301-2020 15032021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 301-2020 15032021
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
15/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
301-2020
Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de septiembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es improcedente este caso de procedencia, cuando la Sala sí da respuesta a los puntos sobre los que versó el proceso y que se denuncian en Casación. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se pretende confrontar las conclusiones extraídas del documento denunciado, con un precepto legal y con el contenido de otro medio de prueba. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de naturaleza procesal. LEY ANALIZADA Artículos 621 y 622 inciso 6) del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de marzo de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su ministro Alberto Pimentel
Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero Víctor
Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declaró responsable a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, de superar los límites a las tolerancias establecidas para los indicadores del servicio técnico, en el período de control correspondiente al primer semestre de dos mil trece y, como consecuencia, le ordenó indemnizar a los usuarios afectados, siendo laindemnización global para doscientos un mil doscientos veintiséis usuarios y la indemnización individual para trescientos treinta y tres mil ciento cincuenta y tres usuarios.
II. En contra de lo resuelto, la entidad antes indicada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró parcialmente con lugar la demanda planteada y como consecuencia confirmó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, expone en el memorial de demanda que la resolución controvertida adolece de claridad y precisión al indicar que el recurso de revocatoria fue interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación, lo cual evidentemente no es cierto; no existe análisis de fondo; no se atiende cada uno de los argumentos hechos valer, incumpliendo lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »En la resolución MEM guion RESOL guion dos mil diecisiete guion ciento setenta y seis (MEM-RESOL2017-176), se cometió error en la parte declarativa al indicar que el recurso de revocatoria fue interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación -INDEcomo propietario de la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima; estableciéndose en las constancias que obran en autos que el Instituto Nacional de Electrificación no fue parte dentro de las actuaciones administrativas, por consiguiente, no presentó el recurso de revocatoria; sin embargo, dicho error no afecta el fondo de la resolución controvertida (…) Así mismo, de la lectura de la resolución controvertida se establece que ésta cumple con lo regulado en el
artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que fue emitida con fundamento en las normas aplicables al caso, se pronuncia sobre el fondo del asunto y es redactada con claridad y precisión; por lo que el tribunal no comparte el criterio sustentado por la entidad demandante, estimándolo improcedente. »La entidad demandante expone que existe una violación al derecho de petición establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que obliga a las autoridades públicas a “tramitarlas y resolverlas de conformidad con la ley”. Efectivamente, el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala impone a la autoridad administrativa la obligación de resolver con fundamento en las normas aplicables al caso sometido a su consideración, esto no implica que deba resolver acogiendo la petición formulada, debido a que debe establecer si conforme a derecho procede (…) »Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, expone en su memorial de demanda que no se valoró ni uno solo de los argumentos en que basó el recurso de revocatoria, siendo estos cuatro, el primero se refiere: “Por Haberse Dictado la Resolución Impugnada sin Fundamento en Ley”. En el expediente administrativo a folio cinco mil ciento ochenta y uno (5181) obra la resolución GJ guion ResolFin dos mil dieciséis guion ciento setenta y seis (GJ-ResolFin2016-176), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis. De la lectura de la resolución en mención, se
determina que la misma fue emitida con fundamento en la Ley General de Electricidad, su reglamento y las normas técnicas relativas al subsector eléctrico, la cual es resultado de los análisis técnicos y jurídicos de los casos de Fuerza Mayor reportados por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, durante el primer semestre de dos mil trece; realizando el análisis técnico y jurídico la Comisión Nacional de Energía Eléctrica determinó las deficiencias en la calidad del servicio técnico que provocaron que la Distribuidora, superara las tolerancias admisibles; por lo que, la misma fue emitida conforme a derecho. »Este órgano jurisdiccional establece que durante el procedimiento administrativo se corrieron las audiencias que la ley de la materia regula, que se emitieron los dictámenes técnicos y jurídicos que corresponden y se analizó la información y pruebas rendidas por la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, obrando en los antecedentes administrativos todo lo actuado. Por lo que se estima que, en la resolución que sirve de antecedente sí cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición; si las pretensiones de la entidad demandante no fueron acogidas por la autoridad administrativa en su totalidad no significa que lo resuelto no está conforme a derecho. De conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la resolución administrativa fue emitida por autoridad competente, con cita de las normas legales y reglamentarias en que se fundamenta; así mismo, fue razonada, atendiendo el fondo del asunto.
