🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

30101975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
30101975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

30/10/1975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el personero de "HAMBURG AMERIKA LINIE" contra lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de veintitrés de enero del corriente año.

DOCTRINA: Para el estudio del recurso de casación cuando se funda en los subcasos contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben respetarse los hechos que en el fallo impugnado se dan por probados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de octubre de mil novecientos setenta y cinco. Por recurso de casación y con sus antecedentes se examina la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de enero del corriente año, en el recurso que de esa naturaleza interpuso Gerhard Peter Saurbier quien gestiona como representante legal de la empresa Transmares, Sociedad Anónima, quien a su vez es representante de "Hapag Lloyd A.G." como sucesora de "HAMBURG AMERIKA LINIE" contra la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas número diez mil ochocientos ochenta y cinco (No. 10,885) del diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres. ANTECEDENTES Con motivo de la declaración jurada sobre la renta de la entidad "Hamburg Amérika Linie" correspondiente al período del primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho al treinta de junio de mil novecientos sesenta y

nueve, fue nombrado para su verificación el Inspector Carlos Fernando Paiz Pazos quien, al evacuar su dictamen, formuló un ajuste por la suma de ciento diecisiete mil seiscientos ochenta y dos quetzales, con fundamento en lo que dispone el artículo 13 del Decreto Ley 229, por ser la entidad revisada de origen extranjero y referirse su actividad a transporte marítimo. El criterio anterior fue aprobado por el Supervisor respectivo y con base en tales opiniones el Departamento de Fiscalización concedió audiencia al representante de la entidad revisada para los efectos de las impugnaciones legales al ajuste efectuado. El representante legal de la entidad cuya declaración de renta es motivo de revisión, expuso: que efectivamente el artículo 13 del Decreto Ley 229, regulado por los artículos 23 y 24 del Reglamento de la misma ley, dispone que se presume de derecho que las compañías no constituidas en la República y que se ocupen de negocios de transportes a países extranjeros, obtienen renta imponible igual al diez por ciento del impuesto bruto de los fletes por pasajes y cargas; que esa presunción legal de conformidad con lo que dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil y Mercantil, admite prueba en contrario porque no hay ley expresa que lo prohiba; y que con los documentos que se acompañaron al expediente administrativo se probó el monto de los costos y gastos totales para establecer la renta neta correspondiente; que, por consiguiente, la parte proporcional de la utilidad neta es la que sirve para los efectos tributarios en los diferentes países, de entero acuerdo con el monto total de los ingresos brutos que se generan en los mismos países.

El Departamento de Fiscalización, División de Liquidación, con base en el ajuste formulado, propuso la liquidación respectiva en la cual aparece un impuesto a pagar por el contribuyente de treinta y cuatro mil setecientos setenta y seis quetzales con noventa y tres centavos, liquidación que fue aprobada por la Dirección General de Rentas Internas en resolución número cinco mil quince (5.015) de fecha catorce de febrero de mil novecientos setenta y tres. Contra la resolución anterior se interpuso recurso de revocatoria ante el Ministerio de Finanzas Públicas y después de llenados los requisitos correspondientes, se dictó la resolución número diez mil ochocientos ochenta y cinco (10.885) del diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres, que declaró sin lugar el recurso relacionado. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El primero de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, Gerhard Peter Saubier con la personería ya relacionada, interpuso recurso contencioso administrativo contra la indicada resolución del Ministerio de Finanzas Públicas y como fundamento de tal recurso alegó: que los argumentos del Ministerio de Finanzas Públicas para declarar sin lugar el recurso de revocatoria son, en síntesis: a) que la empresa recurrente presentó certificación del balance general y del estado de pérdidas y ganancias de la casa matriz como prueba de haber obtenido en todo su sistema una utilidad neta de uno punto ciento veinticinco por ciento; y b) que esos documentos no pueden aceptarse como prueba para desvanecer el reparo cuestionado, en virtud

