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301-2016 19092016 Jose Rafael Cuellar Socop

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
301-2016 19092016 Jose Rafael Cuellar Socop
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

19/09/2016 – PENAL

301-2016

DOCTRINA Casación por motivo de forma: es procedente si la Sala de la Corte de Apelaciones no fundamenta su sentencia. En el presente caso, el entonces apelante denunció tres submotivos de forma, en los cuales argumentó que la fiscalía renunció a un medio de prueba diferente al ofrecido; y que le otorgó la palabra a la fiscalía para que se pronunciara en cuanto a la reparación digna, cuando no debió hacer así. La Sala no resolvió ni fundamentó cada uno de los agravios que le fueron planteados, si no que se limitó a resolver sobre otros aspectos no alegados por el apelante.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por (...), quien actúa con el auxilio de su abogada defensora Sindy Jeannette Almengor López, contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso seguido contra el procesado por el delito de violación, con agravación de la pena. Intervienen en el proceso el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeya. No se constituyó querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: “Porque usted (...) siendo el responsable de la educación, guardia, custodia, cuidado

y tutela de la menor (…) de 7 años de edad, por ser su hija, el día diecisiete de agosto del año dos mil doce, aproximadamente entre las veinte a veinte treinta horas en el interior de la casa número 51, Residenciales Las Gravileas, Colonia San Isidro, del municipio de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez, usted cuando se encontraba solo con su menor hija puesto que su esposa y madre de la misma no se encontraba en la casa, mientras la niña miraba televisión, usted introdujo su mano en el interior del pantalón de ella y le tocó su vagina y sus glúteos, a la cual su menor hija le llama con el nombre de “mi cosita y mi trasero”, situación que le causó dolor y sangrado, amenazándola usted que si le contaba a su mamá o alguien más, usted le pegaría. Asimismo, hace aproximadamente cinco meses, de lo cual la menor por su corta edad no recuerda la fecha exacta, cuando su hija (…) se encontraba viendo televisión en el interior del inmueble identificado con el Contador de Energía Eléctrica G009424, Calle del Cementerio, Zona Tres, municipio de Jocotenango, departamento de Sacatepéquez, usted se le acercó, la llevó hacia la cama, se bajó el zipper de su pantalón y se quitó toda su ropa, le bajó el pantalón a ella e intentó introducirle su pene en su vagina, situación que le causo dolor y sangrado, usted le besaba la boca y ella le pedía que no le hiciera eso y que

mejor se fueran para afuera, así mismo usted ya que es chofer de camioneta en algunas ocasiones la llevaba con usted y cuando la gente se bajaba y se quedaba solo con ella, le tocaba sus glúteos y su vagina, por lo que usted con violencia física y psicológica, realizo actos con fines sexuales en contra de su menor hija”. B) Hechos acreditados: “Que (...), siendo el progenitor de la menor (…), de siete años de edad, el día diecisiete de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, en el interior de la casa número cincuenta y uno, Residenciales Las Gravielas, Colonia San Isidro, del municipio de Jocotenango, del departamento de Sacatepéquez, cuando se encontraba solo con su menor hija puesto que su esposa y madre de la misma no se encontraba en la casa, mientras la niña miraba televisión, le introdujo su mano en el interior del pantalón de ella y le tocó su vagina, a la cual su menor hija le llama con el nombre de “mi cosita”, situación que le causó dolor y sangrado, amenazándola que si le contaba a su mamá a (sic) alguien más, usted le pegaría.” C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, el veintiséis de marzo de dos mil quince, declaró autor responsable a (...) del delito de violación, con agravación de la pena en contra de su menor hija. Consideró que con los medios de prueba producidos y valorados, se determinó que efectivamente el acusado

ejecutó directamente los hechos que se le atribuyeron, y esos hechos reflejaron una conducta dolosa, entendiéndose esa como la conciencia y voluntad de haber realizado el tipo objetivo de un delito, cumpliendo con los dos elementos del dolo, el cognoscitivo y volitivo, porque el acusado sabía la acción ilícita que ejecutaba, lo representó como posible y ejecutó el acto, según lo regulado al artículo 11 del Código Penal. Aunado a ello le une un vínculo consanguíneo, porque es su hija, y no obstante ello, lo realizó, lo que significó que la intención de su actuar ilícito fue causarle lesión en su integridad física y moral, atentandocontra su libertad sexual, por lo anterior, quedó demostrada la participación del acusado en el hecho que se le imputó en calidad de autor, según los artículos 35 y 36 numeral primero del Código Penal. D) Del recurso de apelación especial: (...) interpuso recurso de apelación especial por tres submotivos de forma. 1) Invocó en el primer submotivo inobservancia de los artículos 3, 4 y 181 del Código Procesal Penal, relacionados con los artículos 11 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentó que existió vulneración al debido proceso, ya que la Juzgadora al momento de la recepción de la prueba, violó los principios que inspiran el proceso penal, los cuales constituyen una garantía como el derecho de defensa, este extremo constó en la grabación de la audiencia

de debate del dieciséis de marzo del año dos mil quince en el minuto “1:15:39”, en donde la juzgadora aceptó la renuncia de la prueba de la declaración de la menor (…), que hizo la fiscalía, sin que se le diera audiencia a la defensa al respecto, con ello violó el principio de comunidad de la prueba, aunque la juzgadora argumentó que aún no había comunidad de la prueba porque no se habían diligenciado las pruebas, lo cual fue totalmente alejado de los principios que regulan el proceso penal. 2) Invocó en el segundo submotivo inobservancia de los artículos 181 y 380 del Código Procesal Penal, relacionados con el artículo 3 del mismo Código, argumentó que la fiscalía ofreció como medios de prueba entre otros audiovisuales, específicamente un disco que contenía la diligencia de declaración de anticipo de prueba de la menor (…) de veintiséis de noviembre de dos mil doce realizada a través de videoconferencia en la cámara Gessell del Ministerio Público Central de la ciudad de Guatemala, el cual debió ser incorporado al debate oral y público mediante su exhibición y reproducción a través del medio adecuado, sin embargo, al momento que se desarrolló la prueba existieron fallas técnicas, ya que no existía el video, lo que se tenía en ese momento fue un disco indebidamente embalado y solamente contenía audio que no se escuchaba bien, en consecuencia, no se pudo establecer la presencia de la Juez que en ese momento controlaba la diligencia. De esto la defensa dejó protesta y la Juez procedió a ordenar que se escuchara el audio, la fiscal jamás ofreció como prueba un audio sino una videoconferencia, por lo tanto, no debió diligenciarse esta

prueba, en todo caso con el fin de averiguar la verdad como lo establece el artículo 5 del Código Procesal Penal se debió escuchar directamente la declaración de la menor agraviada, tal y como lo había ofrecido la fiscalía, ya que la misma sí se presentó al Tribunal, pero la fiscalía renunció y no se dio audiencia a la defensa para que se pronunciara al respecto. De esa manera se variaron las formas del proceso porque se diligenció la prueba de una manera distinta a como fue ofrecida, lo cual generó duda en cuanto al embalaje. 3) Invocó en el tercer submotivo errónea aplicación de la ley, específicamente de los artículos 1, 3, 124 y 382 del Código Procesal Penal, argumentó que se variaron las formas del proceso en virtud que la juzgadora al momento de verificar la presencia de la agraviada y establecer que no estaba presente le otorgó la palabra a la fiscalía para que se pronunciara en cuanto a la reparación digna, no obstante que la persona que denunció el hecho fue la madre de la menor agraviada, quien también se presentó a declarar como testigo en la audiencia de debate, en consecuencia, no le correspondía a la fiscalía pronunciarse sobre la reparación digna, y al no estar presente la agraviada, la Juez debió continuar y otorgarle la palabra al sindicado, circunstancia que fue contraria, ya que le dio la palabra al Ministerio Público. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones

de Antigua Guatemala, en sentencia de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por (...). Consideró lo siguiente: 1) En cuanto al primer submotivo de forma: “… Esta Institución tiene muy claro que de conformidad con la norma contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, al Tribunal de Apelación le está vedado expresamente la reconstrucción histórica del hecho, hacer merito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, pero si le está permitido analizar o referirse a los razonamientos utilizados por el Tribunal de Primer Grado al apreciar o valorar los medios probatorios, verificando si se han expresado los motivos facticos o jurídicos, pero sobre todo si se han aplicado correctamente las reglas de la Sana Crítica Razonada. Por lo que en cuanto a este primer submotivo de forma hecho valer por el interponente del recurso motivo de la impugnación se puede establecer que no se aprecia la ruta intelectual de carácter jurídico para poder arribar a la conclusión de poder acoger este primer submotivo, ya que se puede establecer claramente que la menor (…), declaró (sic) de manera clara y precisa sobre los hechos del (sic) cual fue víctima por parte del procesado, declaración de la menor que fue tomada a través de video conferencia en Cámara Gessell del Ministerio Público central de la ciudad de Guatemala, razón por la cual se consideró innecesario el revictimizar a la agraviada, lo que hace que la Juzgadora emitió su resolución conforme a derecho no violando lo relacionado a la objetividad regulado (sic) en el artículo 181 del Código Procesal Penal y

asimismo no se inobservó lo relacionado al principio de Imperatividad regulado en el artículo 3 del Código Procesal Penal por cuanto que no se variaron las formas del proceso penal ni tampoco se violó el derecho del defensa del procesado consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”. 2) En cuanto al segundo submotivo de forma: “… Esta Sala en (sic) base a lo que (sic) manifestado por el apelante considera que la Juez Unipersonal del Tribunal Sentenciador no vario (sic) las formas del proceso dando cumplimiento lo que para el efecto establece el artículo 3 del Código Procesal Penal respecto a la imperatividad del proceso penal el cual consiste en que: “los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias” por lo que se puede advertirque no le asiste la razón jurídica ni material al apelante toda vez que en el presente caso no existe vicio alguno como equivocadamente se pretende hacer ver, por el contrario se puede apreciar que en la resolución emitida por la Juez Unipersonal del Tribunal Sentenciador se da la aplicación correcta de la ley adjetiva y que se han diligenciado de forma legal las pruebas dentro del proceso toda vez que fueron reproducidas en juicio las comunicaciones indispensables para el esclarecimiento del hecho ilícito…”. 3) En cuanto al tercer submotivo de forma: “… quienes juzgamos en esta segunda instancia podemos establecer que los tres motivos de forma el interponente del presente recurso de apelación especial hace referencia a que se variaron las formas del proceso dándose incumplimiento lo que para el efecto establece

el artículo 3 del Código Procesal Penal en relación a la garantía de imperatividad, por lo que es importante hacer ver que este Tribunal de Alzada considera que no existe por parte de la Juzgadora errónea aplicación del artículo 382 del código procesal penal por cuanto que se dan los requisitos exigido (sic) por la ley para el otorgamiento de lo relacionado a la reparación digna a favor de la víctima tal y como lo establece el artículo 124 del Código Procesal Penal, ya que la solicitud de la reparación digna se hace en representación de la menor víctima para que no se le vulneren sus derechos ya que la petición fue en relación al tratamiento psicológico que debe de seguir la menor por aproximadamente dos años por lo que se considera que no le asiste la razón al interponente…”.

II. RECURSO DE CASACIÓN (...) interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el numeral 6), del artículo 440 del Código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 3, 4 y 181 del Código Procesal Penal y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que existió vulneración al debido proceso, ya que la Juez al momento de la recepción de la prueba violó los principios que inspiran el proceso penal, los cuales constituyen garantía al derecho de defensa, ya que se dio la renuncia de una prueba en la cual no se le dio audiencia a la defensa, lo cual consta en el minuto “1:15:39” del audio de la audiencia de dieciséis de marzo de dos mil quince, en donde la juzgadora aceptó la renuncia, violentando así

