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301-2014 01102014 Ernesto Pop Ical

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
301-2014 01102014 Ernesto Pop Ical
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

01/10/2014 – PENAL

301-2014

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: El derecho fundamental de no ser juzgado más de una vez por un mismo hecho –ne bis in idemconsiste en la posibilidad de que un hecho ya juzgado, nuevamente sea sometido a un órgano3 jurisdiccional; sin embargo, no se vulnera dicho derecho fundamental cuando el fallo condenatorio emitido en el caso anterior, es tomado en cuenta como circunstancia agravante para aumentar la pena a imponer en el nuevo hecho, tal y como lo establece el artículo 27 numeral 23 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, uno de octubre de dos mil catorce. Se integra Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado Ernesto Pop Ical, con el auxilio del abogado defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, en el proceso tramitado en contra del recurrente por el delito de hurto.

Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El catorce de enero de dos mil doce, aproximadamente a las nueve horas con quince minutos, a inmediaciones del mercado El Guarda, ubicado en la primera avenida A y segunda calle de la zona once de la ciudad capital, Ernesto Pop Ical, quien conducía una bicicleta marca

BMX, aprovechándose del estado de indefensión de la víctima y en contra de su voluntad, despojó a la señora Paulina de la Cruz Bocel del teléfono celular marca Mobile, color negro con número de IMEI ochocientos sesenta y ocho, cero cuarenta y seis, cero cero ocho, doscientos noventa y cuatro, trescientos sesenta y nueve (868046008294369), con chip de la empresa Tigo y con protector plástico color rojo y negro. Fue detenido por personas que se encontraban en el lugar cuando huía, quienes lo entregaron a agentes de la Policía Nacional Civil, quienes al registrarlo le encontraron entre sus prendas de vestir el teléfono celular antes descrito y que fue reconocido por la agraviada. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del veintiséis de abril de dos mil trece consideró: quedó acreditado que el acusado ejecutó de manera personal y directa los actos propios del delito, porque fue quien se acercó a la víctima y aprovechándose de su estado de indefensión, la despojó de su teléfono celular y realizó el desapoderamiento del objeto del delito, hasta el momento en que fue aprehendido porque su conducta es punible, a título de autor. Respecto a la pena a imponer, atendiéndose a los parámetros que fija el artículo 65 del Código Penal, le impuso al condenado tres años de prisión inconmutables, dado que el delito contempla una pena de prisión

de uno a seis años, tomando en cuenta que el acusado no es delincuente primario, sino que ya ha sido condenado por otro delito doloso, tal como se acreditó con el oficio de fecha nueve de febrero de dos mil doce, en el que la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial informó que Ernesto Pop Ical, fue condenado el diecinueve de agosto de dos mil once, por el delito de robo, por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, imponiéndole la pena de tres años de prisión y otorgándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por tres años. Circunstancia que se encuentra calificada como una agravante, conforme el artículo 27 numeral 23 del Código Penal, misma razón por la que tampoco es meritorio otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por incumplirse los requisitos exigidos en el artículo 72 del mismo cuerpo legal. c) Del recurso de apelación especial: Contra la referida sentencia el procesado presentó recurso por motivo de fondo, denunció la inobservancia de los artículos 203, 211 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alegó que la juzgadora no puede hacer señalamientos de oficio para la imposición de la pena, porque no son esas sus funciones, ya que están reguladas en el artículo 203 de la Constitución, siendo éstas la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, así como el artículo 251constitucional; señala que el Fiscal General es el encargado de la persecución penal pública, de forma que

los tribunales no pueden hacer veces de juez y parte, ya que perderian su imparcialidad, en consecuencia fue sancionada en dos años más de prisión al haber considerado la reincidencia sin haber sido sustentado en la acusación. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: Al conocer la sala el agravio sustentado consideró, que al verificar la constitucionalidad y legalidad de la pena impuesta al apelante, determinó que la misma fue fijada dentro de los límites señalados para el delitos por el cual se le condenó. En cuanto a la circunstancia agravante de reincidente, indicó que fue la que definió el aumento del parámetro mínimo para la imposición de la pena, por el delito de hurto, ya que esta se apreció por su cantidad, cualidad y especificidad, toda vez que es reincidente quien habiendo sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el país, haya o no cumplido la pena.

Motivo del recurso de casación. El sindicado ERNESTO POP ICAL presenta recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia como vulnerado el artículo 14 inciso 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Alega el recurrente que la pena impuesta en su contra fue aumentada en dos años, basándose en el hecho que ya había sido condenado en un caso anterior por un delito doloso, razón por la que se le está condenando dos veces por la misma conducta, lo que vulnera el principio ne bis in idem regulado en la norma denunciada como vulnerada. Por lo indicado, solicita se le reduzca la pena reducida y se le imponga la de un año de prisión. Alegatos en el día de la vista

denunciada como vulnerada. Por lo indicado, solicita se le reduzca la pena reducida y se le imponga la de un año de prisión. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el doce de agosto del año en curso a las trece horas, el recurrente ERNESTO POP ICAL y el Ministerio Público, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegato por escrito.

