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301-2009 03022011 Instituto Nacional de Electrificacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
301-2009 03022011 Instituto Nacional de Electrificacion
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

03/02/2011 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

301-2009

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Claudia Ester Sánchez Polo de Gómez, contra el auto proferido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha diecinueve de mayo dos mil nueve, dentro del proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad recurrente. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO No puede prosperar el recurso que se fundamenta en la omisión de una notificación de las que han de hacerse personalmente, cuando se advierte que lo que el recurrente argumenta es que la notificación no reúne los requisitos legales, sin embargo, se comprueba que en la misma se cumplieron todos los requisitos legales para tenerla como bien practicada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 66, 67, 72, 614 y 622 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de febrero de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Claudia Ester Sánchez Polo de Gómez, contra el auto emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de mayo dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza

promovido por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Municipalidad de San Juan Amatitlán, departamento de Guatemala, corrió audiencia al Instituto Nacional de Electrificación, en virtud de considerar que dicha entidad, sin autorización, ejecutó pozos para proporcionar fluidos geotermoeléctricos para producir energía eléctrica; asimismo, omitió la realización de un nuevo estudio de impacto ambiental dado que la obra es nueva y que la planta geotermoeléctrica destinada para realizar la producción, se encontraba ubicada en un parque nacional, por lo que debía cumplir con los requisitos establecidos en la ley y el reglamento específico; y además, no tramitó la licencia de construcción respectiva. El Instituto en mención evacuó la audiencia el diez dejunio de dos mil tres, argumentando que ha ejecutado trabajos en jurisdicción del municipio de Amatitlán, debido a que instaló una planta cerca de la aldea Calderas del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, pero debido a cuestiones técnicas y de mantenimiento de la maquinaria, se suspendió el funcionamiento de la misma y fue hasta el mes de septiembre de dos mil dos, que se hicieron las reparaciones y mantenimiento, por lo que se iniciaron operaciones nuevamente el veintinueve de enero de dos mil tres; asimismo indicó que no es una obra nueva y que cumplió con todos los requisitos legales en su momento, incluyéndose el estudio de impacto ambiental, que si bien es cierto es requisito

esencial para las nuevas obras, no lo es para las reparaciones y mantenimientos de obras legalmente ya establecidas. B) El Juez de asuntos municipales de la referida Municipalidad, el ocho de septiembre de dos mil seis, resolvió que el citado Instituto debía cancelar la cantidad de novecientos siete mil doscientos quetzales (Q907,200.00), en concepto de licencia de construcción, así como la multa equivalente al cien por ciento del valor de licencia omitida y que dicho pago no exonera al mismo del requisito para obtener la referida licencia. C) El Instituto Nacional de Electrificación, el cuatro de octubre de dos mil seis, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad en mención, el veintiuno de febrero de dos mil ocho. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) El Instituto Nacional de Electrificación Nacional, el cuatro de septiembre de dos mil ocho, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Dicha Sala, inicialmente emitió la resolución del cinco del mismo mes y año, en la cual fijó plazo para que el presentado aclarara la autoridad a quien demanda. El previó fue cumplido, por lo que solicitó el informe correspondiente a la autoridad impugnada y luego de presentado, dio trámite a la demanda en resolución emitida el diez de octubre de dos mil ocho. C) El nueve de diciembre del mismo año, la Sala emitió la resolución en la cual

tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, por interpuesta una excepción perentoria y por ofrecidos los medios de prueba. Esa resolución le fue notificada al Instituto Nacional de Electrificación, el cinco de enero de dos mil nueve. D) Posteriormente, el quince de abril de ese año, la Sala emite el auto por medio del cual declara de oficio la caducidad de la instancia, argumentando que desde la fecha de la última notificación, el demandante no promovió ni se apersonó al proceso.E) Contra esa resolución el mencionado Instituto interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar, el diecinueve de mayo de dos mil nueve. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala para fundamentar su auto, consideró: “Que la recurrente argumenta que mientras su representada no esté debidamente notificada no puede realizarse un computo (sic) de plazos, puesto que en sus oficinas se dejó una cédula de notificación el seis de enero de dos mil nueve, que pretende notificar las resoluciones identificándolas como: ‘resoluciones: seis de noviembre (no dice el año), ocho (sin decir el mes y año) y finalmente hace una relación a una notificación de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho’ (sic); de lo anterior se aprecia que en tanto no se le notifique mediante una cédula de notificación que cumpla con los requisitos del Código Procesal Civil y Mercantil, en la cual se indique la fecha de la notificación que se pretende notificar en forma clara y precisa, la institución no está notificada. Por lo anterior y con ánimo de