»El segundo motivo de inconformidad: Por haberse rechazado casos de fuerza mayor por supuestamente no haberse remitido las pruebas para la causal invocado, incumpliendo con la metodología establecida en el artículo 14 de la resolución CNEE guion treinta y nueve guion dos mil tres (CNEE-39-2003) y su modificación la resolución CNEE guion diecinueve guion dos mil seis (CNEE-19-2006), tal y como son los casos seis, ocho, nueve (6, 8, 9). Expone que la Comisión computa el plazo para presentar la notificación del corte de energía desde el momento en que se produjo la falla, esto es un error de interpretación del artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003 y su modificación Resolución CNEE-19-2006. También exige que se indique el tiempo exacto de la interrupción, por lo que la interpretación de dicha norma es “desde el momento de la interrupción hasta el momento en que la misma concluye”; por lo que el plazo solo puede iniciar a contarse a partir de la restauración del servicio; adicionalmente para el computo del plazo de ocho días para diligenciar prueba, pretende iniciar el cómputo desde el momento en que se haya presentado notificación de corte, y nodos días después de haber dado dicha notificación. Esto ha ocasionado que la CNEE desestime los casos seis, ocho y nueve (6, 8 y 9). »Para establecer si existe una interpretación equivocada del artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003 y su
modificación contenida en Resolución CNEE19-2006 que señala la entidad demandante, se transcribe el primer párrafo de la literal a.1) del artículo 14: “Notificación (…) y la literal a.2) Pruebas (…) Este órgano jurisdiccional estima que no existe una interpretación errónea de las normas antes referidas por parte de la Comisión, debido a que la notificación del acaecimiento de una interrupción eléctrica debe hacerse dentro del plazo de dos días, no precisamente en el momento de la falla, la distribuidora tiene dos días para realizar la notificación y la misma puede hacerse por escrito, o por medio magnético o correo electrónico con la información que la norma establece. Las pruebas deberán presentarse dentro de los ocho días hábiles posteriores a los dos días indicados en la literal a.1) y no como interpreta la entidad demandante (…) interpretar la norma de esa forma, se tendría que computarse diez días para el período de prueba y la norma establece ocho días hábiles. »La entidad demandante indica que la Comisión, en el cómputo de los plazos para la tramitación de los casos de fuerza mayor, no aplica el artículo 48 de la Ley del Organismo Judicial que señala: “El Plazo por razón de la distancia (…) »La Ley General de Electricidad, su Reglamento y normas técnicas, no establecen que en el plazo para realizar las notificaciones de fallas en el sistema eléctrico se tome en consideración el plazo por razón de la distancia; así mismo, debe tomarse en consideración que dichas notificaciones pueden realizarse por escrito,
o por medio magnético o correo electrónico con la información que la norma establece, por lo que no se hace necesario el pretendido señalamiento del plazo de la distancia (…) »El tercer motivo de inconformidad es: Sobre la calificación inadecuada en el examen de los casos seis, ocho y nueve (6, 8 y 9). Expone que el dieciocho de enero de dos mil trece, presentó memoriales acompañando la prueba de estos casos, acompaña fotocopia simple de los mismos a la demanda. No puede alegarse como causal de rechazo, el argumento que no se acompañó la prueba de la causal invocada, cuando constan los memoriales de recepción de esa prueba, por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por lo que debió valorarse. »Con relación a los tres (3) casos señalados como de fuerza mayor por la Distribuidora que no fueron considerados, se tuvo a la vista el expediente administrativo en el cual a folios cuatro mil setecientos treinta y cuatro al cuatro mil novecientos noventa y siete (4734 al 4997) obran oficios remitidos a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, para su análisis y calificación como posibles casos de fuerza mayor; dentro de estos oficios no se encuentran los oficios de fecha dieciocho de enero de dos mil trece de los casos seis, ocho y nueve (6, 8 y 9). Como se indicó anteriormente en el expediente administrativo no obran los oficios que contienen la información técnica de fuerza mayor correspondiente a los casos seis, ocho y nueve (6, 8 y 9), donde constan las pruebas de la
