🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

301-2018 20112018 Liliam Vasquez Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
301-2018 20112018 Liliam Vasquez Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

20/11/2018 - CIVIL

301-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por LILIAM VÁSQUEZ MORALES, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Este submotivo no puede prosperar cuando mediante los documentos denunciados como omitidos, no se demuestra la equivocación de la Sala sentenciadora, pues los mismos no inciden en el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

  1. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Liliam Vásquez Morales.

II. Parte contraria: Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, del Departamento de Escuintla, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con

representación, Walter Raúl Robles Valle.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la

Nación, Ander Iñaki Asturias San José; b) Contraloría General de Cuentas, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lesbia Jackeline España Samayoa.

CUESTIONES DE HECHO

I. Mediante resolución contenida en acta número diecisiete guión dos mil doce (17-2012), del Concejo de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, del Departamento de Escuintla, declaró improcedente el pago de un millón trescientos treinta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con veinticinco centavos (Q 1,333,954.25), debido a que Liliam Vásquez Morales no presentó documentos con lo cuales pudiera comprobar que los materiales de construcción a consignación, efectivamente fueron entregados a esa municipalidad y recibidos por la persona encargada de la ejecución de obras, ya que no existen documentos de soporte que comprueben que los materiales hayan sido utilizados en las mismas.

II. Liliam Vásquez Morales, promovió proceso contencioso administrativo, en contra del pronunciamiento realizado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Lucía

Cotzumalguapa, del Departamento de Escuintla. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa para el efecto, consideró: «… Este Tribunal luego del estudio y análisis de la totalidad del expediente administrativo, de los argumentos de las partes y de las pruebas aportadas, establece lo siguiente: a) que la parte actora extendió facturas por la venta de materiales para la construcción las cuales se adjuntan a la demanda: b) que la parte demandada resolvió

denegando el requerimiento de pago promovido por la parte actora, la cual se adjunta a la contestación de demanda; c) que no se acreditó el acta de recepción de los materiales para construcción (…) »En consecuencia, esta Sala considera que no obstante la parte actora acredita haber extendido facturas y pagado impuestos por materiales para construcción vendidos a la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, la Ley de Contrataciones del Estado exige a las personas individuales o jurídicas contratistas del Estado, que debe hacerse constar en acta la recepción de obras, bienes, suministros y servicios, requisito indispensable para proceder a la liquidación de los contratos o facturas, lo cual no quedó acreditado dentro del presente proceso, por esa razón los argumentos esgrimidos por la actora, no son suficientes para poder acoger la pretensión, toda vez que no demuestra fehacientemente que los materiales para construcción fueron efectivamente recibidos por la Municipalidad de Santa lucía Cotzumalguapa, por lo que este Tribunal no puede acoger la demanda instaurada. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima que la demanda planteada, no puede prosperar y así debe declararse en la parte resolutiva (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto al submotivo la interponente manifiesta: «… Este Sub-Motivo de Casación se denuncia contra la estimación que hace la Sala (…) el error en que incurrió es que al pronunciar la sentencia respectiva indica

que la parte actora: “extendió facturas por la venta de materiales de construcción las cuales se adjunta a la demanda”… pero jamás realizo el análisis sobre los demás elementos de prueba pertinentes en relación a los hechos que se desprenden de la acusación, como son los siguientes: »A. Sobre la fotocopia legalizada del acta número cero cinco guión dos mil ocho (05-2008) en la que se hace constar la toma de posesión de la nueva corporación Municipal, reconociendo en la misma en la CLAUSULA QUINTA la deuda pública municipal, y en la que figura el monto que se me adeuda, en concepto de materiales de construcción y la cual fue consignada en el folio numero cuatro del memorial de mi demanda inicial, este documento es importante para el proceso ya que es un documento público que tiene fe publica pues es extendido por el Infrascrito Secretario de la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa, del Departamento de Escuintla (…) este documento si se hubiera analizado, se hubiera establecido que en la toma de posesión el alcalde Municipal y su concejo al momento de tomar posesión de sus cargos aceptan la deuda pública municipal que asciende a la cantidad de veintitrés millones ochocientos seta y nueve mil cuatrocientos cinco quetzales con ochenta y nueve centavos (Q.23,879.405.89), en la que está incluida la deuda que se tiene como FERRETERIA LA SIERRA No. 2, tal como se demuestra en el punto quinto de dicha acta para hacer constar el Corte de Caja y Arqueo de Valores realizado comparece el auditor Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas

Manuel de Jesús Valladares Mejía, el cual consigna que en el libro de deudas de la Tesorería Municipal autorizada por la Contraloría de Cuentas, queda consignada la deuda pública. Extremo que no analizan los honorables magistrados toda vez que dicho reconocimiento de deuda es avalado incluso por el auditor Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas (…) se puede establecer que los Magistrados de la Sala no analizaron los hechos plasmados en dicho documento (…) »B. De igual forma la copia autenticada del acta número cero tres guion dos mil ocho (03-2008), de la sesión pública ordinaria celebrada por el Honorable Consejo Municipal de Santa Lucia Cotzumalguapa departamento de Escuintla el día viernes once de enero del año dos mil ocho (11/01/2008) (…) por UNANIMIDAD y sin ninguna modificación SE APROBO EL OFICIO TM-004-2,008, de fecha diez de enero del año dos mil ocho (10/01/2008) enviado por el señor EDDY RIRCARDO SIFONTES RIOS, TESORERO MUNICIPAL, quien traslada el dato sobre la deuda recibida de la Corporación 2000-2,004, así también adjunta la lista de proveedores pendientes de pago, donde se puede establecer claramente que el listado de proveedores pendientes de pago de la corporación municipal 2004 en los números 81 al 141 y del 224 al 282 se establece EL NÚMRO DE FACTURAS, Y LOS MONTOS DE DEUDA QUE SE TIENEN PERNDIENTES CON FERRETERIA LA SIERRA No.2. Resulta en error de hecho en apreciación de la

prueba que los mismos del tribunal al hacer el análisis de la prueba ni siquiera se refieran a este documente. Documento que adquiere el carácter de titulo ejecutivo pues como se ve en el mismo por unanimidad los miembros del consejo municipal aceptan y detallan a quienes se les reconoce la deuda pública que tiene esta municipalidad, documento que tiene íntima relación con el acta posterior como lo es el acta identificada con el número: cero cinco guión dos mil ocho (05-2008) la cual es de fecha dieciséis de enero del año dos mil ocho (16/01/2008), y en la que para reconocer la deudapública se contó con la fiscalización y aprobación del Auditor Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas, el señor Jesús Valladares Mejía, por lo que dichos documentos resultan importantes para establecer que efectivamente la municipalidad contrajo una deuda de materiales al crédito que yo entregué, y que esa deuda contraída por la municipalidad esta plenamente reconocida por el concejo municipal saliente como por el concejo entrante, y esta deuda es avalada por el auditor gubernamental de la Contraloría General de Cuentas, sin embargo los magistrados se limitan a decir que yo no probé que dichos materiales ingresaran a la municipalidad, omitiendo el análisis de pruebas incorporadas legalmente al proceso y tratándose de documentos auténticos. (…) »C. Así también cometen un error de hecho en la apreciación de la prueba al señalar un auto para mejor fallar en resolución de fecha veintisiete de febrero del año dos mil dieciséis (27/02/2016), la cual resuelven la

parte del POR TANTO numeral romano I) Para mejor fallar, tanto el Consejo Municipal de la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa, del Departamento de Escuintla, como la señora Liliam Vásquez Morales, remitan a este Tribunal documentos que acrediten el ingreso a la Municipalidad de los materiales objeto del presente proceso, en el plazo que no exceda de diez días, y en la cual se manifestó que se presentaron ciento dieciocho facturas (118), que fueron entregadas a la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa y de las cuales también se pagó el impuesto al valor agregado IVA, pero también se presentaron sesenta (60) copias de KARDEX que se tienen de las facturas presentadas y en las cuales pueden establecer plenamente que dichos materiales ingresaron a la Municipalidad; que en las copias de KARDEX que se presentan en algunas aparece la firma del jefe de compras y en otras también la firma del jefe del almacén de bodegas de la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa, documentos que claramente demuestran que los materiales de construcción ingresaron a la Municipalidad, y que estos fueron recibidos por el jefe de compras, documentos que cuentan con la firma del jefe del almacén. Y el cual señale que este era uno de los sistemas que se utilizaba en la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa para el control de los materiales que ingresaban a su bodega, esto se debe a la facilidad de su utilización a pesar de que hoy en día existen tecnología de punta para llevar estos registros, pero fue de esta forma en que se registró el ingreso de los