resguardar garantías constitucionales, es necesario que se notifique en forma correcta y válida las resoluciones donde se tuvo por apersonada a la Procuraduría General de la Nación, así como la que recayó sobre el despacho de notificación a la demandada, puesto que si (sic) ello no se puede dar cumplimiento al computo (sic) de los plazos; por lo que estima que debe declararse con lugar el Recurso de Reposición y reponer la resolución impugnada. La Procuraduría General de la Nación por su parte es del criterio que no es válida jurídicamente la argumentación del interponerte (sic), y la misma carece de sustento legal, además que no impugna el contenido de la resolución, sino la notificación, no interponiendo contra la resolución el verdadero remedio procesal, concluyendo que el recurso de reposición debe declararse sin lugar. Por su parte la Municipalidad reclamada argumenta que el recurso carece totalmente de fundamento constituyendo un absurdo y una táctica dilatoria, debido a que la notificación de las resoluciones, supuestamente practicadas en forma errónea, fue hacha (sic) de conformidad con la ley y cumpliendo los requisitos que para el efecto regula la ley, en todo caso si la recurrente estima que la cédula de notificación o ésta en si (sic) misma, se hizo al margen de la ley, debió impugnarla en la forma y plazo legal, no buscar a estas alturas excusas para justificar su inactividad o su falta de promoción dentro del presente proceso, de la cual curiosamente sólo se percató al notificársele la resolución mediante la cual se declaró la caducidad, en conclusión el recurso deviene improcedente.

CONSIDERANDO: El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias, para establecer la procedencia o improcedencia del recurso de

declaró la caducidad, en conclusión el recurso deviene improcedente.

CONSIDERANDO: El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias, para establecer la procedencia o improcedencia del recurso de reposición interpuesto, al hacerlo nos permitimos indicar que: Si la recurrente estima que la notificación que se realizó con fecha seis de enero de dos mil nueve (resaltado nuestro), adolecía de los elementos legales, para ser válida,debió en su momento procesal oportuno por medio de los remedios legales, hacer valer los argumentos que estimare procedentes, con el objeto de que se corrigiera el error, que a su criterio se cometió en la citada notificación. Este Tribunal es del criterio que la notificación al no haber sido impugnada, si hubiera adolecido de defectos procesales, quedó firme y fue debidamente consentida por la recurrente, y en ese orden de ideas y al no existir más elementos que analizar con respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto del quince de abril del año dos mil nueve, mediante el cual se declaró la caducidad de la instancia por la inactividad procesal de la recurrente, es indiscutible que el recurso de reposición intentado, por las razones invocadas en su argumentación, deviene frívolo e improcedente, por ende debe declararse sin lugar.”.

EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN El Instituto Nacional de Electrificación interpuso recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, e invocó como caso de procedencia: “Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse

personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiera influido en la decisión.”, el cual se encuentra regulado en el inciso 3° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento. En cuanto al submotivo invocado la recurrente expuso: “A) Inicialmente debo indicar, que de acuerdo al Auto de fecha quince de abril de dos mil nueve, la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo indebidamente resolvió declarar la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA del proceso, por haber transcurrido tres meses con nueve días sin que el demandante promoviera. B) Es así como, la Caducidad de la Instancia fue declarada, a pesar de que no fueron realizadas varias notificaciones de conformidad con la Ley y lo que establecen los artículos citados en el numeral VI que antecede. En tal sentido, con fecha seis de enero de dos mil nueve (fecha a partir de la cual indebidamente se inicia el cómputo del plazo de la caducidad), se presentó a la sede de notificación del INDE, oficinas de mi representada, una cédula de notificación que se pretendía notificar las resoluciones del seis de noviembre (sin decir año), ocho (sin decir ni mes ni año) y finalmente hace relación a una resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho. Por lo anterior, mi representada apegada a derecho, consideró que en tanto no nos fueran notificadas en forma correcta y legal, las resoluciones a través

