301-2015 11012016 Andres Agustin Mazariegos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 301-2015 11012016 Andres Agustin Mazariegos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
11/01/2016 – PENAL
301-2015
Casación por motivo de forma: improcedente si se denuncia omisión de resolución de alegatos y de la logicidad del fallo recurrido se establece que la sala dio respuesta a los reclamos denunciados.
En el presente caso, se alegó que la sala de apelaciones no dio respuesta a los agravios relacionados con la violación de los artículo 173 del Código Penal y 385 del Código Procesal Penal, pues la prueba no se valoró conforme las reglas de la sana crítica razonada respecto de la lógica en su principio de razón suficiente, y dicha autoridad respondió que no hubo violación de dichas normas, pues el hecho se acreditó apreciando la prueba con base en dicho sistema, por lo que acceder a lo pretendido por el apelante sería violatorio del principio de intangibilidad de la prueba; además que por haber renunciado al agravio de violación del artículo 173 de la ley sustantiva penal, no era procedente hacer pronunciamiento alguno, de donde se estima que la sala respondió los reclamos en forma puntual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de enero de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Andrés Agustín Mazariegos, quien actúa con el auxilio profesional del abogado Antonio Chavajay y Chavajay, contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de
Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violación. El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, Jorge Adalberto Alvarado Cardona. No hubo querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El tres de julio de dos mil trece, aproximadamente a las quince horas, el acusado Andrés Agustín Mazariegos, aprovechando que el agraviado (…), se encontraba bajo efectos de licor, lo jaló y lo llevó detrás de la casa de la señora (…), ubicada en el municipio de Olintepeque departamento de Quetzaltenango, lo introdujo dentro de una plantación de maíz (milpa), lo tiró a la tierra y aprovechando la total indefensión del agraviado ya que estaba inconsciente por los efectos del licor, le bajó el pantalón, el canzoncillo y le subió la playera. El acusado se bajó su pantalón y su calzoncillo e introdujo su pene en el ano del referido agraviado, causándole rasgadura y sobre distensión anal, luego lo dejó tirado y salió corriendo. Al ser observado por varias personas le dieron persecución y lo detuvieron a pocos metros del lugar del hecho, entregándolo a los Agentes de la Policía Nacional Civil.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del
veinticinco de febrero de dos mil catorce, condenó al acusado por el delito de violación y le impuso la pena de nueve años de prisión. Consideró que la prueba testimonial, fue contundente en señalar en forma directa al acusado como la persona que tuvo acceso carnal vía anal con la víctima. De esa cuenta fue concluyente en indicar que el acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de violación conforme lo regula el artículo 173 del Código Penal. Estimó darles valor probatorio a los testigos, pues fueron coincidentes en sus respectivas deposiciones, no se denotó en ellos ánimo de perjudicar al acusado, no lo conocían con anterioridad, los documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsead, por lo que al valorar dicha prueba en su conjunto, con certeza jurídica permitió fijar los hechos del juicio. A los informes rendidos por los testigos técnicos en investigaciones Fradel Antonio Andrade Ceballos y Yolanda Lisbeth Vásquez les confirió valor probatorio, pues mediante la misma se ubicó el lugar exacto del hecho, que es atrás de la casa de la señora (…) lo cual como ya se indicó estaba sembrado de maíz, lo que no permitió la visibilidad, siendo un lugar propicio para cometer esta clase de hechos. Se ubicó también el lugar donde se encontró la chumpa (sic) de la víctima la cual tomó el acusado y la tuvo puesta hasta que fue aprehendido por los vecinos del lugar. Mediante dichas fotografías también se ilustró el pantalón que tenía
puesto la víctima el día de los hechos, conteniendo tierra y lodo en su parte exterior y manchas de color rojoque los peritos describieron que era sangre, extremo que confirmó lo manifestado por los testigos que indicaron ver a la víctima con el pantalón debajo de las rodillas. Con el dictamen rendido por la doctora Lida Friné Cruz Aguirre, se estableció que al momento de la evaluación del agraviado presentó rasgaduras sangrantes e inflamación en el ano por sobre distensión anal, que por sus características se consideraron recientes. Mediante el dictamen rendido por la perita Irsia Janeth Gómez Hernández, se estableció que la chumpa (sic) que la víctima llevaba el día del hecho y de la que fue despojada por el acusado, se detectó presencia de sangre humana; misma que se confirmó pertenecía al acusado, según la pericia rendida por Silvia Patricia Quiñónez Recinos. La misma no descartó que el sindicado estuviera con la víctima el día del hecho y haya tomado la chumpa (sic). Mediante el dictamen del perito Marco Antonio García Jiménez se estableció que el pantalón de lona que la víctima tenía puesto el día de los hechos, en parte interior lado trasero, se detectó presencia de sangre humana y de fluido seminal. Concluyó que al valorar en su conjunto toda la prueba relacionada, se quebrantó el principio de inocencia del acusado y por consiguiente se demostró la acción ilícita cometida por el sindicado contra la libertad sexual
del señor (…).
