🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

30091999 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
30091999 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

30/09/1999 - PENAL

Expediente No. 134-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de casación interpuesto por el abogado José Antonio López Mendoza, en carácter de Agente Auxiliar, adscrito a la Sección de Abogacía del Estado de la Procuraduría General de la Nación y en representación del Estado de Guatemala, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA: Cuando se advierte que la Sala de Apelaciones se excedió en sus facultades legales, entrando a conocer puntos que no fueron expresamente impugnados, es procedente la anulación de la sentencia recurrida y ordenar el reenvío para la corrección debida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el abogado José Antonio López Mendoza, en carácter de Agente Auxiliar, adscrito a la Sección de Abogacía del Estado de la Procuraduría General de la Nación y en representación del Estado de Guatemala, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso que se siguió contra de José Daniel Tabora

Briones por el delito de Estafa Propia, Defraudación Tributaria, Falsedad Material y Falsedad Ideológica. Además del recurrente aparecen dentro de las actuaciones el procesado José Daniel Tabora Briones, cuyos datos de identificación personal constan en autos; actuó en ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal, abogado Miguel Angel Bermejo Betancourt; en ejercicio de la acción civil actuó la abogada Ana Lucrecia López Pérez de Calderón en representación de la Procuraduría General de la Nación; y la defensa corrió a cargo de los abogados Fernando Linares Beltranena y Carlos Enrique Ortega Salguero. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: El juicio versó sobre el siguiente hecho: "La administración tributaria nombró al auditor fiscal JORGE ALBERTO GARCIA MORALES y al supervisor Licenciado Oswaldo Enrique Hernández Barrios, para constituirse en el domicilio fiscal del contribuyente CARGILL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, para que verificaran el cumplimiento de las obligaciones tributarias, correspondientes al periodo de Febrero a Octubre de mil novecientos noventa y siete. El auditor, al efectuar el análisis de la documentación presentada, determinó que en el registro de compras aparece registrado el contribuyente MARCO RUIZ SANDOVAL, propietario de la Entidad Corpocosechas, ubicada en el municipio de Samayac, del departamento de Suchitepéquez, con número de identificación tributaria trescientos veintiocho mil

cuatrocientos diez guión seis, como proveedor de la entidad Cargill de Guatemala, Sociedad Anónima, quien efectúo ventas separadas con las facturas números sesenta y seis, sesenta y ocho, sesenta y nueve, setenta y uno, setenta y tres setenta y seis y ochenta, las cuales fueron operadas en el libro de compras de la entidad CARGILL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, a los folios números ciento quince, cientos dieciséis, ciento veintisiete, ciento treinta, ciento treinta y nueve y ciento cincuenta. Las facturas relacionadas suman una cantidad de CINCO MILLONES, QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRES QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS. Documentación con la cual la Entidad Cargill de Guatemala, Sociedad Anónima, amparó las solicitudes de devolución de crédito fiscal, que le fueron devueltos. El auditor fiscal JORGE ALBERTO GARCIA MORALES, de la documentación contable proporcionada por el contribuyente CARGILL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, solicitó fotocopias de las facturas números sesenta y seis, sesenta y ocho, sesenta y nueve, y ochenta; y de los folios del libro de Compras números ciento quince, ciento dieciséis, ciento veintisiete, ciento treinta, ciento treinta y nueve, y ciento cincuenta; las cuales le fueron proporcionadas, el Auditor Actuante, efectúo control cruzado para determinar la veracidad de las transacciones registradas en la contabilidad de la entidad auditada y sus proveedores, estableciéndose como

resultado, que la entidad Corpocosechas cuyo propietario es el señor MARCO ANTONIO RUIZ SANDOVAL no se encuentra registrada en el Registro Tributario Unificado, al pie de cada factura aparece, que las facturas fueron impresas por la IMPRENTA LA UNICA con número de identificación tributaria trescientos dieciocho mil novecientos veinte guión tres, por lo que procedió a revisar en el registro tributario unificado, encontrando que no existe dicha imprenta ni dicho número de identificación; además estableció, que la autorización de documentos (facturas) AD noventa y seis guión treinta y dos mil ciento veinte de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, no le corresponde a la entidad CORPOCOSECHAS,sino que autoriza a la señora MARTA SABRINA PINEDA DIAZ DE GARCIA, para emitir facturas especiales quien se encuentra debidamente registrada en el Registro Tributario Unificado, con el número setecientos treinta y dos mil seiscientos diecisiete guión tres, a quien mediante la solicitud número novecientos mil trescientos treinta y siete, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, pidió se le autorizaran facturas para uso exclusivo del establecimiento número cero cero uno, identificado como Comercial Distribuidor Multitodo, con domicilio fiscal ubicado en el dieciséis avenida "A" diecisiete guión cero cero, zona seis colonia cipresales, de esta ciudad; el número de identificación tributaria trescientos veintiocho mil cuatrocientos diez guión seis, que aparece impreso en las facturas de la entidad CORPOCOSECHAS, al

efectuar la verificación de control cruzado en el Registro Tributario Unificado se estableció que corresponde al señor DANIEL OCHOA BARRIOS, de actividad económica Fabrica de Muebles y Accesorios de Madera, con domicilio fiscal en ruta seis guión W, cantón Monterrey del Municipio de Retalhuleu, del departamento Retalhuleu". RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió con lugar el recurso de apelación especial planteado por el procesado José Daniel Tabora Briones, por motivo de fondo, en contra de la sentencia de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, mediante la cual se le había declarado responsable como autor de los delitos de consumados de Casos Especiales de Defraudación Tributaria, Uso de Documentos Falsificados y Estafa Propia y se le había impuesto la pena de cuatro años con once meses de prisión conmutables a razón de cien quetzales diarios y al pago de una multa de quinientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y nueve quetzales. La Sala, al acoger el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo recurrido declarando absuelto al procesado y libre de todo cargo, en todos los casos. Para fundamentar su fallo consideró que existieron violaciones a la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente al derecho de defensa y