materiales que proporcione al crédito a la Municipalidad. De lo que proporcione sesenta (60) copias que hacían plena coincidencia con las facturas y de lo cual realice un cuadro comparativo para mejor análisis (…) no realizan un análisis integral respecto a los medios de prueba proporcionados de forma legal al proceso y que tienen una íntima relación con los hechos en el presente caso, además de haber entregado junto a mi escrito de demanda copia de ciento dieciocho (118) facturas que extendí por la entrega de los materiales requeridos (…) »Que dicho extremo quedaba debidamente acreditado toda vez que las copias auténticas de las actas numero cero tres guión dos mil ocho (03-2008) y cero cinco guión dos mil ocho (05-2008). Son documentos auténticos y que la deuda que verificas y certificada por el auditor Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas Manuel de Jesús Valladares Mejía (sic)…». Alegaciones El Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, argumentó lo siguiente: «… la Sala no incurrieron en error de hecho en cuanto al análisis de las pruebas aportadas por las partes dentro del proceso contencioso administrativo número mil once guión dos mil doce guión cero cero ciento diecinueve a cargo del Oficial y Notificador tercero (01011-2012-00119 of. Y Not. 3°), de ello deviene el auto para mejor fallar que otorga la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de emitir un fallo que sea ajustado a derecho, dela cual la Sala resolvió en sentencia (…)

»c. Es menester establecer que los Magistrados de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en ningún momento obviaron analizar las pruebas aportadas por la señora Liliam Vásquez Morales, más bien las pruebas aportadas por la demandante no dilucidan su pretensión y tampoco cumple con lo que establece la Ley de Contrataciones del Estado (sic)…». Procuraduría General de la Nación, al respecto argumentó: «… Del extracto de la sentencia se puede establecer que la Sala Sentenciadora se pronunció sobre los medios de prueba aportados por la demandante y determino que o aporto medios de prueba idóneos para sustentar su pretensión de conformidad con la Ley de Contrataciones, el cual sería en esta caso en concreto, el acta de recepción de obras, bienes, suministros y servicios, aunado a lo anterior la Sala Sentenciadora efectuó auto para mejor fallar y solicito a los sujetos procesales documentos que acrediten el ingreso a la Municipalidad de los materiales sobre los cuales verso el proceso contencioso administrativo, sin embargo la recurrente no presento el acta de recepción de obras, bienes, suministros y servicios, ni ningún otro documento análogo con el cual se acredite la entrega de materiales, por lo cual se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora no incurrióen el yerro denunciado de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA toda vez que se pronunció sobre los medios de prueba incorporados al proceso por la recurrente, y determino que los mismos no eran de conformidad con la ley los documentos idóneos para comprobar la entrega de la mercadería (sic)…».

La Contraloría General de Cuentas, a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: «… Esta representación estima, que la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, debido a que efectivamente la parte actora no aporto suficientes elementos, que comprobaran que los materiales para la construcción fueran efectivamente recibidos y o decepcionados por parte de la Municipalidad de Santa Lucia Cotzumalguapa, del Departamento de Escuintla por lo que esta representación realiza la presenteevacuación en el sentido de que se resuelva conforme a derecho, con base al ordenamiento jurídico guatemalteco, y en resguardo del erario público nacional, confirmando la resolución impugnada (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el yerro en que incurre la Sala sentenciadora, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su razonamiento, para resolver la controversia. Este vicio puede acontecer, cuando se omite un medio de prueba debidamente aportado al proceso y la omisión debe incidir trascendentalmente en la emisión del fallo. En el presente caso, Liliam Vásquez Morales, considera que el error cometido por la Sala sentenciadora, consiste en la omisión de los medios de prueba siguientes: a) Fotocopia legalizada del acta número cero cinco guión dos mil ocho (05-2008) en la que se hace constar la toma de posesión de la nueva corporación

