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30101974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30101974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

30/10/1974 - CIVIL Ordinario seguido por "Compañía de Seguros Cruz Azul de Guatemala, Sociedad Anónima", contra José Armando Arrivillaga Montoya.

DOCTRINA: Si la tesis del recurrente no guarda relación con el caso de procedencia invocado, el recurso de casación es improcedente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el Doctor Alejandro Palomo Matute, personero legal de la Compañía de Seguros Cruz Azul de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el auto de fecha veinticuatro de mayo del corriente año, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por esa compañía contra José Armando Arrivillaga Montoya ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento. ANTECEDENTES El Doctor Alejandro Palomo Matute, con el carácter ya relacionado, se presentó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de este Departamento, el diecinueve de febrero del corriente año, a demandar a José Armando Arrivillaga Montoya por los daños derivados de los hechos que relató así: el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y dos, en la carretera del Atlántico circulaban un camión de propiedad de Jaime Alberto Garzaro Medina, manejado por Raúl González Ramírez y que fue chocado en la parte de atrás por otro camión de la propiedad del demandado; que a consecuencia de ese hecho el camión de Garzaro

Medina que se fue al barranco, quedó totalmente destruido; que dicho camión estaba asegurado en la compañía que representa; que la compañía cumpliendo con las cláusulas de la póliza respectiva, pagó por indemnización o pago total del camión, la suma de seis mil seiscientos quetzales y también pagó el valor de la grúa que sacó del barranco el camión relacionado; que de acuerdo con las cláusulas del contrato de seguro, la compañía se subrogó en todos sus derechos del asegurado contra los autores o responsables del siniestro para resarcirse de los pagos efectuados. Dentro de la tramitación del proceso interpuso el demandado recurso de nulidad de una notificación y después de haber evacuado la audiencia el actor, se abrió el incidente a prueba, cuya resolución fue notificada a las partes; y en ese estado José Armando Arrivillaga Montoya planteó la caducidad de la primera instancia, en memorial de trece de febrero del corriente año, al cual no se le dio trámite "porque el presentado es omiso en el cumplimiento de las leyes fiscales que gravan el proceso". Con fecha dieciocho del mismo mes de febrero el demandado solicitó que habiendo cumplido con el requisito fiscal ordenado por el tribunal, se le diera trámite a la declaración de caducidad de la primera instancia planteada...", que en resolución del veinte de marzo del corriente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, declaró con lugar la caducidad de la primera instancia y restituyó las cosas al estado que tenía antes de la demanda.

AUTO RECURRIDO En la fecha anotada al principio, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó resolución que confirme el auto apelado, para lo cual consideró: que la caducidad planteada es procedente "porque de la fecha de su interposición al diez de agosto del año próximo pasado que se dictó la última resolución en autos, transcurrieron los seis meses que exige la ley para su procedencia, sin que se encuentre comprendida dentro de las excepciones al principio de caducidad, y no ser cierto como lo alega el recurrente en esta Instancia, que se haya interrumpido, porque la gestión a que se refiere, fue precisamente respecto a lo que se discute en el caso objeto de estudio. De manera que habiéndose pronunciado el juzgador en igual forma, lo resuelto por él debe mantenerse...". RECURSO DE CASACIÓN El Doctor Alejandro Palomo Matute, representante legal de la Compañía de Seguros Cruz Azul, Sociedad Anónima, introdujo recurso de casación por el fondo con fundamento en lo que dispone el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a violación e interpretación errónea de la ley, para lo cual alegó así: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al declarar con lugar la caducidad planteada, interpretó erróneamente el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que reza "la gestión que haga alguna de las partes y toda diligencia que se practique en el proceso, interrumpe la caducidad"; que cuando el tribunal de primer grado, como consta en

autos, resolvió el catorce de febrero de este año el memorial presentado por el Licenciado Víctor Gálvez Borrel el trece del mismo mes y año, en el sentido de que no se le daba trámite a ese memorial porque el presentado estaba omiso en el cumplimiento de las leyes fiscales, quedó con tal diligencia, sin lugar a dudas, interrumpida la caducidad, de conformidad con los términos claros y precisos del artículo 590 citado, porque cuando habla de "toda diligencia que se practique en el proceso" no hace ninguna excepción que sólo en elcaso de que la primera solicitud de caducidad, planteada el trece de febrero de este año por el representante legal del demandado hubiese sido admitida para su trámite, sería valedera la interpretación que hace la Sala del artículo 590 para justificar que el plazo de la caducidad no se interrumpió; que no habiendo sido la primera solicitud acogida sino rechazada por el Juzgado, esa diligencia se rechazó, indudablemente interrumpió la caducidad.