al debido proceso, ya que en la sentencia de mérito se evidenció que no se cumplió con garantizar los principios de imputación e intimación al procesado, puesto que se conculcó el derecho del procesado a ser instruido de cargos, es decir, se omitió ponerle en conocimiento de la acusación que se instruyó en su contra. Con base en tal razonamiento estimó procedente acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente, por motivo de fondo.

RECURSO DE CASACION: El abogado José López Mendoza, quien actúa en representación del Estado de Guatemala, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Con relación al primer motivo invocó como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal, según el cual el recurso de casación de forma procede: "6) Si en la sentencia no se han cumplido con los requisitos formales para su validez", citando como infringidos, por falta de aplicación: los artículos 11 Bis., 421, primero, segundo y tercer párrafo, 432 del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República); 148 de la Ley del Organismo Judicial; por indebida aplicación: el artículo 389 numeral 4o. del Código Procesal Penal antes citado. Y, respecto al motivo de fondo se basó en el caso de procedencia contenido en el artículo 441 inciso 5) del cuerpo legal citado, según el cual el recurso de casación de fondo procede: "5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha

violación halla tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto", citando como violados por errónea interpretación: el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por falta de aplicación: los artículos 10 y 112 del Código Penal. En relación con cada uno de los casos de procedencia invocados, el interponente expresó los motivos de impugnación en que fundamenta el recurso, señalando las infracciones denunciadas, las tesis mediante las cuales pretende demostrar la existencias de las mismas y su incidencia causal, argumentaciones cuyo análisis se omite por el carácter anulativo de este fallo.

ALEGACIONES: El día de la vista ninguna de las partes compareció a la audiencia y, tanto el interponente del recurso abogado José Antonio López Mendoza como el procesado José Daniel Tabora Briones presentaron sus alegaciones por escrito, exponiendo lo conveniente a sus respectivos intereses.

CONSIDERANDO: Esta Cámara, al analizar la sentencia recurrida y los antecedentes respectivos, especialmente el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado José Daniel Tabora Briones, establece que el mismo se interpuso por motivos de forma y de fondo. En cuanto a este último motivo el apelando señaló como inobservado el artículo 2o. de la Constitución Política de Guatemala; interpretado erróneamente el artículo 10 del Código Penal; inobservados los artículos 98 del Código Tributario; 26 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 14 de la Constitución Política de Guatemala; aplicados indebidamente los artículos 358 B del Código Penal, 10 y 263 del Código Penal; y, finalmente señaló como inobservados los artículos 669, 670 y

671 del Código de Comercio; de los artículos 2, 7 inciso 2) (Reformado por el artículo 4o. del Decreto 142-96 del Congreso de la República ), 23, 25 (Restituido por el artículo 11 del Decreto 142-96 del Congreso de laRepública), 29 (Reformado por el artículo 12 del Decreto 142-96 del Congreso de la República) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La impugnación del recurrente, en síntesis, se basó en que es el representante legal de Cargill de Guatemala, Sociedad Anónima, pero en ningún momento se probó que él como tal haya participado en la comisión de los hechos delictivos denunciados en el proceso, pues las solicitudes para las gestiones de la devolución de crédito fiscal, en todo caso las hizo otro representante legal. Por tal razón, al haberse dictado una sentencia condenatoria en su contra, se incurrió en las violaciones antes mencionadas. Sin embargo, en su sentencia la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dijo arribar a la indudable conclusión de certeza legal que existen violaciones a la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente al derecho de defensa y al debido proceso, en virtud de que en la sentencia de primer grado se evidenció que no se ha cumplido con garantizar los principio de imputación e intimación al procesado, puesto que se ha conculcado su derecho de ser instruido de cargos, es decir, "no se le ha puesto en conocimiento de la acusación que se instruye en su contra." Con base en tal argumento, la Sala en mención dispuso acoger el recurso promovido por José

Daniel Tabora Briones, por motivo de fondo, y revocar la sentencia condenatoria impugnada. De lo anteriormente analizado esta Cámara concluye que la Sala sentenciadora, para llegar a tal decisión, entró a conocer de un aspecto que no había sido expresamente impugnado por el apelante y con ello violó el artículo 421, párrafo primero, del Código Procesal Penal, en virtud del cual el tribunal de apelación especial se encuentra limitado para conocer exclusivamente de los puntos de la sentencia que hallan sido expresamente impugnados en el recurso. Además, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, la Sala revoca el fallo apelado, lo cual no está contemplado dentro de sus facultades legales, de conformidad con la legislación procesal penal vigente y, como consecuencia, también infringió los artículos 421, párrafo 2o. y 431 del Código Procesal Penal. De consiguiente, advirtiéndose violación de normas legales, en uso de las facultades contenidas en el artículo 442 del citado Código y sin entrar a conocer del recurso de casación interpuesto, procede anular de oficio la sentencia recurrida para la corrección debida.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 7, 11, 11 Bis., 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 167, 437 inciso 1) 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74,

76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) la anulación de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve; II) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicho Tribunal, para que emita un nuevo fallo sin los vicios señalados.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...