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301-2010 17082011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
301-2010 17082011
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

17/08/2011 – DUDA DE COMPETENCIA

301-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil once. Se resuelve el planteamiento en Consulta que realiza la Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, dentro de la Ejecución en la vía de apremio número doscientos siete guión dos mil diez (207-2010). ANTECEDENTES A) El dieciséis de junio de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, dentro de la ejecución en la vía de apremio número doscientos siete guión dos mil (207-2010), libró despacho al Juzgado de Paz de Turno del municipio y del departamento de Chimaltenango, para notificar a la demandada Edna Judith Siquinajay Iquite en su residencia ubicada en Los Aposentos zona cero, cero uno Avenida Sector B, La Alameda, lado atrás de Antigua Zona Militar de Chimaltenango, del contenido íntegro del escrito inicial, documentos y resolución de fecha cinco de mayo del año dos mil diez, memorial y resolución de fecha siete de junio del año dos mil diez. B) El veintidós de junio de dos mil diez, el Juzgado Primero de Paz Civil del municipio de Chimaltenango departamento de Chimaltenango, resolvió devolver sin diligenciar el despacho relacionado al juzgado de procedencia, en virtud que la comisión ordenada se encuentra dentro del perímetro de competencia del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango. C) El cinco de julio de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia Civil y

la comisión ordenada se encuentra dentro del perímetro de competencia del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango. C) El cinco de julio de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, ordenó <<…al notificador de turno constituirse en la dirección indicada para ser notificada la parte a ejecutar, y cumplir con notificarle de la presente demanda de ejecución; III) y en virtud que consta en autos que en este expediente se solicito (sic) el auxilio de uno de los juzgados de paz de esta cabecera departamental, para notificarle a la parte ejecutada, auxilio que no fue prestada (sic) por el juzgado Primero de Paz de esta cabecera departamental, en base a lo resuelto por ese juzgado menor en fecha veintidós de junio del año dos mil diez, y por tener duda la juzgadora en si puede o no solicitar dicho auxilio a los juzgados menores de esta cabecera departamental para llevar a cabo dichas diligencias, ya que la dirección indicada se encuentra en el área rural de esta cabecera departamental y para no afectar a las partes de este y otros juicios…>> remitió copia certificadadel expediente a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia para consulta de lo anterior. CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece que si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo resuelva y

remita la cuestión al tribunal que le corresponda conocer. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les corresponde o no conocer un asunto determinado. Realizado el análisis legal sobre las actuaciones contenidas en el expediente de mérito, esta Cámara determina que el caso bajo estudio no presenta una situación de competencia dudosa, toda vez que no existen dos o más órganos jurisdiccionales con la creencia que les corresponde conocer o no del proceso promovido, como lo exige el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial. No obstante lo anterior y con el objeto de no retrasar la pronta y cumplida administración de justicia, se hace necesario pronunciarse sobre la consulta planteada en relación con determinar la procedencia o improcedencia de solicitar el auxilio de un juzgado de paz de la misma cabecera departamental en la que tiene su sede un juzgado de instancia, comisionándolo para llevar a cabo notificaciones. En ese sentido, se establece que es el Juzgado de Primea Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, el que debe diligenciar sus propias notificaciones, pues su competencia territorial conlleva el poner en conocimiento a los sujetos procesales las resoluciones que el propio juzgado emite, siempre y cuando esté dentro de su propia jurisdicción territorial, lo que tiene su fundamento en el artículo 99 de la Ley del Organismo Judicial. Adicionalmente se puso de manifiesto en las Circulares de Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia números doce guión

territorial, lo que tiene su fundamento en el artículo 99 de la Ley del Organismo Judicial. Adicionalmente se puso de manifiesto en las Circulares de Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia números doce guión dos mil cuatro y dieciocho guión dos mil cuatro, respectivamente, que los jueces de Primera Instancia que tengan que practicar diligencias dentro del perímetro de su competencia territorial, deben hacerlo personalmente y no por medio de despacho cometido a los Jueces menores dentro del perímetro de la población en donde residan dichos tribunales de primera instancia. Es decir, no es válido el argumento de la Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chimaltenango respecto a que el juzgado de paz comisionado debe colaborar con llevar a cabo las notificaciones solicitadas por estar la dirección de uno de los sujetos procesales, en el área rural de la cabecera departamental.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 25, 81 al 85 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 51, 94, 97, 99 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: No existe duda de competencia, en consecuencia con certificación de lo resuelto, devuélvase la copia certificada de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio

departamento de Chimaltenango.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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