🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

301-2017 27022017 Victor Manuel Lucero Marroquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
301-2017 27022017 Victor Manuel Lucero Marroquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

27/02/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

301-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por VICTOR MANUEL LUCERO MARROQUIN, quien ostenta el cargo de oficial III del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en contra de la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. Los hechos señalados al interponente es el siguiente: “i.- Que en el expediente número cero un mil ciento setenta guion dos mil quince guion cero cero quinientos, el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo audiencia de procedimiento abreviado en la que se dictó sentencia oral condenando al sindicado, debiendo posteriormente faccionar la sentencia escrita correspondiente, lo cual: no se había realizado hasta el doce de mayo de dos mil dieciséis, y en la razón del doce de mayo de dos mil dieciséis, se asentó razón, haciendo constar que no se había elaborado el proyecto de resultas. ii.- Que en el expediente número cero un mil ciento setenta guion dos mil quince guion cero cero

cuatrocientos sesenta y siete, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis en audiencia de procedimiento abreviado se dictó sentencia oral condenando al sindicado, debiendo posteriormente faccionar la sentencia escrita correspondiente, lo cual no se había realizado hasta el doce de mayo de dos mil dieciséis, fecha en que se asentó razón haciendo constar no se había elaborado el proyecto de resultas. iii.- Que en el expediente número cero un mil ciento setenta guion dos mil quince guion cero cero cero noventa y uno, el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en audiencia de procedimiento abreviado se dictó sentencia oral condenando al sindicado, debiendo posteriormente faccionar la sentencia escrita correspondiente, lo cual no se había realizado hasta el doce de mayo de dos mil dieciséis, fecha en que se asentó razón haciendo constar no se había elaborado el proyecto de resultas. iv.- Que en el expediente número cero un mil ciento setenta guion dos mil quince guion cero cero ochocientos veinticinco, el cinco de abril de dos mil dieciséis en audiencia de procedimiento abreviado se dictó sentencia oral condenando al sindicado, debiendo posteriormente faccionar la sentencia escrita correspondiente, lo cual no se había realizado hasta el doce de mayo de dos mil dieciséis, fecha en que se asentó razón haciendo constar se había elaborado el proyecto de resultas. v-. Que en el expediente número cero un mil ciento setenta guion dos mil quince guion cero cero setecientos ochenta y ocho, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis en audiencia de procedimiento abreviado se dictó

sentencia oral condenando al sindicado, debiendo posteriormente faccionar la sentencia escrita correspondiente, lo cual; no se había realizado hasta el doce de mayo de dos mil dieciséis, fecha en que se asentó razón haciendo constar no se había elaborado el proyecto de resultas. vi.- Que en el expediente número cero un mil ciento setenta guion dos mil quince guion cero dos mil setecientos once, el catorce de abril de dos mil dieciséis se realizó audiencia de ofrecimiento de prueba para posteriormente remitir de inmediato las actuaciones al tribunal de sentencia, lo cual; no se había realizado hasta el doce de mayo de dos mil dieciséis, fecha en que se asentó razón haciendo constar tal circunstancia. vii.- Que en el expediente número cero un mil ciento setenta guion dos mil quince guion cero cero ochocientos catorce, el trece de abril de dos mil dieciséis se realizó audiencia de ofrecimiento de prueba, para posteriormente remitir de inmediato las actuaciones al tribunal de sentencia y fraccionar los oficios relacionados con las medidas de seguridad que fueron decretadas, así como trasladar el expediente a la unidad de notificaciones para notificar a la agraviada, lo cual; no se había realizado hasta el doce de mayo de dos mil dieciséis, fecha en que se asentó razón haciendo constar tal circunstancia. viii.- Que en el expediente número cero un mil ciento setenta guion dos mil quince guion cero cero setecientos sesenta y nueve, el trece de abril de dos mil dieciséis; se realizó audiencia de ofrecimiento de

prueba, para posteriormente remitir de inmediato las actuaciones al tribunal de sentencia de delitos defemicidio y faccionar los oficios relacionados con las medidas de seguridad que fueron decretadas, así como trasladar el expediente a la unidad de notificaciones para notificar a la agraviada, lo cual; no se había realizado hasta el doce de mayo de dos mil dieciséis, fecha en que se asentó razón haciendo constar tal circunstancia. ix.- Que en el expediente número cero un mil ciento setenta guion dos mil quince guion cero cero ochocientos noventa y ocho, el seis de abril de dos mil dieciséis se realizó audiencia de ofrecimiento de prueba, para posteriormente remitir de inmediato las actuaciones al tribunal de sentencia y faccionar los oficios relacionados con las medidas de seguridad que fueron decretadas, así como trasladar el expediente a la unidad de notificaciones para notificar a la agraviada, lo cual; no se había realizado hasta el doce de mayo de dos mil dieciséis, fecha en que se asentó razón haciendo constar tal circunstancia. x.- Que en el expediente número cero un mil ciento setenta guion dos mil quince guion cero un mil nueve, el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se realizó audiencia de ofrecimiento de prueba, para posteriormente remitir de inmediato las actuaciones al tribunal de sentencia y faccionar los oficios relacionados con las medidas de seguridad que fueron decretadas, lo cual; no se había realizado hasta el doce de mayo de dos mil dieciséis, fecha en que se asentó razón haciendo constar tal circunstancia.