causal invocada. Sin embargo, durante el período de prueba del proceso contencioso administrativo se propusieron los oficios en mención los cuales obran a folio setenta y cuatro (74) caso seis (6), folio ochenta y tres (83) caso ocho (8) y folio noventa y cuatro (94) caso nueve (9), en los mismos se observa el sello de recepción de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con fecha dieciocho de enero de dos mil trece; desconociéndose los motivos por los cuales los oficios en referencia no fueron incorporados al expediente administrativo para su análisis y calificación; así mismo, tanto la Comisión como el Ministerio de Energía y Minas no exponen sus argumentos sobre los oficios referidos; considerando que esta situación no es responsabilidad de la entidad demandante por lo que se estima que dichos medios de prueba deben tenerse por bien presentados y para el efecto se deben efectuar nuevos cálculos de indemnizaciones, tomándolos como tres (3) casos que sí procede calificarlos como casos de fuerza mayor. »La inconformidad número cuatro se refiere a: De la improcedencia de la resolución que ordena el pago de Indemnizaciones Globales. Indica que la entidad únicamente es responsable de las indemnizaciones individuales y no de las globales, ya que esto constituye una doble indemnización por un mismo hecho. La indemnización debe ser única, dirigida a los usuarios afectados. Ni la Ley General de Electricidad ni su reglamento contienen norma alguna, que obligue al pago de indemnizaciones a usuarios a quienes si se les ha cumplido con los requerimientos de calidad del producto técnico; es por ello que cualquier disposición
jerárquicamente inferior que establezca esta última obligación se estaría oponiendo a la ley y es inconstitucional. »El artículo 4 de la Ley General de Electricidad establece que se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en adelante la Comisión, y dentro de sus funciones está la de cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores; se puede apreciar que la Comisión se encuentra facultada para la integración de las normas de su competencia. Por lo que las normas contenidas en su reglamentación y sus normas técnicas no son contrarias a la Ley, pues las mismas se integran para regular el conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad y forman parte del ordenamiento jurídico vigente. »De conformidad con el artículo 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución resolución CNEE-0999 establece que (…) El artículo 53 de la Ley General de Electricidad establece que cuando se sobrepasen las normas técnicas aceptadas, el adjudicatario deberá aplicar un descuento en el cargo mensual a sususuarios sometidos a regulación de precio; cuando se transgredan los indicadores globales de calidad del servicio técnico descritos en las NTSD, el distribuidor indemnizará a todos los usuarios del sistema, descontando a aquellos que les corresponde una indemnización por concepto de indicadores individuales. Si para un mismo usuario se superan las tolerancias de los indicadores individuales y los indicadores globales,
únicamente se les aplican indemnizaciones individuales. Durante el período de prueba dentro del proceso contencioso administrativo la entidad demandante propuso como medio de prueba informe que debía rendir la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sobre quince puntos. Diligenciado el medio de prueba, la Comisión cumplió con remitir el informe requerido. Para el motivo de inconformidad número cuatro, señalado en el memorial de demanda, el tribunal estima procedente transcribir la respuesta número seis que se refiere a los indicadores globales: “6) Los índices globales de Calidad del Servicio Técnico (FMIK y TTIK), tienen por objeto medir la calidad promedio del sistema por unidad de kVA, de manera que no se realizaron mediciones globales a los usuarios, sino al sistema a través de las interrupciones registradas por el propio distribuidor y reportadas por este último a la Comisión. En cuanto a la distribución de indemnizaciones globales, esta se realiza entre todos los usuarios que fueron afectados por interrupciones, excepto a aquellos que les correspondiese una indemnización por índice individual, lo anterior conforme al artículo 58 de la Resolución CNEE-09-1999 que contiene las Normas Técnicas del Servicio de Distribución (NTSD).”. Por lo que se considera que la aplicación de una indemnización individual es excluyente de la aplicación de una indemnización global, de conformidad con el artículo 58 de la Resolución 09-199 que contiene las Normas Técnicas del Servicio de Distribución. »Del análisis de las actuaciones que obran en el expediente administrativo y judicial se establece que se actuó en cumplimiento a la normativa legal vigente, por lo que las indemnizaciones señaladas por la
Comisión corresponden a la transgresión de los indicadores de calidad de servicio, que debe cumplir la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, con la modificación tanto en la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como en la emitida por el Ministerio de Energía y Minas, sobre el cálculo de las indemnizaciones por los casos seis, ocho y nueve (6, 8 y 9) que deben catalogarse como casos de fuerza mayor. No obstante lo anterior, la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas MEM guion RESOL guion dos mil diecisiete guion ciento setenta y seis (MEM-RESOL-2017-176) de fecha diez de enero de dos mil diecisiete y la resolución que le sirve de antecedentes número GJ guion Resolfin dos mil dieciséis guion ciento setenta y seis (GJ-ResolFin2016-176) de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, fueron emitidas cumpliendo con los principios que rigen la función administrativa. »Por lo expuesto (…) concluye que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…) y en consecuencia, se procede a formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.
b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Con respecto a este submotivo la entidad casacionista argumentó: «… Los señores Magistrados pueden evidenciar que en la sentencia ahora recurrida, la Sala no entró a conocer todos los puntos planteados en la demanda, además que claramente hay una omisión de resolver los efectos propios de haber declarado con lugar parcialmente la demanda y haber confirmado parcialmente la resolución controvertida y la que sirve de antecedente. Por tal mi representada, ante la falta de resolución de sus demás pretensiones y una omisión en la parte resolutiva de la sentencia, además de un pasaje oscuro y ambiguo del que adolecía la sentencia, interpuso recursos de aclaración y ampliación (…) »En primer lugar en cuanto a la procedencia de este submotivo de forma, en la sentencia ahora impugnada, puede verse que la Sala recurrida admite uno de los puntos hecho valer por mi representada en su demanda y por ello declara parcialmente con lugar la demanda planteada por mi representada y confirma parcialmente la resolución controvertida y la que sirve de antecedente. La parte resolutiva, como hemos visto, resuelve lo siguiente (…)»Como puede verse, si bien se está declarando parcialmente con lugar la demanda y se confirma parcialmente la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, la Sala recurrida no resuelve cuáles
son los efectos propios de tal decisión, indicando el punto concreto que fue declarado procedente y cómo y en qué plazo se debe proceder por la autoridad demandada para dar cumplimiento a la sentencia. »En ese sentido, puede verse que en la parte considerativa de la referida sentencia, arriba transcrita, la Sala recurrida sí indica que el efecto de acoger parcialmente la demanda es en cuanto al reclamo de la calificación de los casos de fuerza mayor números 6, 8 y 9, es que la prueba aportada por mi representada para esos casos se debe tener por bien presentados y para el efecto se deben efectuar nuevos cálculos de indemnizaciones, tomándolos como tres casos que sí procede calificarlos como casos de fuerza mayor. »Es evidente que en este caso, para que la sentencia pueda ser debidamente ejecutada, se debió de resolver, en la parte resolutiva – y no solo hacerlo ver en los considerandos de la demanda-, los efectos propios de declarar con lugar parcialmente la demanda y confirmar parcialmente la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, indicando el punto que fue acogido en este caso, ya que esto implica que en la parte resolutiva debe ordenarse al Ministerio de Energía y Minas que proceda a ordenar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que proceda efectuar los nuevos cálculos de indemnizaciones en el que se tomen en cuenta los casos que se han considerado como de fuerza mayor en la sentencia (casos 6, 8 y 9). »Además, conforme el artículo 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo – norma que se considera
infringida en este caso-, en estos casos se debe fijar un plazo prudencial a juicio del Tribunal, para que el órgano competente ejecute lo resuelto en la sentencia, lo cual tampoco fue resuelto en la sentencia, pese a que puede verse que en el memorial de demanda, mi representada formuló esa petición en sentencia. »Mi representada por tal, al denotar esas omisiones de resolución en la sentencia impugnada, plateó el correspondiente recurso de ampliación (…) »Es evidente por tal, que en este caso, si bien en la parte resolutiva se acoge parcialmente la demanda y se confirma parcialmente la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, hay una negativa injustificada de la Sala recurrida a ser concreta en cuanto a resolver, en la parte considerativa, sobre el punto en concreto que ha sido declarado con lugar, indicando claramente los efectos que tal decisión tiene y que deben ser cumplidos por el Ministerio de Energía y Minas y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y también se ha negado injustificadamente a fijar el plazo que el artículo 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo prevé para estos casos, pese a que se tratan de pretensiones que fueron hechas valer por mi representada en la demanda (…) »En segundo lugar, como se indicó en el apartado de antecedentes, mi representada al plantear la demanda, expuso seis motivos de inconformidad con la resolución controvertida en el proceso y la resolución que le sirve de antecedente, siendo los siguientes: »•Por no ser Clara y Precisa la Redacción de la Resolución Controvertida; »•Por no Atender la Resolución Controvertida al Fondo del Asunto; »•Por Haberse Dictado la Resolución Impugnada de Revocatoria, sin Fundamento en Ley;
»•Por no ser Clara y Precisa la Redacción de la Resolución Controvertida; »•Por no Atender la Resolución Controvertida al Fondo del Asunto; »•Por Haberse Dictado la Resolución Impugnada de Revocatoria, sin Fundamento en Ley; »•Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Supuestamente no Haberse Remitido las Pruebas para el Causal Invocado, Incumpliendo con la Metodología Establecida en el Artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003 y su Modificación la Resolución CNEE-19-2006, tal y como son los Casos 6, 8 y 9 (Cómputo de plazo); »•Sobre la Calificación Inadecuada en el Examen de los Casos 6, 8 y 9 (Presentación de la Prueba); y »•De la Improcedencia de la Resolución que Ordena a mi Representada el Pago de Indemnizaciones Globales. »Sin embargo, si bien la Sala acogió uno de los puntos de impugnación planteados por mi representada -el que se denomina “Sobre la Calificación Inadecuada en el Examen de los Casos 6, 8 y 9 (Presentación de la Prueba)”- y resuelve el fondo de los puntos de impugnación denominados “Por no ser Clara y Precisa la Redacción de la Resolución Controvertida”, “Por Haberse Dictado la Resolución Impugnada de Revocatoria,
sin Fundamento en Ley” y “Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Supuestamente no Haberse Remitido las Pruebas para el Causal Invocado, Incumpliendo con la Metodología Establecida en el Artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003 y su Modificación la Resolución CNEE-19-2006, tal y como son losCasos 6, 8, 9 (Cómputo de plazo) ”-aunque mi representada no se encuentra conforme con lo resuelto al respectoen los otros dos puntos de impugnación, aunque en la sentencia ahora impugnada se hacen algunas consideraciones para justificar su improcedencia, estas no tienen nada que ver en realidad con los puntos planteados o sólo se aborda un aspecto concreto del planteamiento hecho por mi representada, omitiendo