de las cédulas que estuvieran de acuerdo a lo establecido en los artículo (sic) 143 de la Ley del Organismo Judicial y 66, 67 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil, en las que se indique la fecha de la resolución que se pretende notificar en forma clara, precisa y sin lugar a dudas, no es posible que el órganojurisdiccional proceda a realizar cómputo alguno de los plazos de caducidad de instancia, cuando no existe certeza jurídica de las resoluciones supuestamente notificadas. Además de lo anterior, el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala indica: (…). En tal sentido la función primordial del Tribunal, la establece la Constitución Política de la República, y al saber que al declarar la Caducidad de Instancia en un proceso, no podrá cumplir con la obligación constitucional que tiene, la Sala que declare dicha caducidad debe ser muy cuidadosa con revisar que las actuaciones se hayan dado en forma adecuada y correcta, apegadas a Derecho, principalmente si mi representada interpuso un Recurso de Reposición haciendo ver la situación real de expediente. Si acá también indicamos, que en el presente proceso, la decisión de la Municipalidad de Amatitlán, fue conocida por ella misma en Recurso de Reposición, y posteriormente el proceso jurisdiccional fue clausurado por Caducidad de la Instancia, mi representada se ha quedado sin haber sido citada, oída y vencida en juicio, porque incluso en la fase procesal, el expediente nunca fue objeto de una revisión concienzuda por la Sala Quinta de lo Contencioso

Administrativo, que incluso determinara que efectivamente, existían resoluciones que no fueron notificadas en forma correcta, tal como se afirma y que las circunstancias procesales demuestran. C) En contra del Auto que declaró la Caducidad de la Instancia, y por las razones y argumentos expuestos, mi representada interpuso un Recurso de Reposición, ante el cual el Tribunal, al resolver estableció que: ‘si la recurrente estima que la notificación que se realizó con fecha seis de enero de dos mil nueve (resaltado nuestro), adolecía de los elementos legales, para ser válida en su momento procesal oportuno por medio de los remedios legales, hacer valer los argumentos que estimare procedentes, con el objeto de que se corrigiera el error, que a su criterio se cometió en la citada notificación. Este tribunal es del criterio que la notificación al no haber sido impugnada, si hubiera adolecido de defectos procesales, quedó firme y fue debidamente consentida por la recurrente, y en ese orden de ideas y al no existir más elementos que analizar con respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto del quince de abril del año dos mil nueve, mediante el cual se declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal de la recurrente, es indiscutible que el recurso de reposición intentado, por las razones invocadas en su argumentación, deviene frívolo e improcedente, por ende debe declararse sin lugar.’ Además de haber declarado la Caducidad de Instancia dentro del proceso, obrando en autos resoluciones que no habían sido notificadas de conformidad con la Ley, la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo resuelve declarar Sin Lugar el Recurso de Reposición interpuesto por nosotros, con base en el criterio transcrito en el párrafo anterior. Mi representada considera no

conformidad con la Ley, la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo resuelve declarar Sin Lugar el Recurso de Reposición interpuesto por nosotros, con base en el criterio transcrito en el párrafo anterior. Mi representada considera no ajustado a derecho dicho criterio, toda vez el INDE nunca ha consentido dichasresoluciones, ya que las mismas no fueron hechas, y porque el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil indica claramente que toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. Lo anterior también, porque los artículos 77 y 78 del Código Procesal Civil y Mercantil establecen: ‘Nulidad de las notificaciones. Las notificaciones que se hicieren en forma distinta a la prevenida en este capítulo, serán nulas y el que las autorice incurrirá en una multa de cinco a diez quetzales, debiendo, además, responder de cuantos daños y perjuicios se hayan originado por su culpa. Facultad de darse por notificado. No obstante lo prevenido en el artículo que precede, si el interesado se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha; mas no por eso queda relevado el notificador de la responsabilidad expresada en el artículo anterior. Igualmente se tendrá por notificado a quien se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, aunque esta no haya sido notificada.’ Lo anterior, evidencia que la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, sin entrar a conocer el tema del

Recurso de Reposición, que se refería a notificaciones mal realizadas, o nulas por haber tratado de hacerse incumpliendo con las formalidades legales, resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por mi representada con un criterio inadecuado, puesto que los artículos transcritos en el párrafo anterior son claros en el sentido que si la notificación está mal realizada, la misma es nula, y solamente si mi representada se hubiera manifestado como sabedora de la resolución, la misma hubiese surtido sus efectos. Mi representada nunca se manifestó como sabedora de la resolución, por lo mismo no la impugnó, razón por la cual la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo debió manifestarse en el Auto que resolvió el Recurso de Reposición, sobre si la Notificación había sido bien realizada o nó (sic), y no sobre si nosotros debimos haberla impugnado, puesto que con ello el órgano jurisdiccional pretende convalidar actos jurídicos anómalos. Al leer nuevamente la resolución de la Sala, vemos que indica que el ‘tribunal es del criterio que la notificación al no haber sido impugnada, si hubiere adolecido de defectos procesales, quedó firme y fue debidamente consentida por la recurrente’, consideramos que al indicar la Sala que ‘si hubiere adolecido de defectos procesales’, evita pronunciarse sobre si existieron o no los indicados defectos procesales, que es la razón del recurso de reposición. Debo reiterar nuevamente, que con el auto que resuelve la Caducidad de la Instancia dictado

