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301-2007 10042008 Cleotilde Buchi Saquiche

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
301-2007 10042008 Cleotilde Buchi Saquiche
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

10/04/2007 – CIVIL

301-2007

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Cleotilde Buchi Saquiche, contra la resolución de fecha diez de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la Ciudad de Quetzaltenango DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia infracción de normas de estimativa probatoria. La omisión de análisis de providencias cautelares aportadas como prueba, por su naturaleza de medidas preventivas, no son determinantes para resolver la controversia, pues en éstas no se reconocen ni declaran derechos definitivos. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de abril de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Cleotilde Buchi Saquiche, contra la resolución de fecha diez de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la Ciudad de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico de declaración unilateral de derechos posesorios sobre bienes inmuebles y unificación de los mismos, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, promovido por la recurrente contra Aura Lily Cotom Velásquez.

ANTECEDENTES

sobre bienes inmuebles y unificación de los mismos, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, promovido por la recurrente contra Aura Lily Cotom Velásquez. ANTECEDENTES Cleotilde Buchi Saquiché promovió juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico de declaración unilateral de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, contra Aura Lily Cotom Velásquez, ante el Juzgado de Primera Instancia del ramo civil de Quetzaltenango, argumentando que es poseedora de los bienes inmuebles objeto de litis, por compra que hizo a su padre en forma verbal y que posteriormente plasmó en una declaración jurada de derechos posesorios, sin embargo, la demandada está perturbando los derechos de posesión sobre los mismos inmuebles, con base en una escritura pública quecontiene una declaración unilateral de derechos posesorios, en la cual asegura que es la legitima propietaria y poseedora de los referidos inmuebles, lo cual la actora aduce que es falso, por lo que impugna de nulidad el citado negocio jurídico, atribuyéndole objeto ilícito, al haberse declarado poseedora de un inmueble que en la realidad no posee. El Juzgado de conocimiento al resolver declaró sin lugar la demanda, en sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis. Contra el fallo de primera instancia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, confirmando la resolución apelada.

Contra la resolución de segunda instancia, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil, y Familia de la Ciudad de Quetzaltenango, al resolver: “--CONFIRMA (sic) la sentencia apelada. Notifíquese y, en su oportunidad, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia.” Para arribar a esa conclusión, la Sala consideró: “I. El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. Que es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. Que hay nulidad absoluta de un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Con la prueba aportada al juicio, se estableció lo siguiente: --a) DOCUMENTOS:-- La segunda copia simple legalizada de la escritura número doscientos setenta y uno del año mil novecientos noventa y ocho Notaría de Julio Humberto Escobar García, contiene la Declaración de derechos posesorios sobre bienes inmuebles y unificación de los mismos, de la que se solicita la Nulidad Absoluta. La Sala considera que es el principal documento que hay que analizar y

establecer con los otros aportados, si se dan las situaciones que nuestra ley requiere para que se de una nulidad absoluta como la requerida: situaciones que se transcribieron y que dieron inicio al presente considerando; y así se considera que el análisis efectuado por el juez de la causa, el que indica claramente que con los documentos aportados no se demuestra que los inmuebles unificados y los que la demandante indica poseer, sean los mismos, en virtud de no coincidir ni en extensión, ni en colindancias, (en cuerdas se demuestran diecinueve un cuarto y se alegan veintiséis: se habla de tres lotes cuya extensión superficial unificada es de ocho mil novecientos treinta y ocho punto cuarenta y cinco metros cuadrados y se alegan once mil trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados de cuatrolotes), además que el objeto que en la escritura se declara, no es contrario al orden público, ni a leyes prohibitivas expresas; y que quien en la escritura doscientos setenta y uno ya comentada, compareció, al no haber prueba en contrario, es una persona capaz, como se indicó, y los objetos son lícitos, no encontrándose por ende, prueba que haga nulo el negocio jurídico que se pretende. Las DECLARACIONES de los TESTIGOS, pierden su valor probatorio, por no indicar ningún acto que demuestra la nulidad del negocio jurídico y del instrumento que los contiene, declararon los propuestos señores Oscar Ismael Cifuentes Reyes, Rafael Argueta Chávez, Máximo Juventino López Barrios,