VIOLACIÓN DE LEY: que al resolver la Sala sentenciadora en la forma que lo hizo, sosteniendo que no es cierto que se haya interrumpido la caducidad, porque la gestión a que se refiere, es decir, la gestión del trece de febrero de este año "fue precisamente respecto a lo que se discute en el caso objeto de estudio" no se ciñó, como era su obligación a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil; que en tal sentido la Sala distorsionó, malentendió y desvirtuó el significado de las palabras "la

gestión" que haga alguna de las partes y "toda diligencia" que se practique en el proceso contenidas en el artículo 590 del Decreto Ley 107, desatendiendo el tenor literal de tales vocablos, pues hubo gestión de parte, rechazada, y diligencia del tribunal al resolverla; que con tal proceder la Sala sentenciadora violó los artículos 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial, pues debió ceñirse a lo establecido por tales artículos, sobre entender las palabras en el sentido natural y obvio y de que siendo claro el sentido de la ley no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, con respecto al último párrafo del artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil. Efectuada la vista es el caso de resolver: CONSIDERANDO: La tesis sustentada por el recurrente al afirmar que en el auto recurrido se interpretó erróneamente la ley, no se compagina con el submotivo en que fundó la procedencia del recurso, pues sostiene que cuando el Juzgado de Primera Instancia resolvió la gestión que hizo el Licenciado Víctor Gálvez Borrel el trece de febrero de este año, constituye una diligencia que interrumpió la caducidad, lo que pone de manifiesto que el recurrente estima que la Sala sentenciadora no le dio el valor legal que le corresponde a una diligencia judicial, situación que sólo puede impugnarse por otro motivo de procedencia distinta del invocado. Por tal razón esta Cámara está imposibilitada de hacer el estudio comparativo correspondiente para determinar si

fue o no interpretado erróneamente el artículo 590, fracción última, del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a la violación de los artículos 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial, que es otro de los submotivos de procedencia del recurso de casación invocado por el recurrente, tampoco puede hacerse el examen comparativo de rigor, porque, como quedó consignado el interesado subordina dicha violación precisamente, a los mismos razonamientos que hace en cuanto a que se interpretó erróneamente, a su entender, el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES Artículos: 38, 143, 157, 158, 159, 169, 177 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 88, 626, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, DESESTIMA el recurso de casación relacionado; impone al recurrente una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días, la cual, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión; lo obliga a la reposición del papel empleado al sello de ley dentro de tercero día, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen los antecedentes.

H. Hurtado A.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Rafael Bagur S.- Ante mí: M. Álvarez

Lobos. RECURSO DE AMPLIACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de ampliación de la sentencia de casación dictada por esta Cámara el treinta de octubre recién pasado, interpuesto por el Licenciado Víctor Gálvez Borrel, como apoderado de José Armando Arrivillaga Montoya, basado en que al resolverse el recurso de casación que interpuso el Doctor Alejandro Palomo Matute, personero legal de la Compañía de Seguros Cruz Azul de Guatemala, Sociedad Anónima, se omitió condenar a dicha entidad en las costas del recurso; y CONSIDERANDO: Que efectivamente, al resolverse el recurso de casación que interpuso el Doctor Alejandro Palomo Matute, como representante legal de la Compañía de Seguros Cruz Azul de Guatemala, Sociedad Anónima, no se condenó a la entidad recurrente al pago de las costas del recurso, como lo ordena la ley; que en consecuencia es procedente la ampliación solicitada.LEYES APLICABLES Artículos: 596, 597, 633 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, amplía la sentencia de casación del treinta de octubre del corriente año, ya relacionada, en el sentido de que se condena en costas del recurso a la Compañía de

Seguros Cruz Azul de Guatemala, Sociedad Anónima. Notifíquese. Hurtado A.- Aycinena Salazar.- Robles Ch.- Recinos.- Linares Letona.- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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