xi.- Que en el expediente número cero un mil ciento setenta guion dos mil quince guion cero cero ciento noventa y dos, el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, se realizó la audiencia de ofrecimiento de prueba, para posteriormente remitir de inmediato las actuaciones al tribunal de sentencia, lo cual; no se había realizado hasta el doce de mayo de dos mil dieciséis, fecha en que se asentó razón haciendo constar tal circunstancia. xii.- Que en el expediente número cero un mil ciento setenta guion dos mil quince guion cero cero doscientos once, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis se realizó audiencia decretando medidas de seguridad, y en resolución del seis de mayo del mismo año, se asentó una razón haciendo costar que el referido expediente se encontraba pendiente de tramitar sin haber incorporado el acta sucinta de la última audiencia, como tampoco se habían elaborado los oficios respectivos de las medidas de seguridad decretadas”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, de conformidad con las constancias procesales, medios de prueba, argumentación y fundamentación de los sujetos procesales, estableció en resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis que “…con las pruebas aportadas por la Supervisión General de Tribunales, se acreditó el atraso expuesto en la denuncia, pues si bien el denunciado expresó sus argumentos de descargo, aduciendo la falta de personal en el juzgado donde labora, sobrecarga de trabajo y motivos de salud, tanto de su persona como de otros

auxiliares judiciales, dichas argumentaciones no desvirtúan los atrasos incurridos en la tramitación de las carpetas citadas a su cargo, asimismo los medios de convicción por él aportados, no guardan relación directa con los hechos señalados, por lo cual se valoró con certeza negativa; por lo que calificó la conducta del señor Lucero Marroquín, como una falta grave y la encuadró en “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos” contenida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; y en consecuencia lo sancionó con doce (12) días de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 literal b) de la citada ley”.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su motivación respecto al recurso de revocatoria planteado manifestó: al efectuar el análisis de los agravios esgrimidos por el señor Lucero Marroquín, estima; a) en cuanto al argumento relacionado a que no se le permitió aportar la prueba que consideró pertinente, violando el debido proceso y su derecho de defensa, se establece que la coordinadora adjunta actuó dentro de las facultades que el Acuerdo de Presidencia del Organismo Judicial número 94/013 le confiere, además aplica por integración de ley (articulo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo judicial) lo regulado en la parte conducente del artículo 183 del Código Procesal Penal, que estipula: “…Los tribunales podrán limitar los

medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente abundantes...”, por lo que el actuar de la coordinadora adjunta no coarta ni intimida al denunciado en su derecho de aportar prueba, dado que está apegado a la ley; b) en relación al segundo agravio el cual argumenta el denunciado, que en ningún momento ha incurrido en ninguna falta grave contenida en el articulo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues en ninguno de los hechos establecidos como faltas se encuentra tipificado los hechos que supuestamente se indican si existe atraso, el denunciado no pudo desvirtuar la prueba aportada por el ente investigador ni justificó el retraso incurrido con los medios de convicción que presentó, únicamente basó su defensa, como se indicó en cuanto a la falta de personal, suspensión por motivos de salud de su persona y de sus compañeros de trabajo y la sobrecarga detrabajo, pero no acreditó dichos extremos con medios de prueba pertinentes e idóneos, provocando sus omisiones atraso en los expedientes, por lo que el agravio es insuficiente para revocar el fallo impugnado. CONSIDERANDOS I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II El recurrente en su recurso de apelación manifestó el siguiente agravio: “…no se tomó en consideración lo

que para el efecto mi persona expuso durante todo el proceso disciplinario, es decir que no se puede tipificar ninguna falta pues el hecho señalado tiene una justificación lo cual recae en la sobrecarga de trabajo que en el juzgado donde laboro existe (…) por lo que al no tomar en consideración estos argumentos de defensa claramente violan el debido proceso, mi derecho de defensa y la seguridad jurídica…”. De conformidad con el agravio manifestado por el recurrente; el mismo carece de sustento legal, para poder desvanecer el hecho atribuido, en virtud que quedó acreditado que el denunciado cometió la falta grave, contenida en el articulo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, asimismo aceptó el retraso incurrido, sin poder justificar el mismo a través de medios de prueba pertinentes, lo cual confirma su responsabilidad en la comisión de la falta por la que se le ha sancionado, asimismo en cuanto a la violación del debido proceso, defensa y seguridad jurídica que invoca el denunciado, si bien es cierto esta Cámara debe de fundamentar su decisión, también lo es que el interponente debe argumentar objetiva y específicamente el agravio sufrido, lo que no ocurre en el presente caso, en consecuencia el agravio no es suficiente para revertir el fallo impugnado. Por lo que Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por encontrarse ajustada a derecho.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y, 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Victor Manuel Lucero Marroquin, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese.

  1. Con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...