no puede fundamentar el recurso intentado sobre la base de error de fondo; d) Igual situación ocurre con respecto al vicio de aplicación indebida de la ley, por cuanto que lo que se considera mal aplicado es el Artículo 588 de Código Procesal Civil y Mercantil, de tal suerte que le es aplicable el principio doctrinario y jurisprudencial de que la casación por motivo de fondo no puede sustentarse sobre supuestas infracciones a la ley procesal; e) Similar situación se da en cuanto el submotivo de interpretación errónea de ley, porque se argumenta en torno a disposiciones procesales contenidas en la ley procesiva guatemalteca, agravándose la deficiencia técnica con el hecho de que no se menciona específicamente qué artículo de ley o qué norma jurídica fue mal interpretada por el Juzgador recurrido; f) Por lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que el Recurso de Casación interpuesto es improsperable. La improsperabilidad radica pues en una deficiencia de planteamiento, ya que de conformidad con el ordenamiento jurídico guatemalteco la caducidad de la instancia no puede producirse cuando en un proceso está pendiente notificarse lo resuelto por el Tribunal, puesto que mientras las partes ignoran las correspondientes resoluciones no están obligadas a actuar, de consiguiente no puede afectárseles por la lentitud o la omisión del Tribunal del conocimiento.
FUNDAMENTO LEGAL
Artículos citados y 25, 66, 67, 620, 622, inciso 3o., 628, 633, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en las consideraciones antes expresadas y leyes citadas resuelve: DESESTIMAR el Recurso de Casación interpuesto por CARLOS ANTONIO CRUZ FIGUEROA en representación de la entidad EMPRESA DE MAQUINARIA MAYATRAC, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el trece de abril de mil novecientos noventa y dos. Se condena en costas al recurrente, imponiéndole además la multa de CINCUENTA QUETZALES, la que deberá hacer afectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su cumplimiento ante la Secretaría de la Corte dentro del plazo de cinco días de quedar firme este fallo. En caso de desobediencia, sin perjuicio del pago de la multa, se certificará lo conducente para los efectos del Artículo 444 del Código Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.-Romeo AlvaradoPolanco, Magistrado Vocal Quinto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.-Ante mí: Víctor Manuel
Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
VOTO CONTRARIO RAZONADO DEL MAGISTRADO VOCAL QUINTO, ROMEO ALVARADO POLANCO.
De conformidad con el ordenamiento jurídico guatemalteco, los Jueces están obligados en el desempeño de sus cargos y particularmente en las funciones de tramitar y resolver las pretensiones de las partes, a tener presente que de conformidad con el Artículo 2o. de la Constitución Política de la República, es deber del Estado garantizarle a los habitantes de Guatemala la justicia y la seguridad, así como que al tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 del cuerpo legal citado, nadie podrá ser privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o Tribunal competente y preestablecido. En cuanto a las condiciones esenciales de la administración de justicia, los Tribunales en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley, tal como lo preceptúa el Artículo 204 de esa Constitución. El sistema legal guatemalteco tiene entre sus fundamentos el principio del debido proceso y el derecho constitucional de defensa, los cuales se desarrollan en instituciones y normas jurídicas que garantiza la debida administración de justicia. Siendo una de ellas lo relativo a las notificaciones que deben practicarse a las partes de todo proceso. En observancia tales fundamentos, la ley procesiva guatemalteca regulan en los Artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil que, toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no
quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos y que esas notificaciones no pueden ser renunciadas. El caso subjudice se ha originado, precisamente de la circunstancia en que el Tribunal de Primera Instancia, estando obligado a notificar a las partes lo resuelto en dos gestiones realizadas dentro del procedimiento, deja de hacerlo y permite que esa emisión se prolongue por más de seis meses. Una de las partes demandadas aprovecha esta situación y plantea contra el actor la caducidad de la instancia, que después del trámite de rigor es declarada con lugar. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conociendo en apelación confirma el auto definitivo elevado en grado, basándose en la norma contenida en el Artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, el suscrito Magistrado considera que acorde con los valores, principios y fundamentos del ordenamiento jurídico guatemalteco, la caducidad de la instancia no puede producirse cuando en un proceso está pendiente de notificarse lo resuelto por el Tribunal del conocimiento ante gestiones de las partes, puesto que mientras los sujetos procesales ignoren las correspondientes resoluciones, no están obligadas a actuar y de consiguiente no es posible jurídicamente afectárseles en sus derechos por la inexcusable lentitud o la omisión del Tribunal del conocimiento. Esta ha sido la situación que se ha dado en el presente caso y ello deviene del error en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia al haber ignorado lo indicado por el inciso 1o. del Artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil, tal como lo denuncia el recurrente por medio del submotivo de violación de ley.
Es cierto que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido la tesis, recogida de la jurisprudencia extranjera, que es improsperable el Recurso de Casación que se funda en sub-motivo de fondo, si el interponente cita como violada una norma de naturaleza procesal, pero tomando en cuenta la finalidad del Recurso de Casación y la función fiscalizadora sobre los Organos Jurisdiccionales que corresponda al Tribunal de Casación, existe suficiente base para fundar un fallo en contrario a esa doctrina, si ello se hace para restablecer la ley violada y afirmar el valor justicia, como en el presente caso que debió resolverse casando la sentencia recurrida por violación de ley. Por las razones expuestas voto en contra. Guatemala, treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia.