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301-2017 11092017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
301-2017 11092017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

11/09/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

301-2017

Recurso de casación interpuesto por EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de octubre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente el submotivo invocado, cuando se denuncia la infracción de una norma de jerarquía constitucional ya que debe complementarse denunciando la norma ordinaria que desarrolla el precepto fundamental, pues por regla general, los artículos constitucionales no son los que contienen el supuesto jurídico aplicable al hecho controvertido. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de octubre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del ministro Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Terceros: a) Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que actúa a través de su mandatario

especial judicial con representación, Giancarlo Melini Ruano; y, 2) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera, Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó denuncia ante el Ministerio de Energía y Minas, en contra de la entidad Generadora del Este, Sociedad Anónima. El Ministerio aludido delegó el conocimiento de esta denuncia a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

II. La Comisión referida, con el argumento que los hechos denunciados ya habían sido conocidos en otro expediente imponiendo la sanción correspondiente, al resolver ordenó el cierre del expediente formado por la denuncia presentada y previa notificación a las partes, su archivo.

III. Contra lo resuelto, la entidad denunciante presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas y se confirmó la resolución recurrida.

IV. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para tal efecto consideró: «… El Tribunal estima que se debe tomar en consideración el principio contenido el Código Procesal Civil y Mercantil, Artículo 126, Ley aplicable en el proceso Contencioso Administrativo, por integración, al preceptuar que “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión…”, del contenido de la

norma citada se desprende que, quien tiene la carga de la prueba es quien ha de demostrar el incumplimiento de la ley. En el presente caso, no se incorporaron otros medios de prueba idóneos que demostrar los hechos argumentados por la actora. En virtud del análisis jurídico realizado en las presentes actuaciones y valoración las pruebas propuestas y diligenciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, ha quedado de manifiesto que no existe violación al derecho de petición y de defensa argumentado por la entidad demandante; en consecuencia, con fundamento en los razonamientos, consideraciones y cita de leyes que preceden, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del Mandatario Judicial y Administrativo con Representación abogado Hugo René Villalobos Herrarte, contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS y en consecuencia, procede formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…» MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 12 y 28 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I La casacionista con relación al presente submotivo, expuso: «... Interpretación errónea del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… el yerro interpretativo se configura al asumir que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y

Minas se encuentra ajustada a disposiciones legales de índole procesal, sin que se conociera el fondo de lapretensión, esto es, la actuación indebida de aquella entidad (Generadora del Este, Sociedad Anónima) que vulnera disposiciones de la Ley General de Electricidad y de su Reglamento. »A pesar de lo expuesto por la Sala, resulta que en ningún momento se dio una respuesta concreta, razonada y motivada a la solicitud planteada por mi representada, en virtud que el Ministerio de Energía y Minas sencillamente indicó que el hecho denunciado ya había sido conocido en otro expediente, sin que se señalara concretamente el por qué de esa decisión. »Ante ello, resulta evidente que no hubo un adecuado razonamiento en la resolución impugnada mediante el proceso contencioso administrativo, lo que vulnera esa norma constitucional, puesto que, como parte de ese derecho de defensa consiste en obtener una resolución fundamentada, emitida en concordancia con el fondo de las pretensiones, o lo que es lo mismo, apoyada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales y no únicamente basada en los dictámenes jurídicos o técnicos de los órganos asesores. »Al no existir ese razonamiento, resulta que la Sala interpretó erróneamente la norma constitucional infringida, puesto que de no haberlo hecho así, habría advertido que no se cumplió con resolver propiamente el recurso de revocatoria interpuesto por mi representada y, por ende, la resolución ministerial no cumplió con

lo establecido en la ley. »Con ese “razonamiento” la Sala vulneró la norma infringida, toda vez que no observó el derecho de defensa de mi representada, infringiendo, igualmente, el principio jurídico del debido proceso por cuanto no se entró a conocer el fondo de la pretensión, que conllevaba el necesario conocimiento de la denuncia presentada por mi representada, en detrimento del principio pro actione, el cual propugna por preservar el derecho de las partes a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales competentes (…) »Interpretación errónea del artículo 28, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… el yerro interpretativo se configura al asumir que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas se encuentra ajustada a disposiciones legales de índole procesal, sin que se conociera el fondo de la pretensión, esto es, la actuación indebida de la entidad Generadora del Este, Sociedad Anónima que vulnera disposiciones de la Ley General de Electricidad y de su Reglamento. »A pesar de lo expuesto por la Sala, resulta que en ningún momento se dio una respuesta concreta, razonada y motivada a la solicitud planteada por mi representada, en virtud que el Ministerio de Energía y Minas sencillamente indicó que el hecho denunciado ya había sido conocido en otro expediente, sin que se señalara concretamente el por qué de esa decisión. »Ante ello, resulta evidente que no hubo un adecuado razonamiento en la resolución impugnada mediante el