de que la Ley del Impuesto sobre la renta y su reglamento no admiten deducción de los prorrateos de los sueldos o gastos a favor de casas matrices, ni cargo alguno a título de participación, con fundamento en el artículo 55, párrafo segundo, del reglamento del Decreto Ley 229; que los contratos por venta de pasajes o fletes se celebran entre la empresa porteadora y los pasajeros o cargadores, por medio de su representante legal en Guatemala, quien actúa como gestor o intermediario en esas operaciones; que la "Hamburg AmérikaLinie" obtuvo en Guatemala una utilidad neta de catorce mil novecientos treinta dos quetzales que representa el uno punto ciento veinticinco por ciento de los ingresos brutos originados en el país, que ascendieron a un millón trescientos veintiséis mil ciento cuarenta quetzales, pues el sistema de esta clase de transporte no permite independizar los costos y gastos correspondientes a las operaciones de cada lugar para deducir los ingresos brutos originados en los mismos; que si la empresa se proveyera de combustibles, lubricantes o de cualquier otro material necesario para su mantenimiento en un puerto guatemalteco, no sería correcto que el valor de ellos se cargara como gastos de sus operaciones en Guatemala, cuando en realidad los mismos servirían para sus operaciones en otros países; que ha quedado demostrado que la "Hamburg Amérika Linie" no hace funciones de casa matriz respecto a sus operaciones en Guatemala, pues no tiene agencia o sucursal, sino únicamente un representante; que como el artículo 13 del Decreto Ley 229 establece la presunción de derecho de que las compañías no constituidas en Guatemala que se ocupan en negocio de

transporte de la República a países extranjeros, obtienen una renta imponible igual al diez por ciento del importe bruto de los fletes y pasajes vendidos en Guatemala, es indudable que esa presunción admite prueba en contrario como lo dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil y Mercantil; que como el Decreto ley 229 no especifica cuál es la prueba que debe aportarse contra la relacionada presunción, debe aceptarse la que se indica en el artículo 29 del citado decreto ley que fija las bases para la verificación de la renta y establece en el inciso b) "la documentación que comprueba operaciones efectuadas"; que cumpliendo con ello la "Hamburg Amérika Linie" presentó como prueba evidente de sus operaciones, los estados financieros, balance general y pérdidas y ganancias, certificados por contador público autorizado, debidamente legalizados y con constancia de que son los mismos que se presentaron a las oficinas fiscales de Hamburgo, Alemania, para los efectos tributarios; que con tales documentos se comprueba que la entidad que representa obtuvo una utilidad neta imponible del uno, punto ciento veinticinco por ciento de los ingresos brutos. SENTENCIA RECURRIDA En la fecha señalada al principio el Tribunal de lo Contencioso Administrativo profirió su fallo que declaró: "Sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el representante legal de la Compañía Transmares, Sociedad Anónima; y en consecuencia, CONFIRMA la resolución recurrida..." Como fundamento de tal pronunciamiento, el tribunal consideró en lo conducente: "En efecto, para establecer que la renta

imponible obtenida, fue para la Hamburg Amérika Linie únicamente de uno punto ciento veinticinco por ciento (1.125%) de Un millón trescientos veintiséis mil ciento cuarenta quetzales (Q.1.326,140.00) a que ascendieron los fletes por pasajes y cargas obtenidas en Guatemala, se presentaron como pruebas: un Balance y una Cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondientes al período comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, pero si se toma en consideración que la declaración jurada de renta presentada por Hamburg Amerika Linie comprende un período distinto, que va del primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho al treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve, se ve que el uno punto ciento veinticinco por ciento (1.125%) tomado como base para calcular la renta imponible, no puede servir para calcular la renta imponible para un período que se extiende hasta el treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve. Por otro lado debe tomarse en consideración también, que el uno punto ciento veinticinco por ciento (1.125%) que la parte recurrente toma como base para calcular la renta imponible fue obtenido, como se dice en el escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo, del total de ingresos brutos de explotación en todo el sistema, por tratarse de un servicio internacional, deducidos los costos y gastos totales del mismo, pero tal operación no puede servir de base también para