Claudio Domingo Picacoj y Juana Saquiché Caxaj, sobre posesión y cultivo del o los inmuebles unificados, lo que no da luz alguna a lo pretendido. En el RECONOCIMIENTO JUDICIAL, llevado a cabo el dos de octubre del año próximo pasado, según el acta que documenta la diligencia, ambas partes de éste juicio indicaron ser las que poseen el inmueble en litis y que son ellas quines lo cultivan, no aclarándose dicho extremo y no pudiéndose establecer ninguno de los puntos propuestos por la parte demandada, además la comparecencia de los ‘peritos’, no expertos, no estuvo, en su actuación de conformidad con lo que para el efecto determina la ley (Artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil, no pudiéndose establecer con ésta prueba, la nulidad absoluta del negocio jurídico que nos ocupa. La última prueba aportada por la parte actora en la DECLARACIÓN DE PARTE, prestada por la señora Aura Lily Cotom Velásquez con fecha veintiocho de septiembre del dos mil seis, no contiene hechos que perjudiquen a la declarante. Lo anterior llevan a los juzgadores en ésta instancia a que debe CONFIRMARSE la sentencia que se conoce en grado en sus dos puntos resolutivos por no haberse probado la existencia de simulación como el supuesto en el que encajaría la falsedad invocada, y así debe resolverse.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Cleotilde Buchi Saquiche, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e

invocó como submotivos: interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, regulados en los incisos 1º y 2º respectivamente, del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “a) Respecto al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil en su párrafo primero que establece: (…). Este artículo es claro al manifestar que los documentos autorizados por notario (sic) producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de reargüirlos (sic) de nulidad o falsedad, y en el caso que nos ocupa tanto en la primera como en la segunda instancia en ningún momento le dieron valor probatorio a las copias simples legalizadas de las escrituras mediante las cuales mi señor padre ESTEBAN BUCHI GARCIA adquirió los inmuebles de merito (sic), así como tampoco fueron reargüirlos (sic) de Nulidad o Falsedad, por lo tanto estos documentos dentro del proceso hacen plena prueba tal y como lo establece este artículo. La Sala al analizar la prueba documental argumenta: a) Documentos: La segunda copia simple legalizada de la escritura número doscientos setenta y uno del año mil novecientos noventa y ocho Notaría de Julio Humberto Escobar García, contiene la Declaración de derechos posesorios sobre bienes inmuebles y unificación de los mismos, de la que se solicita la Nulidad Absoluta. La Sala considera que es el principal documento que hay que analizar

Humberto Escobar García, contiene la Declaración de derechos posesorios sobre bienes inmuebles y unificación de los mismos, de la que se solicita la Nulidad Absoluta. La Sala considera que es el principal documento que hay que analizar y establecer con los otros aportados, si se dan las situaciones que nuestra ley requiere para que se de una nulidad absoluta como la requerida; situaciones que se transcribieron y que dieron inicio al presente considerando; y así se considera que el análisis efectuado por el juez de la causa, el que indica claramente que con los documentos aportados no se demuestra que los inmuebles unificados y los que la demandada indica poseer, sean los mismos, en virtud de no coincidir ni en extensión, ni en colindancias (en cuerdas se demuestran diecinueve un cuarto y se alegan veintiséis, se habla de tres lotes cuya extensión superficial unificada es de ocho mil novecientos treinta y ocho punto cuarenta y cinco metros cuadrados y se alegan once mil trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados de cuatro lotes), además que el objeto que en la escritura se declara, no es contrario al orden público, ni a las leyes prohibitivas, y que quien en la escritura doscientos setenta y uno ya comentada, compareció, al no haber prueba en contrario, es una persona capaz, como se indicó, y los objetos son lícitos, no encontrándose por ende, prueba que haga nulo el negocio jurídico que se pretende. Con las tres copias simples legalizadas de las escrituras publicas (sic) numero (sic) cuarenta y

