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301-2004 03082005 Banco Internacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
301-2004 03082005 Banco Internacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

03/08/2005 CIVIL

CASACIÓN 301-2004

Recurso de Casación interpuesto por Juan Manuel Ventas Benitez, en calidad de Gerente General de la entidad Banco Internacional, Sociedad Anónima contra la resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil cuatro dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del Juicio Ordinario que Banco Internacional, Sociedad Anónima planteó contra Banco Industrial, Sociedad Anónima y la entidad Inmobiliaria Guatemalteca, Sociedad Anónima en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala.

DOCTRINA

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.

Si la Sala Sentenciadora resuelve no abrir a prueba un incidente, por considerar que se trata de cuestiones de derecho, no puede apoyar su resolución aduciendo que el incidentado no demostró cual es su interés, ni prueba tener legitimación activa para demandar, toda vez que esto se refiere a cuestiones de hecho, ya que las cuestiones de derecho no se prueban, violándose con ello los artículos 139 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se refiere al derecho de defensa y como consecuencia se quebranta el procedimiento.

Leyes Analizadas: 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, tres de agosto

de dos mil cinco.

  1. Se integra la Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por el señor Juan Manuel Ventas Benitez quien actúa en la calidad de Gerente General de la entidad BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto de fecha veinticuatro de agosto de dos milcuatro dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario promovido por el casacionista contra Banco Industrial, Sociedad Anónima y la entidad Inmobiliaria Guatemalteca, Sociedad Anónima ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de

Guatemala. ANTECEDENTES Banco Internacional, Sociedad Anónima, a través de su representante, promovió juicio ordinario contra Banco Industrial, Sociedad Anónima y la entidad Inmobiliaria Guatemalteca, Sociedad Anónima, argumentando que la entidad Inmobiliaria Guatemalteca, Sociedad Anónima, se constituyó en fiadora solidaria y mancomunada de la entidad FUERTEQUIPO, SOCIEDAD ANÓNIMA, recibiendo financiamientos bancarios de BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por la suma de dieciocho millones seiscientos treinta y cinco mil quetzales (Q.18,635,000.00). Que el interés de BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, con relación a INMOBILIARIA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, es que al día once de enero del año dos mil uno, la referida sociedad, como fiadora solidaria y mancomunada de la entidad FUERTEQUIPO,

SOCIEDAD ANÓNIMA, le adeudaba a BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, sumas millonarias en concepto de capital y sus respectivos intereses. Continúa argumentando el recurrente, que INMOBILIARIA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, sin recibir un solo centavo en concepto de capital de trabajo, y, lo más grave, sin contar con capacidad de pago, formalizó un préstamo bancario con BANCO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, uno de los acreedores de INMOBILIARIA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por la

suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL QUETZALES

(Q.21,500,000.00) en los términos, condiciones y demás estipulaciones que constan en escritura pública número cuarenta y tres (43) del once de enero del año dos mil uno, ante los oficios del notario Luis Augusto Zelaya Estradé. Por lo anterior Banco Internacional, Sociedad Anónima promovió juicio ordinario, la declaración y reconocimiento de Nulidad Absoluta del negocio jurídico deconstitución de hipoteca que formalizaron Banco Industrial, Sociedad Anónima e Inmobiliaria Guatemalteca, Sociedad Anónima en la escritura ya relacionada. Por su parte Banco Industrial, Sociedad Anónima a través de su representante, contestó la demanda en sentido negativo, interponiendo excepciones previas de Demanda Defectuosa y Falta de Personalidad, mismas que fueron resueltas en auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro en la que la Juez declaró, sin lugar la excepción de Demanda Defectuosa y con lugar la excepción de Falta de Personalidad. Banco Internacional, Sociedad Anónima apeló la resolución ante la Sala quien la confirmó en su totalidad. La entidad Inmobiliaria Guatemalteca,

lugar la excepción de Demanda Defectuosa y con lugar la excepción de Falta de Personalidad. Banco Internacional, Sociedad Anónima apeló la resolución ante la Sala quien la confirmó en su totalidad. La entidad Inmobiliaria Guatemalteca, Sociedad Anónima, por su parte se dio por notificada de todas las resoluciones emitidas, hasta el día dieciocho de mayo de dos mil cuatro, contestó la demanda en sentido negativo interponiendo excepciones previas de falta de personalidad en la entidad demandante, Banco Internacional, Sociedad Anónima para demandar a la entidad Inmobiliaria Guatemalteca, Sociedad Anónima y en la entidad Inmobiliaria Guatemalteca, Sociedad Anónima para ser demandada por Banco Internacional, Sociedad Anónima, quedando en suspenso lo solicitado por haber sido elevada la pieza principal a la Sala Jurisdiccional.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO.