por la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, se deja indefensa a mi representada en un proceso Contencioso Administrativo al cual acudió el INDE en contra de una Licencia Municipal y Multa totalmente exorbitante, que nos pretende imponer la Municipalidad del Municipio de Amatitlán, Departamento de Guatemala, asunto muy delicado y que perjudica grandemente a mi representada,razón por lo que se ha acudido al presente Recurso de Casación. CONCLUSIONES 1. Se interpone el presente Recurso de Casación, porque la caducidad de instancia que resolvió la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, no fue dictada de acuerdo a la Ley, toda vez, existían resoluciones pendientes de notificar por dicha Sala; 2. En la resolución del Recurso de Reposición interpuesto por mi representada, por haber declarado la caducidad de la Instancia la Sala Quinta, cuando aún no se habían notificado algunas resoluciones, la Sala se limitó a indicar que si las notificaciones estaban mal realizadas, debieron impugnarse de nulidad, sin pronunciarse sobre si las notificaciones habían sido realizadas conforme a derecho o no. 3. La normativa legal citada dentro del presente recurso de casación, establece los requisitos y formalidades que deben llenarse para notificar las resoluciones de los Tribunales, las cuales no fueron cumplidas cuando se pretendieron notificar resoluciones el día seis de enero de dos mil nueve; 4. Se solicita se case por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el auto de fecha diecinueve de mayo de

dos mil nueve, proferido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declara SIN LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto por mi representada, y que me fue notificado el nueve de junio del presente año, el cual pone fin al Proceso Contencioso Administrativo. 5. Se solicita que al resolver, la Honorable Corte Suprema de Justicia declare que: A) Se anula lo actuado por la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, desde el auto de fecha quince de abril de dos mil nueve, en que se declara la Caducidad de la Instancia, dentro del proceso; B) se ordene también notificar las resoluciones del tribunal que no fueron notificadas con arreglo a la ley; C) Que se notifique y con certificación del fallo, se devuelvan los antecedentes a la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo para que continúe con el proceso”. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES PROCESALES a) El Instituto Nacional de Electrificación, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. b) La Procuraduría General de la Nación, hizo una argumentación general del submotivo alegado, concluyendo que la casación debía declararse improcedente. c) La Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala, al evacuar la vista concretamente concluyó que aceptar la tesis de la recurrente es una argumentación absurda, debido a que esencialmente lo alegado es que el notificador en la cédula de notificación no consignó adecuadamente las fechas de las resoluciones a que se refiere la citada cédula, extremo que no es cierto,

debido a que claramente se indicó que las mismas son del seis de noviembre, ocho y nueve de diciembre de dos mil ocho, circunstancia que demuestra que la pretensión del Instituto Nacional de Electrificación es hacer incurrir en redundancia, haciendo repetir innecesariamente una notificación, lo cual persiguecomo fin real, entorpecer el proceso. Asimismo, argumenta que el recurrente obvia pronunciarse en cuanto a las copias de las resoluciones adjuntas a la cédula de notificación reprochada, extremo que no puede ser valedero, dado que tanto la cédula de notificación como las copias de las actuaciones que se adjuntan, guardan una estrecha relación entre sí y que ambas no pueden surtir efectos por separado, y que si la notificación no fue realizada cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, debió impugnar tal situación mediante los remedios procesales que también establece la ley, lo cual no hizo. Análisis El Instituto Nacional de Electrificación (INDE) planteó el submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, fundamentándose en el artículo 622, inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, que preceptúa: “Procede la Casación por Quebrantamiento Substancial del procedimiento en los siguientes casos:… 3º Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiera influido en la decisión”. Cita como infringidos los artículos 66, 67 y 72 del Código Procesal Civil y

Mercantil y 143 de la Ley del Organismo Judicial. Las normas que se denuncian infringidas, establecen respectivamente que: toda resolución debe hacerse saber a las partes en forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar sus derechos; que las notificaciones se harán, según el caso, entre otras formas, personalmente (artículo 66); cuáles resoluciones debe entregarse personalmente (artículo 77); y cuál es el contenido de la cédula de notificación, la que deberá incluir la identificación del proceso, la fecha y hora en que se hace la notificación, el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, la advertencia de haber entregado o fijado en la puerta, la firma del notificador y el sello del tribunal. Esta Cámara al examinar los antecedentes y los argumentos de la recurrente, y verificar especialmente la cédula de notificación hecha al Instituto Nacional de Electrificación que obra a folio ciento veinte de autos, establece que en la misma se ha cumplido con los requisitos exigidos en las normas citadas, pues se practicó legalmente; tratándose de una entidad se realizó en su sede, con lo cual se tiene por entregada en forma personal y en su contenido se incluyeron todos aquellos datos necesarios para darle legitimidad; en consecuencia, se concluye que con ese acto de notificación no se ha quebrantado el procedimiento, pues es evidente que no se ha omitido notificación alguna de las que deban hacerse personalmente. En cuanto al error que aduce la casacionista que contiene la