ocho de fecha ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, autorizada en esta ciudad por el notario (sic) Salome Jacinto Fuentes; Doscientos seis, de fecha seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, autorizada en esta ciudad de Quetzaltenango, por el notario (sic) Salome Jacinto Fuentes; Cuatrocientos Dieciséis, de fecha uno de octubre de mil novecientos cincuenta y siete, autorizada en esta ciudad por el notario (sic) Isaí Cabrera Alvarado, extendidas por el encargado de Testimonios especiales y copias Legalizadas del Archivo General de Protocolos, se prueba que mi extinto padre ESTEBAN BUCHIGARCIA, mediante compraventas que hiciera a: ROSELIA PRESCILIANA SÁNCHEZ RODAS VIUDAD (SIC) DE FUENTES, ISIDRA CANDELARIA SÁNCHEZ RODAS DE GRIJALVA, FELIPE CASTILLO Y CASTILLO e HIPÓLITA GIRON RODAS, fue propietario de cuatro bienes inmuebles que en el campo forman un solo cuerpo, siendo estos mismos inmuebles los que la demandada AURA LILY COTOM VELASQUEZ declaró FALSAMENTE mediante la escritura pública número DOSCIENTOS SETENTA Y UNO, de fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada en esta ciudad por el notario (sic) JULIO HUMBERTO ESCOBAR GARCIA, y por si esto fuera poco, en su declaración indica que las mismas personas que le vendieron a mi señor padre,

fueron las personas que a ella SUPUESTAMENTE le vendieron estos inmuebles, EL VEINTIDOS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO, Y TREINTA Y SIETE AÑOS DESPUES DE QUE SUPUESTAMENTE COMPRO (sic) LOS INMUEBLES HACE SU DECLARACIÓN JURADA EN ESCRITURA PUBLICA, (sic) inmuebles estos que se encuentran ubicados en el lugar denominado PACAMAN del municipio de San Mateo, departamento de Quetzaltenango, documentos estos que por haber sido extendidos por notario (sic) hacen plena prueba dentro del juicio, puesto que no fueron redargüidos de Nulidad o Falsedad, y este medio de prueba que es Reina en todo proceso, en la sentencia recurrida no se indica si se le da o no valor probatorio, con lo cual se viola flagrantemente este artículo. Igual suerte corren las fotocopias de las PROVIDENCIAS CAUTELARES DE URGENCIA DE SUSPENSIÓN DE LOS TRABAJOS QUE SE INTENTARON REALIZAR EN EL INMUEBLE CUYA POSESION (sic) HE MANTENIDO, en donde consta que el día OCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, la demandada AURA LILY COTOM VELÁSQUEZ, juntamente con terceras personas en forma VIOLENTA PRETENDIO TOMAR POSESION (sic) DEL INMUEBLE EN LITIS, y empezó a realizar trazos y marcas, introduciendo también maquinaria pesada, con lo cual destruyeron parte de la

cosecha de maíz que sembré, habiéndoseme amparado a través de estas providencias, y se comisionó al Juez de Paz del Municipio de San Mateo, del departamento de Quetzaltenango, para que se cumpliera con lo ordenado por el Juzgado en resolución dictada para el efecto, en el sentido de SUSPENDER LOS TRABAJOS QUE SE ESTABAN REALIZANDO EN EL INMUEBLE DE MERITO, Y DESDE ESA FECHA NO VOLVIÓ A INTENTAR TOMAR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, YA QUE SOY YO LA PERSONA QUE POSEE EL INMUEBLE Y LO CULTIVA COMO CONSTA EN EL VIDEO Y ACTA NOTARIAL LEVANTADA PARA

EL EFECTO QUE SE ACOMPAÑA A ESTE MEMORIAL COMO REFERENCIA.