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.
Para el motivo de forma denunció violado el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque -a su juicioal valorar los medios de prueba aportados al juicio no se aplicó el sistema de la sana crítica razonada respecto a la lógica en su principio de razón suficiente. El Tribunal aceptó y valoró como prueba suficientes declaraciones de testigos, que si bien refirieron momentos previos y posteriores al hecho, también lo es que ninguno de esos testigos vio o indicó haber visto que él fue quien violó al agraviado. De esa cuenta era fundamental que la prueba se valorara en su conjunto por lo que al no hacerlo, los mismos en vez de provocar certeza causaron duda, de ahí que al emitirse una sentencia condenatoria con base en razonamientos y deducciones sin fundamento, se irrespetó la lógica y las máximas de la experiencia. La sentencia condenatoria no fue concordante porque las conclusiones no correspondieron a los elementos de convicción de los cuales se pudiera inferir esa decisión. Para el motivo de fondo, denunció violado el artículo 173 del Código Penal, por errónea aplicación, porque según consideró, de conformidad con dicha norma al responsable del delito de violación debe imponérsele la pena de ocho a doce años de prisión y en el presente caso por haber considerado el juzgador la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y menos-precio al ofendido, decidió aumentar la mínima a nueve
años, a razón de seis meses por cada una de dichas circunstancias, siendo esa una operación matemática incorrecta, violatoria al principio de legalidad y fijación de la pena, porque la ley no regula que por cada agravante corresponde fijar la cantidad de meses que se impuso. En el presente caso como ya se indicó, la pena para el delito en cuestión es de entre ocho a doce años, existiendo entre la mínima y máxima una diferencia de cuatro años, mismas que divididas entre las veinticuatro agravantes contempladas por la ley sustantiva penal, correspondería sesenta y un días para cada una de la agravantes acreditadas, de ahí que en el presente caso conforme dicha regla, equivaldría a ciento veintidós días, lo que hace un total de cuatro meses y dos días, por lo que en el presente caso, lo legal debió haber sido, imponer la pena de ocho años, cuatro meses y dos días de prisión.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de veinte de febrero de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado.
Respecto del agravio de forma relacionado con que “no se observó en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo que constituyen motivo absoluto de anulación formal y también constituye un vicio o defecto de la sentencia” consideró que conforme
doctrina legal aplicable al caso, que refiere “que para emplear las reglas de la sana crítica razonada se hará uso de la experiencia y la lógica relacionadas con la ciencia, experiencia y observaciones que surgen de nuestro que hacer diario y que constriñen a establecer lo verdadero y falso de una proposición. Que en el proceso la sentencia es una operación lógica desde el momento en que se valúa la prueba, se realiza inferencia y se llega a conclusiones. Que cada elemento es prueba de otro y aquello de éste, lo que quiere decir que un medio de prueba valorado en forma aislada no acredita nada aunque goce de la confianza del juzgador…”, el artículo 430 del Código Procesal Penal, contentivo del principio de intangibilidad de la prueba,en apelación no puede hacerse mérito de la misma y siendo que esa fue la pretensión del apelante, la misma deviene improcedente. Del apartado de la sentencia denominado “UNO. DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y RESPONSAIBLIDAD PENAL DEL ACUSADO” se establece que el vicio denunciado por el recurrente no se demostró, por lo que el submotivo alegado deviene improcedente. Al resolver el motivo de fondo, relacionado con la violación al artículo 173 del Código Penal, porque a juicio del procesado la pena no se encontraba conforme a derecho, consideró “El Tribunal de Alzada no analiza el presente submotivo en virtud que en audiencia de debate de segunda instancia el apelante renunció al mismo, lo cual quedo grabado en el registro magnetofónico de éste Tribunal Colegiado”.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El acusado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral
- del Código Procesal Penal.