el principio de comunidad de la prueba. Argumentó la juzgadora que no había comunidad de la prueba porque todavía no se había diligenciado la misma, lo cual fue totalmente erróneo, considerando la Sala que no existió vulneración y que la Juez actuó conforme a derecho. El agravio causado es que fue condenado por un delito existiendo inobservancia de los artículos citados, relacionando estos con el 11 del Código Penal, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa. Además, si la Sala efectivamente hubiera hecho un análisis de los autos, hubiera concluido que existió vulneración de los artículos citados y que no se cumplió con el procedimiento establecido en la ley, existiendo violación al debido proceso, porque hay contradicciones en el mismo y duda que favorece al sindicado, persistiendo la duda porque la Sala no indicó de forma fundamentada la vulneración de estos derechos. También existió inobservancia al artículo 385 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 394 numeral 3 del mismo cuerpo legal, ya que considera que el Tribunal de Sentencia no aplicó los principios de la sana crítica razonada al emitir su resolución, específicamente porque al resolver el Tribunal enumeró la prueba diligenciada y le da valor probatorio, sin realizar un razonamiento lógico en el cual debía determinar el vínculo entre cada uno de los medios de prueba, no aplicó los principios lógicos de identidad, contradicción y tercero excluido, ignorando las contradicciones entre los medios de prueba, lo que tuvo como consecuencia emitir un fallo viciado. Inobservó

de igual forma los artículos 181 y 380 del Código Procesal Penal relacionados con el artículo 3 del mismo Código así como los artículos 1, 3, 124 y 382 del Código Procesal Penal. La Sala no aplicó las reglas de la sana crítica razonada para su deliberación y votación, ya que de hacerlo, habrían dictado una sentencia distinta, proferida dentro del marco legal, puesto que olvidó la aplicación de las reglas de la coherencia, de la derivación y el principio de razón suficiente, fue un razonamiento equivocado emitir una sentencia condenatoria en la forma efectuada, en virtud de haber inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal. En el presente caso es obligación de la Sala verificar si al momento de dictar la sentencia el Tribunal de Sentencia incorporó los medios de prueba por procedimientos legales y de ser así, si aplicó las reglas de la sana crítica razonada, porque si bien es cierto, las pruebas no pueden ser valoradas si están sujetas a un control por parte del órgano superior, y la Sala no ejerció ese control, ya que no hizo ningún razonamiento lógico ni de hecho ni de derecho en su fallo.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IDentro del Código Procesal Penal, existen garantías establecidas, dentro de las cuales se encuentra la

obligación jurisdiccional de fundamentar las resoluciones, dicho principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo legal. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Teoría General del Proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991.p. 146), y el cual se cumplirá si el Tribunal plasma los criterios jurídicos esenciales de su decisión y su enlace con el sistema de fuentes. No cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación, pues es necesario que se aborden de manera puntual los reclamos específicos denunciados y se debe dar respuesta de forma sustancial y no solo de mera formalidad. Lo anterior permite que se respete la tutela judicial efectiva, congruente con lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEl casacionista argumenta falta de fundamentación al resolver los motivos de forma interpuestos en la apelación especial, en los cuales invocó como caso de procedencia el numeral 6), del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señaló como agravios los siguientes: 1) primer submotivo de forma: que el Tribunal de Sentencia inobservó los artículos 3, 4 y 181 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 11 de la ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que existió una

violación al debido proceso, porque la Juzgadora al momento de la recepción de la prueba, aceptó la renuncia que realizó la fiscalía de la prueba, consistente en la declaración de la menor (…), sin que se le diera audiencia a la defensa al respecto, con ello violó el principio de comunidad de la prueba; 2) segundo submotivo de forma: que el Tribunal de Sentencia inobservó los artículos 181 y 380 del Código Procesal Penal, relacionados con el artículo 3 del Código Procesal Penal, puesto que la fiscalía ofreció como medio de prueba un disco que contenía la diligencia de la declaración de anticipo de prueba de la menor agraviada, realizada a través de videoconferencia en la cámara de Gessell del Ministerio Público central de la ciudad de Guatemala, la cual debió ser incorporada al debate oral y público, sin embargo, al momento en que se desarrolló la prueba existieron fallas técnicas y no existía el video, sino sólo un disco embalado que contenía un audio que no se escuchaba bien, la defensa protestó y aun así la jueza procedió a escuchar el audio, sin tomar en cuenta que la fiscalía ofreció una videoconferencia y no un audio, por lo que no debió diligenciarse esa prueba; 3) tercer submotivo de forma: que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente la ley, específicamente los artículos 1, 3, 124 y 382 del Código Procesal Penal, porque se variaron las formas del proceso, en virtud que la juzgadora al momento de verificar la presencia de la agraviada y establecer que no se encontraba presente le otorgó la palabra a la fiscalía para que se pronunciara en cuanto a la reparación