Con esto quiero demostrar a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la demandada AURA LILY COTOM VELÁSQUEZ, JAMAS HA TENIDO LA POSESIÓN DEL INMUEBLE CUYA DECLARACION(SIC) JURADA HIZO EN ESCRITURA PUBLICA, (SIC) CON LO CUAL SE DEMUESTRA AUN MAS LA FALSEDAD DE LOS DATOS INSERTADOS EN EL INSTRUMENTO PUBLICO (SIC) OBJETO DEL JUICIO, prueba ésta que no fue analizada tanto en primera como en segunda instancias, con lo cual se viola flagrantemente este artículo en virtud de haber sido autorizado por funcionario público en ejercicio de su cargo, y con esta prueba documental si se demuestra que se trata de los mismos bienes inmuebles unificados, toda vez que es creíble

que cuatro personas tengan un bien inmueble contiguo, en el mismo lugar y municipio como se pretende hacer valer en el presente caso, de donde resulta ilógico. Respecto al artículo 172 del Código Procesal Civil y Mercantil: La Sala al analizar la prueba de RECONOCIMIENTO JUDICIAL indica: llevado a cabo el dos de octubre del año próximo pasado, según el acta que documenta la diligencia, ambas partes de éste juicio indicaron ser las que poseen el inmueble en litis y que son ellas quienes lo cultivan, no aclarándose dicho extremo y no pudiéndose establecer ninguno de los puntos propuestos por la parte demandada, además la comparecencia de los peritos, no expertos, no estuvo, en su actuación de conformidad con lo que para el efecto determina la ley (Artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil), no pudiéndose establecer con ésta prueba, la nulidad absoluta del negocio jurídico que nos ocupa. Durante la practica de ésta diligencia como consta en el Acta levantada para el efecto se hace constar: habiéndose localizado exactamente el inmueble el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado PACAMAN frente al kilómetro doscientos nueve, carretera Interamericana del Municipio de San Mateo, departamento de Quetzaltenango, además se pudo establecer que este inmueble esta cultivado en una parte con papa y en la otra parte cultivado de maíz, y que por el rumbo Oriente el inmueble colinda con la Carretera Interamericana; Además consta en el acta que no se

puede establecer que (sic) persona posee y cultiva actualmente el terreno objeto de reconocimiento en virtud de que ambas partes manifestaron que son ellas las que cultivan el inmueble, sin embargo la Sala Sentenciadora argumenta en el único Considerando que según el acta que documenta la diligencia de Reconocimiento Judicial AMBAS PARTES DE ESTE JUICIO INDICARON SER LAS QUE POSEEN EL INMUEBLE EN LITIS Y QUE SON ELLAS QUIENES LO CULTIVAN, no pudiendo establecer con ésta prueba, la nulidad absoluta del Negocio Jurídico que nos ocupa. A este respecto quiero manifestar respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que como se hace constar en dicha acta, si fue localizado exactamente el inmueble objeto de litis, y que ambas partes manifestaron ser las personas que poseen y cultivan este inmueble, de donde resulta lógico QUE SE TRATA LOS MISMOS BIENES INMUEBLES UNIFICADOS que adquirió mi señor padre ESTABAN BUCHI GARCIA y los bienes que declaro en escritura pública lademandada, no como lo hacen ver los juzgadores, en este caso sí se trata de los mismos inmuebles unificados, en virtud de que ambas partes del Juicio manifestamos estar en posesión del Inmueble, siendo cierto lo que yo manifesté, en virtud de que yo si tengo la posesión y cultivo de este inmueble año con año, no así la demandada AURA LILY COTOM VELÁSQUEZ, quien hizo esta aseveración falsamente, cuando está demostrado en autos documentalmente que

el día ocho de junio del año dos mil cinco en forma violenta y con el ánimo de posesionarse del inmueble con terceras personas se introdujo en el inmueble y llevando maquinaria pesada ignorando con que fines, procedieron a realizar trazos y sembrar estacas, razón por la cual promoví PROVIDENCIA (sic) CAUTELARES DE URGENCIA DE SUSPENSIÓN DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTAN REALIZANDO EN EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, con lo que queda demostrado en forma fehaciente que la demanda AURA LILY COTOM VELÁSQUEZ, nunca a tenido la posesión del inmueble de litis como falsamente lo indico al momento de otorgarse la escritura de Declaración Jurada de Derechos Posesorios del inmueble y que es objeto de nulidad, con esta actuación la autoridad recurrida viola flagrantemente este artículo. Respecto del artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil: La Sala recurrida al analizar esa prueba de testigos, en su único considerando expresa: LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: pierden su valor probatorio, por no indicar ningún acto que demuestra (sic) la nulidad del negocio jurídico y del instrumento que lo contiene, declararon los propuestos señores Oscar Ismael Cifuentes Reyes, Rafael Argueta Chavés, Máximo Juventino López Barrios, Claudio Domingo Pacajoj y Juana Saquiché Caxaj, sobre posesión y cultivo de o los inmuebles unificados, lo que no da luz

alguna a lo pretendido. A este respecto quiero manifestar que las declaraciones testimoniales de los señores OSCAR ISMAEL CIFUENTES REYES, RAFAEL ARGUETA CHAVEZ, MÁXIMO JUVENTINO LOPEZ (sic) BARRIOS, CLAUDIO DOMÍNGUEZ PACAJOJ Y JUANA SAQUICHE CAXAJ, al deponer fueron categóricos al manifestar que quien tiene la posesión del inmueble de mérito soy yo CLEOTILDE BUCHI SAQUICHE, y que el antecesor fue mi señor padre ESTABAN BUCHI GARCIA, con lo cual se establece que lo declarado por la demandada AURA LILY COTOM VELÁSQUEZ, en la escritura cuya nulidad se pretende y dentro del presente juicio es TOTALMENTE FALSO, puesto que como se demostró, la demandada jamás a tenido la posesión de éste inmueble, con esta prueba TESTIMONIAL se robustece aún más la falsedad contenida en la escritura pública objeto de nulidad ya que los testigos al manifestar que mi extinto padre ESTABAN BUCHI GARCIA, poseyó anteriormente este inmueble, resulta evidente que se trata del mismo inmueble declarado por la demandada y por ende que la misma hizo INSERTAR DATOS FALSOS al momento del otorgamiento de la escritura pública de Declaración Jurada de Derechos Posesorios de Bienesinmuebles y unificación de los mismos, y como repito la demandada AURA LILY

COTOM VELÁSQUEZ NUNCA HA TENIDO LA POSESIÓN DEL INMUEBLE DE

LITIS, pues como está demostrado en autos en el año dos mil cinco pretendió tomar con violencia la posesión del inmueble, y no logró su objetivo al haberse promovido por mi parte la PROVIDENCIA CAUTELAR DE URGENCIA DE SUSPENSIÓN DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTAN REALIZANDO EN EL INMUEBLE QUE POSEO, HABIÉNDOME AMPARADO EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE QUETZALTENANGO, y se ordenó la desocupación del inmueble tanto para la demandada como para las personas que se encontraban en el mismo realizando los trabajos de trazos y colocación de estacas. Respecto del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala al analizar la prueba de la declaración de parte de la demandada, en su parte considerativa dice: La última prueba aportada por la parte actora es la DECLARACIÓN DE PARTE, prestada por la señora Aura Lily Cotom Velásquez con fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, no contiene hechos que perjudiquen a la declarante. A este respecto quiero manifestar que los señores Magistrados de la Sala recurrida, no analizaron detenidamente este medio de prueba, no siendo cierto lo expresado por ellos, toda vez que si vemos el contenido de las posiciones y sus respuestas, SI CONTIENEN HECHOS QUE LE PERJUDICAN, para ello veamos lo siguiente: Al dirigírsele la posición identificada con la literal c) y que dice: Diga la absolvente si es cierto que su extinto esposo

