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301-2006 08022007 Jose Eduardo Vasquez Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
301-2006 08022007 Jose Eduardo Vasquez Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

08/02/2007 - PENAL

301-2006

Recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDUARDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con sede en el departamento de Guatemala, el diez de julio del año dos mil seis, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de ABUSOS DESHONESTOS

VIOLENTOS.

DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo contemplado en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal de segunda instancia no tuvo por probado hecho alguno para agravar la pena impuesta al procesado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDUARDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, quien actúa bajo el auxilio del Abogado Defensor Público EDGARDO ENRIQUE ENRIQUEZ CABRERA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con sede en el departamento de Guatemala el diez de julio de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS. Además del mencionado, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador,

representado por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada XIOMARA PATRICIA MEJÍA NAVAS; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIAEl Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Guatemala, con fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, declaró: “I) CONDENA al acusado JOSÉ EDUARDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, como responsable en calidad de AUTOR del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometido en contra la Seguridad Sexual y el Pudor de la menor (XX); II) Que por tal delito se le impone al acusado JOSÉ EDUARDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN CON CARÁCTER DE INCONMUTABLE, la cual deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de condenas, que disponga el Juez de Ejecución, con abono de la prisión ya padecida; III) Se suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la presente condena; IV) Por las razones consideras se exime al acusado del pago de las costas procesales; V) No se hace pronunciamiento

alguno en cuanto a responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado acción en tal concepto; VI. Se deja al acusado en la misma situación jurídica en que se encuentra, y al estar firme esta sentencia se deberá poner a disposición del Juzgado De Ejecución Penal (sic) que corresponda; VII) (..)” (sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, dictó sentencia el diez de julio de dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por el procesado. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) acusan la Inobservancia (sic) del artículo 65 con relación al artículo 29 del Código Penal, porque a juicio del recurrente se apreciaron circunstancias propias y contenidas ya en la figura tipo, para efectos de aumentar deliberadamente la pena a cinco años más, debiendo haber correspondido la pena mínima de seis años. …es obligación del impugnante indicar a éste Tribunal, de que manera incurren los jueces sentenciadores en la infracción a la norma sustantiva denunciada como vulnerada, referido siempre al razonamiento y a los hechos que tuvo por probados, toda vez que como se dijo, a ésta instancia nos está vedado, dar por acreditados nuevos hechos, modificar los contenidos en lasentencia, así como valorar los medios de prueba, y como requisito concluyente el impugnante debe indicar cómo debió haberse aplicado la misma, lo anterior se hace necesario enfatizar toda vez que en la exposición del recurso, se argumenta que el tribunal tomó en consideración la mayor o menor peligrosidad del culpable, antecedentes personales de la víctima, móvil del delito, extensión e intensidad del

hace necesario enfatizar toda vez que en la exposición del recurso, se argumenta que el tribunal tomó en consideración la mayor o menor peligrosidad del culpable, antecedentes personales de la víctima, móvil del delito, extensión e intensidad del daño causado, circunstancias atenuantes y agravantes. Estas últimas como el abuso de superioridad, menosprecio del ofendido (sic) y menosprecio del lugar, las cuales no podía acreditar pues las mismas no fueron nunca parte de la acusación. Ante tales argumentaciones los que juzgamos, establecemos que el recurrente no indica en forma clara, porque (sic) considera que dichas circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Sentencia, forman parte de los elementos del tipo utilizado para subsumir el hecho atribuido al procesado, deficiencia ésta que imposibilita que esta Sala haga algún tipo de análisis, (…) aunado a lo anterior a juicio de los que juzgamos no existe vulneración al principio de congruencia al dar por acreditados (sic) circunstancias agravantes no contenidas en la acusación, cabe señalar en primer lugar que dicho agravio no es dable atacarlo por motivos de fondo, por otra parte es preciso aclarar que las circunstancias agravantes descritas por el tribunal de sentencia, se sobreentiende en el hecho fáctico (sic) descrito en la acusación, no siendo imperativo que los mismos se describan detalladamente (…) Por lo anterior, deviene improcedente acoger el Recurso de Apelación Especial.” La Sala de Apelaciones en mención, en la parte resolutiva declara por unanimidad: “I) No acoge el recurso de apelación especial planteado por lo ya considerado; II (…).” (sic)

RECURSO DE CASACIÓN

Apelaciones en mención, en la parte resolutiva declara por unanimidad: “I) No acoge el recurso de apelación especial planteado por lo ya considerado; II (…).” (sic) RECURSO DE CASACIÓN El procesado JOSÉ EDUARDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el caso de procedencia lo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 65 del Código Penal, con relación al artículo 27 numerales 6, 18 y 20 también del Código Penal.ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente, JOSÉ EDUARDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, lo anterior porque en la sentencia de segunda instancia, la Sala aclara que: “…las

acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, lo anterior porque en la sentencia de segunda instancia, la Sala aclara que: “…las circunstancias agravantes descritas por el tribunal de sentencia, se sobreentiende en el hecho fáctico(sic) descrito en la acusación, no siendo imperativo que los mismos se describan detalladamente….” incurre en errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. (…) en primer lugar, no puede sobreentenderse que esas circunstancias agravantes de: Abuso (sic) de superioridad, menosprecio del (sic) ofendido y menosprecio del (sic) lugar, a que se refiere el artículo 27 del Código Penal en sus incisos 6, 18 y 20 (sic) estén subsumidas y formen parte de la acusación sino se encuentran descritas en ella y por lo mismo no le pueden ser inherentes fundamentalmente porque para que un tribunal pueda dar por acreditado un hecho el mismo debió ser objeto de su conocimiento, pero sólo si ha formado parte del hecho sometido a controversia o sea el hecho acusatorio ynaturalmente del que el procesado habrá de defenderse pero si posteriormente en el (sic) fallo el acusado es sorprendido porque la condena tomó como base para aumentar la pena circunstancias agravantes que están fuera de la descripción fáctica presentada al tribunal por el Ministerio Público entonces se crea estado de indefensión, en ese sentido la sentencia de segundo grado al acreditar un hecho