digna, no obstante que la persona que denunció el hecho fue la madre de la menor agraviada, quien también se presentó a declarar como testigo en la audiencia de debate, en consecuencia, no le correspondía a la fiscalía pronunciarse sobre la reparación digna, por lo que se variaron las formas del proceso. Cámara Penal advierte que el casacionista argumenta además que el Tribunal de Sentencia no aplicó los principios de la sana crítica razonada, los principios lógicos de identidad, contradicción y tercero excluido, las reglas de la coherencia, de la derivación y el principio de razón suficiente al momento de resolver, ante tal agravio no se pronunciará Cámara Penal, ya que dentro del recurso de apelación especial interpuesto por el apelante no alegó como agravio el mismo, por lo que la Sala no se encontraba obligada a resolver dicho agravio, por lo que solo se conocerá en cuanto a lo solicitado por el apelante ante la Sala Impugnada. En virtud de lo anterior, para establecer si efectivamente se motivó de manera expresa, clara, completa y legítima la decisión de la Sala impugnada, al momento de considerar correctamente aplicadas las normas procesales que fueron señaladas por el apelante como erróneamente aplicadas e inobservadas, es necesario referirse a cada uno de los requisitos para considerar adecuada la motivación de una resolución y si estos se cumplen en la sentencia impugnada. Con relación a los requisitos de que la motivación debe ser clara y precisa, es necesario considerar que con ello se refieren a que toda resolución judicial debe realizarse con base a un lenguaje sencillo que permita

comprender los fundamentos que sirven para sustentar su decisión, y no deben redundar sobre lo mismo, sino ser concretos y no sobreabundantes. En cuanto al requisito para la motivación, que establece que debe ser completa, se relaciona con que la resolución tiene que abarcar los hechos y el derecho. Y por último, el requisito de legitimidad, establece que la decisión judicial debe basarse en los medios de prueba admitidos y diligenciados durante el debate, que debe considerarse en su totalidad el material probatorio y no solo considerar aisladamente los medios de prueba. La Sala impugnada señaló lo siguiente en cuanto al primer submotivo de forma: “… se puede establecer claramente que la menor (…), declaro de manera clara y precisa sobre los hechos del (sic) cual fue víctima por parte del procesado, declaración de la menor que fue tomada a través de video conferencia en Cámara Gessell del Ministerio Público central de la ciudad de Guatemala, razón por la cual se consideró innecesario el revictimizar a la agraviada, lo que hace que la Juzgadora emitió su resolución conforme a derecho no violando lo relacionado a la objetividad regulado en el artículo 181 del Código Procesal Penal y asimismo no se inobservo lo relacionado al principio de Imperatividad regulado en el artículo 3 del Código Procesal penal por cuanto que no se variaron las formas del proceso penal ni tampoco se violó el derecho del defensa del procesado consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política dela República de Guatemala…”. En cuanto al segundo submotivo de forma consideró que: “… Esta Sala en (sic) base (sic) lo que a

manifestado por el apelante considera que la Juez Unipersonal del Tribunal Sentenciador no vario las formas del proceso dando cumplimiento lo que para el efecto establece el artículo 3 del Código Procesal Penal respecto a la imperatividad del proceso penal el cual consiste en que: “los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias” por lo quese puede advertir que no le asiste la razón jurídica ni material al apelante toda vez que en el presente caso no existe vicio alguno como equivocadamente se pretende hacer ver, por el contrario se puede apreciar que en la resolución emitida por la Juez Unipersonal del Tribunal Sentenciador se da la aplicación correcta de la ley adjetiva y que se han diligenciado de forma legal las pruebas dentro del proceso toda vez que fueron reproducidas en juicio las comunicaciones indispensables para el esclarecimiento del hecho ilícito…”. En cuanto al tercer submotivo de forma consideró que: “… quienes juzgamos en esta segunda instancia podemos establecer que los tres motivos de forma el interponente del presente recurso de apelación especial hace referencia a que se variaron las formas del proceso dándose incumplimiento lo que para el efecto establece el artículo 3 del Código Procesal Penal en relación a la garantía de imperatividad, por lo que es importante hacer ver que este Tribunal de Alzada considera que no existe por parte de la Juzgadora errónea aplicación del artículo 382 del código procesal penal por cuanto que se dan los requisitos exigido (sic) por la ley para el otorgamiento de lo relacionado a la reparación digna a favor de la víctima tal y como lo establece