ESTEBAN BUCHI GARCIA, en vida fue propietario de un inmueble de veintiséis cuerdas ubicadas en el lugar denominado Pacaman del Municipio de San Mateo, departamento de Quetzaltenango, RESPONDE: ‘NO y agrega, las cinco cuerdas son las que están aparte’. Como se puede ver contesta en sentido negativo, lo cual no es cierto pues mi extinto padre si era propietario de los inmuebles unificados como consta en las escrituras públicas identificadas en éste memorial y al referirse al indicar (sic) que las cinco cuerdas están aparte, saber a que inmueble se esta refiriendo, puesto que mi padre no tenía ningún inmueble con extensión de cinco cuerdas. En cuanto a la posición identificada con la literal d) acepta que el inmueble de mi extinto padre si colinda por el rumbo Oriente con la carretera interamericana agregando que la propiedad de mi señor padre se la llevo la carretera, a la posición identificada con la literal f) sobre mi señor padre ESTEBAN BUCHI GARCIA, adquirió los inmuebles mediante las escrituras públicas ya relacionadas, respondió: NO, esa propiedad la sembraron juntos porque eran los esposos, o sea que niega la existencia de los instrumentos públicos, mediante los cuales mi señor padre ESTEBAN BUCHI GARCIA adquirió los cuatro inmuebles unificados, sin embargo acepta que los cultivaron juntos. A la posición de la literal i) al preguntársele sobre la declaración jurada que hizo en la escritura pública número doscientos setenta y uno (271), y que es objeto de éstanulidad, respondió: SI, porque cuando salió el aviso de la administración de

Rentas entonces fue cuando yo dispuse declarar esa escritura porque los dueños nunca hicieron Intestado. Noten los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicias (sic) que la demandada habla sobre el aviso de la Administración de Rentas y que los dueños no hicieron sus intestados, cuando en su declaración Jurada contenida en Escritura Pública no declara que compró derechos hereditarios, SITUACIÓN QUE ES TOTALMENTE FALSA, toda vez que los señores RESELIA PRESCILIANA SÁNCHEZ RODAS VIUDA DE FUENTES, ISIDRA CANDELARIA SÁNCHEZ RODAS DE GRIJALVA, FELIPE CASTILLO Y CASTILLO e HIPÓLITA GIRON RODAS, sí eran propietarios de éstos inmuebles y no herederos como lo pretende hacer valer la absolvente al responder a ésta posición. A la posición con la literal j) al preguntársele sobre si el inmueble que declaró mediante escritura pública es el mismo que era propiedad de mi extinto padre respondió: NO, porque éramos esposos y lo sembramos juntos, al responder en ésta forma la absolvente está aceptando que mi extinto padre si era propietario de éstos inmuebles y al decir que lo sembraban juntos esto indica que conoce el inmueble y sin embargo dentro del proceso en ningún momento se pronunció ni señalo cual era el inmueble propiedad de mi señor padre, el que cultivan como esposos. Al dirigírsele la posición con la literal m) y que se refiere A QUE INDICARA SI ERA CIERTO QUE

EL INMUEBLE DE VENTISÉIS CUERDAS ES EL MISMO QUE DECLARÓ MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA (SIC) NUMERO (SIC) DOSCIENTOS SETENTA Y UNO DE FECHA TREINTA DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO ANTE LOS OFICIOS DEL NOTARIO JULIO HUMBERTO ESCOBAR GARCIA, y responde: SI, YO DECLARE VEINTIUN CUERDAS PUNTO CUARENTA Y CINCO, o sea que al responder en ésta forma,