notificación por la forma en que se consignaron las fechas de las resoluciones que se estaban notificando, se aprecia que no existe tal yerro, pues se entiende claramente cuales son las fechas consignadas, por lo que es inaceptable que por ese detalle se pretenda restarle validez a un acto procesal que se ha practicadoconforme a la ley. Aunado a lo anterior, se estima importante destacar que el espíritu del submotivo invocado, es proporcionar una herramienta jurídica que permita corregir deficiencias del procedimiento, cuando el sujeto procesal no se entera, es decir no tiene conocimiento del contenido de la resolución que debe notificársele, porque materialmente no se le entregó dicha notificación, lo cual podría dejarlo en estado de indefensión, violentándose derechos y garantías constitucionales. Esa situación evidentemente no se da en este caso, en donde lo que se ataca no es la no entrega de la notificación, sino como se indicó anteriormente, supuestas deficiencias contenidas en el asiento de la misma. Con respecto al artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial, este se refiere a los requisitos que debe contener toda resolución, de lo cual se desprende que su contenido no tiene relación con lo alegado. De ahí que por tales razones debe desestimarse el submotivo de casación relacionado CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el

recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 622 inciso 3º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 23, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

04/07/2011 – RECURSO DE ACLARACIÓN 301-2009CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, cuatro de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración planteado por el Instituto

Justicia.

04/07/2011 – RECURSO DE ACLARACIÓN 301-2009CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, cuatro de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración planteado por el Instituto Nacional de Electrificación, a través de su mandatario Víctor Manuel Alegría Rodas, contra la sentencia emitida por esta Cámara el tres de febrero de dos mil once. CONSIDERANDO En el presente caso, la entidad recurrente expuso: «La resolución que ahora recurro, en su parte resolutiva, específicamente en el numeral dos, (en números romanos), resolvió condenar al recurrente al pago de las costas del mismo y le impuso una multa [...]. No obstante lo anterior, es menester que el órgano colegiado al que me dirijo aclare aludida sentencia […], en virtud de que tanto el ahora presentado, como la promoviente del Recurso de casación […], actuamos prestando servicios profesionales, en calidad de Mandatarios Especiales Judiciales y Administrativos con Representación del Instituto Nacional de Electrificación, o sea que todas las acciones de tipo judicial, que llevamos a cabo, son por encargo de nuestro mandante o sea el INDE o sea que nuestro Auxilio Profesional (sic) lo llevamos a cabo en observancia y por instrucciones emanadas, ya sea de Gerencia General o bien del Consejo Directivo del INDE. Dicho en otras palabras nuestro actuar profesional se contrae a que desarrollamos un servicio público y por ende nuestro actuar no es de mala fe, al

haberse planteado el Recurso de Casación ya citado, ni mucho menos puede decirse que su planteamiento fue frívolo e improcedente, sino más bien como se dijo en apego a instrucciones emanadas de un órgano superior jerárquico y dentro de un marco de atribuciones que nos están encomendadas. Razón por la cual con el respeto de siempre, solicito se admita para su trámite el presente recurso de aclaración y sea aclarada la sentencia que ahora recurro, en el sentido de que el pago de costas y de la multa impuesta a los abogados patrocinantes sea dejada sin efecto jurídico alguno.» CONSIDERANDO Según el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil «Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…». Al estudiar los agravios que invoca el recurrente, se establece que hace mal uso del recurso de aclaración, ya que ese no es el remedio idóneo para modificar los pronunciamientos del fallo, como se pretende en este caso, que se deje sin efecto la condena en costas y la imposición de multa. Valga mencionar que no se condenó a los abogados auxiliantes, sino que al interponente del recurso, que es el Instituto Nacional de Electrificación (INDE). En tal virtud, se evidencia que no se pretende la aclaración de términos de lasentencia que pudieran resultar ambiguos, obscuros o contradictorios, por lo que su planteamiento deviene improcedente, en consecuencia el recurso debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

su planteamiento deviene improcedente, en consecuencia el recurso debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración relacionado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jor

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