proceso contencioso administrativo, lo que vulnera esa norma constitucional, puesto que, como parte de ese derecho de defensa consiste en obtener una resolución fundamentada, emitida en concordancia con el fondo de las pretensiones, o lo que es lo mismo, apoyada en razonamientos que se ajustan a las normas legales y a las constancias procesales y no únicamente basada en los dictámenes jurídicos o técnicos de los órganos asesores. »Al no existir ese razonamiento, resulta que la Sala interpretó erróneamente la norma constitucional infringida, puesto que de no haberlo hecho así, habría advertido que no se cumplió con resolver propiamenteel recurso de revocatoria interpuesto por mi representada y, por ende, la resolución ministerial no cumplió con lo establecido en la ley. »Con ese “razonamiento” la Sala vulneró la norma infringida, toda vez que no observó el derecho de petición de mi representada, por cuanto no se entró a conocer el fondo de la pretensión, que conllevaba el necesario conocimiento de la denuncia presentada por mi representada, en detrimento del principio pro actione, el cual propugna por preservar el derecho de las partes a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales competentes (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas expresó: «… la sentencia dictada por la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho…». La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con respecto al submotivo invocado, argumentó: «… De la

lectura del texto de la sentencia, se desprende que los Honorables Magistrados se fundamentaron en las actuaciones administrativas, procesales y pruebas aportadas para determinar que el procedimiento administrativo estaba estrictamente apegado a derecho, cumpliendo con los principios de legalidad y juridicidad que son características de los actos administrativos. Asimismo, verificaron que efectivamente se cumplió a cabalidad con las garantías constitucionales de debido proceso, derecho de defensa y derecho de petición. Se hizo un correcto análisis e interpretación de los artículos 12 y 28 de la Constitución, habiéndose comprobado que ninguno de estos fue transgredido. »De esa cuenta, que un fallo sea contrario a sus intereses no quiere decir que este adolezca de vicios, en el presente caso de errónea interpretación de la ley, como falsamente lo quiere hacer ver la casacionista (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó lo siguiente: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, en virtud que no logra demostrar fehacientemente su argumentación (…) »Respecto a que se incurro en interpretación errónea de la ley es totalmente falso en virtud que la Honorable Sala, realizó una aplicación e interpretación debida al caso concreto y siempre sujeta a la ley que regula la materia (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, se produce cuando el tribunal sentenciador, eligiendo una norma cuya aplicación atañe al caso que resuelve, le da a esta un sentido y

alcance que no le corresponde. En el presente caso, la casacionista expone que la sala sentenciadora incurrió en este caso de procedencia, con respecto a los artículos 12 y 28 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que no se observó el derecho de defensa y de petición de la recurrente. La cámara estima pertinente indicar que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto, deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia.En el presente caso, de la lectura de la tesis expuesta para el submotivo alegado, se determina que la casacionista incurre en defecto de planteamiento ya que no adecuó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis requerido con respecto a los artículos denunciados, dado que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes constitucionales, contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por lo que el quebranto de normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundar el recurso de casación. Las disposiciones de la constitución sobre derechos civiles y administrativos están desarrolladas a través de normas ordinarias como el Código Civil, Procesal Civil y Mercantil y en las diferentes leyes administrativas y tributarias, por lo tanto, su infracción es de modo directo de una ley; es decir, la norma ordinaria es la que desarrolla la constitucional y

en todo caso, es la que pudo haber sido infringida por la sala sentenciadora y consecuentemente cuestionada en casación. Como consecuencia de lo anterior, esta Cámara se ve imposibilitada de subsanar los errores cometidos por la casacionista en la interposición de su recurso, por lo que resulta improcedente el submotivo invocado y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá pagar en la Tesorería del

Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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