ESTA ACEPTANDO CLARAMENTE QUE EL INMUEBLE QUE DECLARO

MEDIENTE ESCRITURA PUBLICA (sic) ES EL MISMO QUE FUE PROPIEDAD DE MI EXTINTO PADRE, ACEPTANDO CON ELLO HECHOS, QUE LE PERJUDICAN Y DE QUE SE TRATA DEL MISMO INMUEBLE EL QUE DECLARO BAJO JURAMENTO DE LEY EN INSTRUMENTO PUBLICO (sic) sin embargo la autoridad recurrida paso por alto analizar este extremo que era suficiente para revocar la sentencia subida en grado y como consecuencia declarar con lugar el Juicio Ordinario de Nulidad que no ocupa. Al existir una confesión de parte de la demanda, la cual fue prestada legalmente, la ley le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, como se establece claramente en el artículo 139 ya relacionado. Es decir que no cabe duda alguna de que pueda rebatirse el contenido de dicha prueba, ni mucho menos da lugar a dudas sobre la suficiencia del valor de la misma. La Sala infringió el citado artículo 139 al no

darle el valor probatorio que el citado artículo 139 del Código Procesal Civil yMercantil estipula y establece para esta prueba, simplemente dice que esta declaración no contiene hechos que perjudiquen a la declarante. Finalmente se viola flagrantemente el artículo 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial que regula lo referente a redacción que debe llevar toda sentencia y específicamente en el inciso d) del artículo violado nos informa: d) Las consideraciones de derechos que harán merito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se expondrán, asimismo las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizaran las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia. Los Señores Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y Familia de esta ciudad de Quetzaltenango, hicieron caso omiso a lo preceptuado por este artículo en su inciso d), toda vez que en su único considerando no se analiza la prueba aportada por mi, así como tampoco son claros al manifestar si se da o no valor probatorio a estos medios de convicción, con lo cual se viola flagrantemente este precepto legal. Cabe señalar que la autoridad recurrida al momento de dictar el fallo de segunda instancia al valorar la prueba hizo caso omiso del uso de la SANA CRITICA RAZONADA, que se finca (sic) en la lógica, la razón, la experiencia y el sentido común, pues en ninguno de los extremos contenidos en la sentencia de mérito realizó

fundamentación, argumentación y motivación que se ajustara a los principios que rigen este sistema de valoración de la prueba, tal y como lo regula el artículo 127 párrafo tercero del Código Procesal Civil y Mercantil en su parte conducente así:… Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciaran el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En conclusión del análisis anterior, se establece que los Honorables Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de la ciudad de Quetzaltenango al proferir la Sentencia debió haber REVOCADO LA SENTENCIA SUBIDA EN GRADO. Por todo lo anteriormente manifestado estimo que HA LUGAR A LA CASACIÓN DE FONDO CONFORMER (SIC) LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULO 620, 621, del Código Procesal Civil y Mercantil.” ANALISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse de dos formas: por omisión de análisis de alguna prueba aportada al proceso, o cuando se realiza una percepción desvirtuada de la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Atendiendo a la naturaleza técnica de este medio de impugnación, se exige en el planteamiento del recurso que el recurrente ajuste sus razonamientos a la configuración jurídica del submotivo que se invoca. Con base en las anteriores premisas, se examinan los argumentos del recurso de mérito y se establece que la casacionista incurreen una serie de equivocaciones, a saber: a) En cuanto al error en la apreciación

de las tres copias simples legalizadas de las escrituras que refiere la recurrente, se advierte que los argumentos no corresponden al submotivo invocado, ya que habiendo denunciado error de hecho, sus razonamientos están encaminados al error de derecho, pues fundamenta su planteamiento en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando que éste fue flagrantemente violado y manifiesta que no se le dio valor probatorio a dichos documentos. Efectivamente, en el error de hecho se prescinde de valoraciones de normas de estimativa probatoria, por lo que las sustentaciones del error con respecto a esta prueba específica no son consecuentes con el vicio denunciado. b) Con respecto al resto de las pruebas, consistentes en fotocopias de providencias cautelares, reconocimiento judicial, declaraciones de testigos y declaración de parte, en cada tesis se denuncia infracción de normas de estimativa probatoria, lo cual definitivamente es considerado como defecto de planteamiento, pues tales argumentos no son congruentes con el submotivo invocado, y en ese sentido existe abundante jurisprudencia emitida en re

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