301-2014 30092014 Asociacion para el Desarrollo Educativo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 301-2014 30092014 Asociacion para el Desarrollo Educativo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
30/09/2014 – APELACIÓN
301-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, treinta de septiembre de dos mil catorce. Se integra la Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por la entidad Asociación para el Desarrollo Educativo, por medio de su representante legal, contra el auto del ocho de mayo de dos mil catorce, dictado por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del municipio y departamento de Guatemala. ANTECEDENTES a) El cuatro de marzo de dos mil catorce, el señor Francisco Alejandro De León Lima, planteó juicio ordinario laboral contra la entidad Asociación para el Desarrollo Educativo, con el objeto que le sean canceladas las prestaciones que reclama, por haber sido despedido en forma directa; conoció del asunto el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del municipio y departamento de Guatemala, dándole trámite a la demanda. b) El veintidós de abril de dos mil catorce, el representante legal de la entidad demandada, promovió acumulación de procesos con el objeto que se acumulara al presente proceso, el incidente de consignación identificado con el número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil catorce, guión cero mil novecientos treinta y seis, del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala, por considerar que el juicio ordinario es el principal y porque la consignación contiene las reclamaciones de pago de
las prestaciones que ya fueron pagadas por su representada al actor. c) En resolución del ocho de mayo de dos mil catorce, el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social, luego de haber requerido la información correspondiente al Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social; declaró sin lugar la solicitud de acumulación de procesos, por considerar: “(…) al analizar el caso y en virtud de la información dada por el infrascrito Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social establece que efectivamente en ese Órgano Jurisdiccional se tramita Incidente por consignación identificado con número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil catorce guión cero mil novecientos treinta y seis Oficial 2º, pero a la fecha se encuentra pendiente de cumplir un requisito previo ordenado por el Juzgado que tiene su conocimiento; es decir que por ahora está sin movimiento, por lo que la solicitud de Acumulación debe desestimarse.”, resolución contra la que se interpone el recurso de apelación que hoy se conoce. CONSIDERANDO El artículo 543 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: “El juez resolverá de plano la acumulación que se le plantee y la resolución que se dicte seráapelable, ante el Tribunal Superior. (…). Si los jueces que tramitan los procesos cuya acumulación se pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia.” En el presente caso, de la lectura del memorial por el cual se interpuso el recurso
de apelación, se establece que en el mismo no existe expresión de agravios, por lo que de conformidad con los artículos 331 (supletoriedad) del Código de Trabajo: en la acumulación de autos, se estará a lo dispuesto por el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil; 603 (límite de la apelación) del Código Procesal Civil y Mercantil: la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado y 543 tercer párrafo del código últimamente citado: el Tribunal que conozca de la apelación resolverá sin más trámite. De conformidad con las citas legales anteriores, el recurrente en su memorial de interposición de la apelación, debió hacer uso del recurso de una vez y expresar sus respectivos agravios, puesto que contra la observancia de la ley nadie puede alegar ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario. Se concluye que el recurso de apelación planteado es notoriamente improcedente y así deberá declararse. En virtud de lo anterior y como ha sido criterio de la Cámara Civil para estos casos, resulta imperativo sancionar al abogado Edson Ovidio López Ortíz con la multa establecida en el artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial, debido a que fue el profesional que compareció y firmó el memorial en donde se interpuso el recurso al que se hace referencia. Se ordena certificar al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios para lo que haya lugar.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 538, 539, 542, 544, 546 Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 79 literal b), 141, 143, 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación. II) Se impone la multa de mil quetzales al abogado Edson Ovidio López Ortíz, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los cinco días siguientes de estar firme la presente resolución. III) Certifíquese lo conducente al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, para los efectos correspondientes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.