el artículo 124 del Código Procesal Penal, ya que la solicitud de la reparación digna se hace en representación de la menor víctima para que no se le vulneren sus derechos ya que la petición fue en relación al tratamiento psicológico que debe de seguir la menor por aproximadamente dos años por lo que se considera que no le asiste la razón al interponente…”. En virtud de lo anterior, la Sala impugnada sobre la base de los agravios generales que fueron planteados, inicia haciendo mención sobre que no se encuentra facultada para la reconstrucción histórica del hecho, hacer mérito a la prueba o de los hechos que se declaren probados, con lo que esta Cámara concuerda, ya que no puede hacer mérito de la prueba y a los hechos por ser el tribunal soberano, pero sí puede verificar si el Tribunal de Sentencia ha cometido o no los agravios señalados por el apelante. No obstante, en el primer submotivo de forma la Sala impugnada no resolvió de manera comprensible, concreta y fundamentada si el Tribunal de Sentencia vulneró o no el debido proceso y la comunidad de la prueba, al darle audiencia al apelante en el momento que la fiscalía renunció a la prueba alegada, sino que se basó en argumentar que la declaración de la agraviada fue clara y precisa, y que no buscaron revictimizarla, lo que hizo que la juzgadora emitiera una resolución conforme a derecho, no siendo este el agravio señalado por el apelante, ya que no basta solo con argumentar que la juzgadora resuelve conforme a derecho. En cuanto al segundo submotivo de forma señalado por el apelante, la Sala no resolvió de forma clara,

precisa y legítima si el Tribunal de Sentencia al momento de diligenciar el medio de prueba que contenía la declaración de anticipo de prueba de la menor agraviada, la diligenció en un audio diferente o en la videoconferencia ofrecida por el Ministerio Público, y qué medio de prueba ofreció el Ministerio Público para el diligenciamiento de dicha prueba, para establecer si se diligenció el medio de prueba ofrecido o no; sino que solamente argumentó que la Juez Unipersonal no varió las formas del proceso, dando cumplimiento a lo que para el efecto establece el artículo 3 del Código Procesal Penal, y que pudo apreciar que la juzgadora dio una aplicación correcta de la ley adjetiva y que diligenció correctamente los medios de prueba. No es suficiente argumentar que se aplicó correctamente la ley adjetiva y que se diligenciaron correctamente los medios de prueba, ya que el agravio señalado por el apelante fue específicamente sobre el diligenciamiento de la declaración de la menor agraviada. En cuanto al tercer submotivo de forma señalado por el apelante la Sala no resolvió de forma clara, precisa y legítima si el Tribunal de Sentencia varió o no las formas de procedimiento al otorgarle la palabra a la fiscalía para que se pronunciara en cuanto a la reparación digna; si la madre de la menor agraviada fue la que presentó o no la denuncia; y si ella debía pronunciarse y no la fiscalía, sino que solamente argumentó que no existió por parte del Tribunal de Sentencia errónea aplicación del artículo 382 del Código Procesal Penal, porque se dieron los requisitos exigidos por la ley para el

otorgamiento de lo relacionado a la reparación digna a favor de la víctima y que la reparación digna se hace en representación de la menor víctima, para que no se le vulneren sus derechos. Cabe agregar, que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. Por lo anterior, se establece que la Sala no cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y, como consecuencia, se vulneró la tutela judicial efectiva del recurrente, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación, anulándose la resolución recurrida y reenviándose a la Sala para que emita nuevo fallo en donde se pronuncie bajo los términos referidos. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

República. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por (...) contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actu

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