el análisis de todo el planteamiento en que se fundamenta el motivo de impugnación, por lo que en realidad la Sala recurrida no se pronunció sobre esos dos puntos que fueron planteados por mi representada en la demanda y sobre los que versó el proceso. »En efecto, al analizar el punto “POR NO ATENDER LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA AL FONDO DEL ASUNTO”, en el mismo, mi representada hace ver que en la resolución controvertida el Ministerio de Energía y Minas no entró a conocer ni uno solo de los motivos de impugnación hechos valer al plantear el recurso de revocatoria contra la resolución que le sirve de antecedente y que se limita a hacer meras afirmaciones de carácter general, sobre la calificación efectuada, el procedimiento seguido y de la resolución impugnada de
revocatoria, para concluir también de forma general, y sin especificar ningún razonamiento concreto, que los argumentos invocados por mi representada no tienen ninguna solidez ni sustento (arriba, en los antecedentes se encuentra transcrito lo considerado por el referido Ministerio y puede determinarse que se tratan de declaraciones muy generales que no entran a conocer con el fondo de lo planteado en el recurso de revocatoria). Mi representada hizo ver que tal forma de resolver es violatorio del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que obliga a que las resoluciones de fondo atiendan al fondo del asunto, por lo que se debió atender a los argumentos hechos valer en el recurso de revocatoria planteado (…) »Sin embargo, puede verse que en la sentencia ahora impugnada la Sala recurrida, al pronunciarse sobre este punto, se limita a indicar que mi representada solo expone una violación al artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual no es cierto, ya que puede verse que el planteamiento es mucho más amplio y se hace valer la violación al artículo 4 de la Ley General de Electricidad, a la obligación de conocer sobre la juridicidad de la resolución cuestionada y que además se está dejando a mi representada en estado de indefensión (…) »El segundo punto omitido de resolver es el que en la demanda se denominó “DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA A MI REPRESENTADA EL PAGO DE INDEMNIZACONES GLOBALES”. En la sentencia ahora recurrida puede verse que lo que hace la Sala en realidad es realizar algunas citas textuales y no textuales de leyes (4 y 53 de la Ley General de Electricidad, 58 de las Normas Técnicas del
Servicio de Distribución), un análisis sobre las facultades de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para emitir normas técnicas y la validez de las mismas (…) para concluir: »“Por lo que se considera que la aplicación de una indemnización individual es excluyente de la aplicación de una indemnización global, de conformidad con el artículo 58 de la Resolución 09-199 que contiene las Normas Técnicas del Servicio de Distribución”. »Puede verse que en realidad no se hace ningún análisis de fondo sobre la procedencia o no del pago de indemnizaciones globales en el caso concreto (de hecho la conclusión a la que se llega, aparentemente daría la razón a mi representada, al reconocer que la aplicación de la indemnización individual es excluyente de la aplicación de la indemnización global, pero es evidente que la Sala no pudo concretar un argumento en este caso (…) por lo que en realidad la Sala no atendió al fondo del asunto planteado, sino solo hace declaraciones muy generales sobre las funciones de la CNEE y su facultad de emitir normas técnicas, así como de la regulación existente sobre las indemnizaciones globales, pero sin atender el caso concreto del planteamiento formulado por mi representada (…) »Es de hacer ver en cuanto a este punto, que mi representada además de hacer ver la enorme injusticia que implica en este caso el que se esté reconociendo el pago de indemnizaciones globales a usuarios que no tienen derecho a una indemnización -porque a todos ellos se les hizo la medición individual y se demostró que no se les superó los límites establecidos en las mediciones individuales, lo cual no solo implica un agravio económico hacia mi representada, sino también a los usuarios que sí se les incumplió en la
prestación continua y eficiente del