La Sala al resolver confirmó el auto apelado, y declaró: “ I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Banco Internacional, Sociedad Anónima; II) CONFIRMA la resolución apelada.” Para llegar a esta conclusión la Sala consideró que “Al hacerse el análisis del auto apelado se arriba a la conclusión que debe confirmarse totalmente. En efecto, además de los razonamientos expuestos en el fallo apelado debe agregarse que conforme a la ley ninguna persona puede hacer valer en juicio derechos que corresponden a terceros y en este caso, el Banco Internacional, Sociedad Anónima al pretender la declaración de nulidad bajo el argumento que el préstamo bancario otorgado por el Banco

Industrial, Sociedad Anónima en perjuicio de otros acreedores de Inmobiliaria Guatemalteca, Sociedad Anónima (entre los cuales se encuentra el citado BancoInternacional, Sociedad Anónima) no hace que éste último citado adquiera el derecho de accionar alegando un perjuicio...” RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpuso recurso de casación de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento.

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.

Denuncia el caso de procedencia contenido en el artículo 622 del código Procesal Civil y Mercantil, numeral 4º. que reza: “ Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión.” Argumentando el recurrente que “La procedencia del presente Recurso de Casación por motivo de Forma es manifiesta al amparo del sub-motivo previsto en el inciso 4º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil en correspondencia con la ley que manda recibir la prueba que relevó la señora Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala y la manera en que tal relevo de prueba incidió en la decisión adoptada tanto por la señora Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala como por la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil que declararon CON LUGAR la excepción de FALTA DE PERSONALIDAD,

interpuesta por Banco Industrial, Sociedad Anónima. Señala como infringido el artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron su alegato con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO: I Previo a examinar el submotivo de forma invocado, es importante señalar que en el presente caso el casacionista interpuso recurso de apelación y dentro de los agravios señaló precisamente la falta que impugna en casación, en cuanto a queno se puede argumentar de que no se demostró cual es el interés de la parte actora en el juicio de mérito, porque en el incidente dentro del cual se resolvió la excepción de falta de personalidad, fue relevado de prueba. En tal virtud, al tenerse por cumplido el requisito exigido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente entrar a analizar la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, y al respecto la Cámara establece que, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, en su numeral IV de la parte introductiva dice literalmente: “Por tratarse de cuestiones de derecho, se releva de la fase de recepción de prueba en el presente incidente por consiguiente: se tiene a la vista para resolver ....”. Sin embargo en el considerando, donde se analiza la excepción de Falta de Personalidad, dice entre otras cosas “.... a la vez el artículo mil

trescientos dos del Código Civil reza ‘La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público’. Estableciéndose por parte de este tribunal que no se demuestra cual es el interés del Banco Internacional Sociedad Anónima, no se prueba que pudiera tener legitimación activa para demandar dentro del presente juicio ni que la parte demandada puede ser parte pasiva dentro del proceso, por lo que dicha excepción debe ser declarada con lugar....”. Pero si se consideró que se trataba de cuestiones de derecho, Banco Internacional, Sociedad Anónima, no tenía que probar nada, y si eran cuestiones de hecho, estaba obligada dicha entidad a probar sus aseveraciones, lo cual no hizo, por haberse omitido la recepción de las pruebas ofrecidas por Juan Manuel Ventas Benitez, como representante legal de Banco Internacional, Sociedad Anónima, violándose con ello, el artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial y el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil en resolución del veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, confirma la resolución de primer grado, sin entrar a conocer los agravios hechos valer por el apelante, resolución que no es clara, ni está bien razonada ni fundamentada. De ahí que debe casarse la resoluciónimpugnada de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil cuatro; debiéndose

resolver conforme a derecho, enviándose los antecedentes a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, para que resuelva lo procedente y como consecuencia envíe los antecedentes al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de este departamento a efecto de que se de oportunidad de aportación de prueba al recurrente. CONSIDERANDO II El Artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, expresa que si el recurso de casación se interpone por quebrantamiento substancial del procedimiento, declarada la infracción por el tribunal, casará la resolución y anulará lo actuado desde que se cometió la falta y remitirá los autos a donde corresponde, para que se substancien y resuelvan con arreglo a la ley, imputando las costas y reposición de los autos al juez o tribunal que hubiere dado motivo al recurso. Con relación a la condena en costas y reposición de los autos, la Cámara estima que la sanción debe imponerse cuando la resolución de que se trate, esté revestida de evidente mala fe, es decir cuando se trate de una acción censurable, lo cual no ocurre en el presente caso. Además, la condena en costas atendiendo a su naturaleza, debe recaer sobre la parte contraria que provoca el proceso y todas sus incidencias, y no del Tribunal que interviene por ministerio de la ley, pues debe entenderse que las decisiones de los juzgadores se dictan en ejercicio de sus funciones y dentro del marco legal que corresponda, salvo prueba en contrario, en cuyo evento podría proceder tal condena. En consecuencia se exime a los Magistrado de dicha Sala de la condena en costas y la reposición de autos.

LEYES APLICABLES:

contrario, en cuyo evento podría proceder tal condena. En consecuencia se exime a los Magistrado de dicha Sala de la condena en costas y la reposición de autos.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 27, 66, 67, 6l9, 620, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) CASA el auto recurrido; II) Resolviendo conforme a derecho, devuelve el expediente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, para que resuelva lo procedente. III) Exime a los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, del pago de las costas y reposición de autos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Vïctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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