Municipal, reconociendo en la misma, en la CLAUSULA QUINTA, la deuda pública municipal y en la que figura el monto que se le adeuda, en concepto de materiales de construcción y la cual, fue consignada en el folio número cuatro del memorial de su demanda inicial; b) Copia autenticada del acta número cero tres guión dos mil ocho (03-2008), de la sesión pública ordinaria celebrada por el Honorable Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa departamento de Escuintla, el día viernes once de enero del año dos mil ocho (11/01/2008), mediante la cual se estableció que: «... por UNANIMIDAD y sin ninguna modificación SE APROBO EL OFICIO TM-004-2,008, de fecha diez de enero del año dos mil ocho (10/01/2008) enviado por el señor EDDY RIRCARDO SIFONTES RIOS, TESORERO MUNICIPAL, quien traslada el dato sobre la deuda recibida de la Corporación 2000-2,004, así también adjunta la lista de proveedores pendientes de pago, donde se puede establecer claramente que el listado de proveedores pendientes de pago de la corporación municipal 2004 en los números 81 al 141 y del 224 al 282 se establece EL NÚMERO DE FACTURAS, Y LOS MONTOS DE DEUDA QUE SE TIENEN PERNDIENTES CON FERRETERIA LA SIERRA No.2. (sic)...»; c) Ciento dieciocho facturas (118), que fueron entregadas a la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa y de las cuales, también se pagó el impuesto al valor agregado IVA, pero también se presentaron sesenta (60) copias de KARDEX que se tienen de las facturas presentadas y en las cuales pueden establecer plenamente que los materiales objeto de controversia ingresaron a la Municipalidad.

presentaron sesenta (60) copias de KARDEX que se tienen de las facturas presentadas y en las cuales pueden establecer plenamente que los materiales objeto de controversia ingresaron a la Municipalidad. Con respecto a tales documentos la casacionista aduce que si hubieran sido apreciados, se hubiere determinado por la Sala un sentido distinto a la sentencia, ya que al omitirlos: «…no realizan un análisis integral respecto a los medios de prueba proporcionados de forma legal al proceso y que tienen una íntima relación con los hechos en el presente caso (sic)…». La Sala sentenciadora al respecto, expuso: «… Este Tribunal luego del estudio y análisis de la totalidad del expediente administrativo, de los argumentos de las partes y de las pruebas aportadas, establece lo siguiente: a) que la parte actora extendió facturas por la venta de materiales para la construcción las cuales se adjuntan a la demanda: b) que la parte demandada resolvió denegando el requerimiento de pago promovido por la parte actora, la cual se adjunta a la contestación de demanda; c) que no se acreditó el acta de recepción de los materiales para construcción (sic)…». Esta Cámara evidencia que de la lectura de los razonamientos del fallo, la Sala sentenciadora, si bien afirmó que estudió y analizó la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso, efectivamente no hace referencia al contenido de los documentos antes individualizados. Ahora bien, la recurrente pretende que mediante el contenido de dichos medios de prueba se tenga por acreditado que sí entregó los materiales de construcción, sin embargo, la Sala lo que estimó, fue que de acuerdo a la Ley de Contrataciones del Estado, la recepción de los bienes adquiridos por parte de las municipalidades, debe hacerse constar mediante el acta de recepción, documento que no obra dentro del expediente administrativo y que no fue aportado como prueba dentro del proceso.

acuerdo a la Ley de Contrataciones del Estado, la recepción de los bienes adquiridos por parte de las municipalidades, debe hacerse constar mediante el acta de recepción, documento que no obra dentro del expediente administrativo y que no fue aportado como prueba dentro del proceso. En efecto, lo anterior queda evidenciado cuando la Sala sentenciadora, consideró que: «… En consecuencia, esta Sala considera que no obstante la parte actora acredita haber extendido facturas y pagado impuestos por materiales para construcción vendidos a la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, la Ley de Contrataciones del Estado exige a las personas individuales o jurídicas contratistas del Estado, que debe hacerse constar en acta la recepción de obras, bienes, suministros y servicios, requisito indispensable para proceder a la liquidación de contratos o facturas, lo cual no quedó acreditado dentro del presente proceso (sic)...». Derivado de lo anterior, se establece que los documentos denunciados como omitidos, no demuestran que la Sala sentenciadora se equivocó al estimar que no quedó acreditado, dentro del proceso, la existencia del acta de recepción que ordena la ley, hecho que resultaba esencial para resolver la controversia planteada, en cuanto a tener por demostrada la recepción de los materiales, por parte de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, como consecuencia de ello el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de

casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaracióncorrespondiente y condenar al interponente al pago de las costas y multa, por lo que en observancia a dicha disposición deberán hacerse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...