decisivo para agravar la pena o sea, justificar por acreditadas las circunstancias agravantes, sin que se éstas (sic) se hayan tenido por probadas (sic) tales hechos o circunstancias por el tribunal de sentencia porque no forman parte de la acusación, (….) no siendo imperativo que los mismos se describan detalladamente (….) evidencia ello errónea aplicación de la ley sustantiva penal del artículo 65, que es enfático cuando preceptúa: “… El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha determinado (sic) determinantes para regular la pena”. En ese orden de ideas, ese deber de consignar expresamente, obliga a que la acusación debió describir detalladamente esas circunstancias agravantes y de no contenerlas no podía (sic) el tribunal asumir extra-petite (sic) consignarlas, (…) recurro por vía de casación por motivo de fondo, conforme el caso de procedencia del artículo 441 inciso 4 del Código Procesal Penal, al resolver teniendo por acreditado que el hecho decisivo para agravar la pena no era imperativo que las agravantes se consignaran expresa y detalladamente en la acusación sin apreciar que ello me dejaba en estado de indefensión porque no se tuvo por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. (…) incurrió en falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, en concordancia con el submotivo invocado, porque esas circunstancias agravantes que acreditó y que fueran descritas por el tribunal de sentencia pero

no probadas del hecho acusatorio agravaron la pena a once años siendo lo correcto el mínimo de seis años de prisión por lo que imperativamente si (sic) debieron describirse detalladamente a efecto de no violar mi derecho de defensa y debido proceso, pena mínima que corresponde al no haber acusado de esas agravantes que fueron determinantes.” (sic)La Sala de apelaciones recurrida incurrió en falta de aplicación de la ley sustantiva penal en el artículo 65, en concordancia con el submotivo de procedencia invocado del artículo 441 inciso 4 (sic) del Código Procesal Penal, al resolver acreditando que las circunstancias agravantes a que se refiere el artículo 27 del Código Penal en sus incisos 6,18 y 20 estén subsumidas y formen parte de la acusación del Ministerio Público no obstante no encontrarse descritas y detalladas en esa plataforma fáctica y que constituyen indudablemente hechos decisivos que agravaron la pena no obstante que no fueron probados tales hechos por (sic) el tribunal de sentencia por no ser motivo del contradictorio acusatorio.” (sic) -IIIAl ser examinados, por esta Cámara, los argumentos que tratan de sustentar el presente motivo de fondo, se establece que el recurrente pretende a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que en la sentencia de segundo grado se incurrió en falta de aplicación de la ley sustantiva penal en el artículo 65, en concordancia con el submotivo de procedencia invocado, el artículo 441 inciso 4 del Código Procesal Penal, ya que, al resolver acredita las circunstancias agravantes a que se refiere el artículo 27 del Código Penal en sus incisos 6, 18 y 20, por no estar, según el interponente, incluidos éstos en la

circunstancias agravantes a que se refiere el artículo 27 del Código Penal en sus incisos 6, 18 y 20, por no estar, según el interponente, incluidos éstos en la acusación respectiva. Del estudio y análisis que esta Cámara efectúa sobre el presente, se concluye que no se advierte en ningún sentido, lo reclamado por el recurrente, toda vez que la sentencia de primer grado es congruente con los hechos planteados en la acusación, asimismo, cuando la Sala competente resuelve que se sobreentienden las circunstancias fácticas del delito, motivo de la acusación; al revisar la misma, se encuentra lo anterior en el folio 3 del expediente de primera instancia, de esa cuenta , la Sala no está acreditando ningún hecho distinto decisivo para condenar o agravar la pena, sin que lo haya tenido por probado el respectivo tribunal de sentencia, pues, el delito por el cual se le ha condenado es el mismo que contiene el escrito de acusación, Abusosdeshonestos violentos, numeral primero, que en todo caso, de la figura típica, es la menos drástica en la pena contemplada. El tribunal de sentencia cumple, como lo ha observado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con el último párrafo del artículo 65 del Código Penal, toda vez que su resolución está fundada, tanto en los hechos contenidos en la acusación, como en los hechos probados con la producción de la prueba descrita en la propia sentencia de primer grado. En todo caso, el artículo 179 numeral 1 del Código Penal, es claro, no sólo en su concepto, sino, también con la pena, y será criterio del Tribunal, que apegado tanto a la acusación como a las pruebas aportadas y de conformidad con nuestro sistema valorativo de prueba, dictará la sentencia respectiva.

Código Penal, es claro, no sólo en su concepto, sino, también con la pena, y será criterio del Tribunal, que apegado tanto a la acusación como a las pruebas aportadas y de conformidad con nuestro sistema valorativo de prueba, dictará la sentencia respectiva. En otro orden de ideas, si la acusación hubiera sido planteada incorrectamente, debió de haberse solucionado ésta, en su etapa procesal oportuna y no en la presente. En otro sentido, las circunstancias que se mencionan, no fueron determinantes en forma independiente para agravar la pena, sino sólo fueron utilizadas para exponer el por qué de la pena impuesta, fundamentándola de esa forma; la cual está dentro de los parámetros establecidos para la figura tipo que se presentó en la acusación. Por lo antes expuesto el presente recurso debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA:

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDUARDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de laCorte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Guatemala, el diez de julio de dos mil seis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Letícia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo, Presidente Câmara Penal; Augusto Eleazar López Rodriguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofélia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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