Considerando -IEl punto a resolver consiste en verificar si la Sala de apelaciones vulneró el artículo 14 inciso 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues alega el casacionista que fue condenado dos veces por un mismo hecho, lo que infringe el principio legal ne bis in idem. Para resolver es oportuno advertir que como criterio jurisprudencial, Cámara Penal ha manifestado que para revisar la decisión judicial, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. -IIEn el presente caso, se encuentra que el sindicado denunció en apelación especial el agravio que el aquo aplicó de oficio la agravante de reincidencia, ya que el Ministerio Público no la incluyó dentro de la acusación; pero en casación, planteó diferente agravio, la vulneración del principio ne bis in idem. Sin embargo, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, se entra a analizar el agravio expuesto en casación. Argumenta el recurrente que le ha sido vulnerado el derecho fundamental de no ser juzgado dos veces por el

mismo hecho –ne bis in idem-, ya que en el presente caso, para aumentarle la pena se tomó en cuenta que había sido declarado penalmente responsable por un hecho anterior, por lo que en lugar de imponerle la pena mínima de un año de prisión, le fue impuesta la pena de tres años. Respecto de este planteamiento, se encuentra que en el caso bajo juzgamiento, el procesado fue declarado penalmente responsable del delito de hurto, y para imponer la pena respectiva, el aquo consideró: “Respecto a la pena a imponer, atendiéndose a los parámetros que fija el artículo 65 del Código Penal, se le impone al condenado tres años de prisión inconmutables, dado que el delito contempla una pena de prisión de uno y seis años, y tomando en cuenta que el acusado no es delincuente primario, sino que ya ha sido condenado por otro delito doloso, tal como se acredita con el oficio de fecha nueve de febrero de dos mil doce, en el que la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial informa que Ernesto Pop Ical, fue condenado el diecinueve de agosto de dos mil once, por el delito de Robo, por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, imponiéndole la pena de tres años de prisión y otorgándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por tres años. Documento que se le otorga valor por provenir de la entidad administrativa que por ley le corresponde informar sobre esos extremos,

circunstancia ésta que es calificada como una agravante, conforme el artículo 27 numeral 23 del CódigoPenal, misma razón por la que tampoco es meritorio otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por incumplirse los requisitos exigidos en el artículo 72 del mismo cuerpo legal; (...)” Contra la pena impuesta el encartado impugnó en apelación, sin embargo el ad quem estimó que la pena se encontraba correctamente fijada, razón por la que declaró improcedente el recurso planteado. El derecho fundamental de no ser juzgado dos veces por un mismo hecho –ne bis in idem-, consiste en la prohibición legal de que una persona no puede ser juzgada más de una vez por un mismo hecho, siempre que en el primero se haya llegado a una sentencia ejecutoriada, de tal forma que, se infringe dicho derecho cuando nuevamente el caso es sometido a jurisdicción judicial con el objeto de obtener nueva decisión legal sobre el mismo hecho.

-IIIDe lo advertido en antecedentes, se encuentra que el hecho sometido a juicio es el ocurrido el catorce de enero de dos mil doce, en donde el tribunal de juicio emitió una sentencia condenatoria contra el sindicado por el delito de hurto, lo cual es un hecho totalmente distinto al que fue juzgado anteriormente por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el que emitió sentencia condenatoria el diecinueve de agosto de dos mil doce por el delito de robo, de manera que no se trata del mismo hecho. Lo que sí ocurre es, que para fijar la pena la juzgadora advirtió que el sindicado es reincidente, es decir, la existencia del referido antecedente demostró que el procesado insiste en mantener una conducta delictuosa

mismo hecho. Lo que sí ocurre es, que para fijar la pena la juzgadora advirtió que el sindicado es reincidente, es decir, la existencia del referido antecedente demostró que el procesado insiste en mantener una conducta delictuosa frente a la sociedad, de forma que ya no se trata de un delincuente primario, por lo que con el objeto de sancionar con mayor drasticidad una acostumbrada conducta tendenciosamente criminal, aplicó la circunstancia agravante regulada en el artículo 27 numeral 23) del Código Penal. Con base en lo anterior, se advierte que no se infringe su derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, regulado en el artículo 14 numeral 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que el hecho anterior únicamente fue tomado como un antecedente que encuadra en la ley como una circunstancia agravante, por lo que no se entró a juzgar nuevamente un hecho ya juzgado y pasado por sentencia ejecutoriada. Por lo anteriormente considerado, se estima declarar improcedente el recurso de casación presentado, y en consecuencia confirmar la pena impuesta.

Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 252 del Código Penal, Decreto 17-73 y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto

Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado Ernesto Pop Ical, con el auxilio del abogado defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente el veinticuatro de marzo de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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