Considera que la sala de apelaciones no le resolvió el alegato relacionado con la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, en la que incurrió el Juez sentenciador, pues al dictar sentencia no apreció la prueba aportada al juicio de conformidad con la lógica y el principio de razón suficiente. De haberlo hecho, la sentencia hubiera sido de carácter absolutorio. Además según el casacionista, tampoco hubo pronunciamiento por parte de dicha autoridad, respecto de la violación del artículo 173 del Código Penal, donde se denunció que la pena de prisión no se encontraba conforme a derecho, por haberse fundamentado en una operación matemática violatoria del principio de legalidad.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de diciembre de dos mil quince, a las nueve horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, únicamente el Ministerio Público compareció a reemplazar su participación por escrito y realizó las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer únicamente de los
errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del agravio relacionado con que no se le dio respuesta a la denuncia de violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, por cuanto que el sentenciador violó las reglas de la sana crítica razonada al apreciar la prueba (sic) pues no hizo uso de la lógica y el principio de razón suficiente, Cámara Penal estima que no le asiste la razón jurídica al casacionista, pues la sala al conocer del mismo consideró que no concurrió la violación de la norma en cuestión pues, la responsabilidad penal del acusado fue acreditada, constando dicho extremo en la sentencia recurrida, específicamente en el apartado denominado “de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado”, por lo que concluyó que -a su juicioel vicio endilgado al fallo de primer grado no se demostró. Para resolver dicho agravio, la sala se apoyó en doctrina aplicable al caso y para el efecto refirió que “cada elemento constituía prueba de otro y aquello de éste, por lo que valorar un medio de prueba en forma aislada no acredita el hecho”, concluyendo dicha autoridad que pretender lo contrario sería violatorio del principio de intangibilidad de la prueba. En ese sentido Cámara Penal estima que la sala respondió el reclamo del apelante, y ningún agravio le ocasionó al resolver de la forma en que lo hizo. Respecto de dicho tema debe considerarse la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, donde ha sostenido que en los casos de procedencia del numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal
Penal, no puede cuestionarse el acierto o desacierto de lo decidido por la sala de apelaciones, pues para el efecto, el casacionista debe invocar motivo diferente, limitando el actuar del tribunal de casación a cotejar si se resolvió o no el reclamo denunciado en apelación especial. Ese extremo como se señaló no acaeció en el caso objeto de estudio, pues la sala fue concluyente en responder el reclamo del recurrente, que lo decidido no sea favorable a sus intereses, no significa que haya incurrido en el caso de procedencia invocado. En igual sentido puede apreciarse respecto del agravio relacionado con la no resolución de la violación del artículo 173 del Código Penal, que por motivo de fondo en el recurso de apelación especial hizo del conocimiento de la sala cuestionada, pues de la logicidad del fallo recurrido se constató que el hoy casacionista renunció a dicho agravio, por consiguiente la sala al tener conocimiento de dicho extremo ypercatarse del mismo, no tenía obligación de responder y hacer consideración alguna al respecto, en especifico responder en la forma solicitada por el recurrente, de ahí que al haberle indicado que por “el hecho de haber renunciado al agravio” no hacía pronunciamiento, Cámara Penal considera que dicha decisión se encuentra apegada a derecho, y por consiguiente no provocó agravio alguno al apelante que deba repararse por medio de esta vía. Además como se indicó anteriormente, conforme la doctrina legal del tribunal constitucional, mediante el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, no puede alegarse el acierto o desacierto de la decisión asumida por la sala, sino que el
mismo habilita únicamente a establecer si fue o no resuelto un reclamo puntual alegado, lo que como se indicó, en el caso objeto de estudio no sucedió. En ese orden de ideas se estima que el recurso es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11
Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 385, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Andrés Agustín Mazariegos, contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
departamento de Quetzaltenango. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.