fijar la renta imponible por los siguientes motivos: A) porque el artículo 1o. del Decreto Ley 229, al establecer el impuesto anual sobre la renta que obtiene toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, dispuso en su inciso a), que la renta debía provenir de: tenencia, usufructo, dominio, explotación o enajenación de bienes, derechos y capitales situados, negociados o producidos en la República, lo que quiere decir, que para establecer el impuesto que debe pagar la Hamburg Amerika Linie, deben de tomarse en cuenta sólo sus operaciones que realizó en Guatemala y no las que efectuó en otros países". "Tal criterio se encuentra también recalcado en el artículo 13 del Decreto Ley citado, pues como muy bien lo dice la Dirección de Estudios Financieros en su dictamen incorporado a la pieza administrativa: El Artículo 13 del Decreto Ley 229 claramente determina que la retención y pago del impuesto se hará con base en las venta por servicios de transportes efectuados en Guatemala... y c) que el 1% que se acepta como deducible sobre ingresos obtenidos en el país durante un período impositivo, como lo establece el artículo 55 del Reglamento del Decreto Ley 229 se refiere únicamente a honorarios por comisiones consultivas o similares pagadas en cualquier forma a las respectivas casas matrices por sucursales o agencias domiciliadas en Guatemala; pero dicha disposición reglamentaria nunca sería aplicable, es decir, esa deducibilidad del 1% al caso de estudio, puesto que en éste no se trata de pago de honorarios a casas matrices... Por consiguiente,

se concluye en que, en primer lugar no es el 1% sino el 10% lo que se debe tomar como renta bruta imponible; y después que lógicamente y sin lugar a duda, la prueba en contrario que procede admitir contra la presunción de derecho mencionada, debe concretarse a hechos o circunstancias que ocurran precisamente en nuestro país para demostrar que no se obtuvo ese 10% a que se refiere la ley, ya que ésta está gravando en el negocio realizado en la República de Guatemala; en tal virtud con la prueba presentada, el representante legal de la Compañía recurrente no ha probado que haya obtenido una renta imponible menor al diez por ciento que presume el artículo 13 del Decreto Ley 229..." RECURSO DE CASACIÓNEl veintitrés de septiembre último Gerhard Peter Saurbier con la personería ya relacionada, interpuso recurso de casación por el fondo con fundamento en lo que dispone el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por estimar que en la sentencia impugnada se violaron e interpretaron erróneamente las leyes, en los términos siguientes: Que hubo interpretación errónea de los artículos 1o. y 13 del Decreto Ley 229 y 55 de su reglamento en relación directa con el segundo de los indicados, porque el tribunal en su último considerando expresa: "A) porque el artículo 1o. del Decreto Ley 229, al establecer el impuesto anual sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el

país, dispuso en su inciso a) que la renta debía provenir de: "tenencia, usufructo, dominio, explotación o enajenación de bienes, derechos y capitales situados, negociados o producidos en la República", lo que quiere decir, que para establecer el impuesto que debe pagar la Hamburg Amerika Linie debe tomarse en cuenta sólo las operaciones que realizó en Guatemala y no las que efectuó en otros países"; que estima que el tribunal interpretó erróneamente la ley "supuesto que las compañías de transporte no constituidas en el país y que se ocupan del transporte de la República a países extranjeros, está específicamente contemplado en el artículo 13 del Decreto Ley 229 y, como por la naturaleza de esos negocios no pueden aplicarse las reglas concretas establecidas para establecer con certeza la renta imponible obtenida durante el período de imposición, estableció la presunción legal de que esa renta es de un diez por ciento (10%) del ingreso bruto, obtenido por la venta de pasajes y fletes en el país; pero siendo una presunción de derecho admite prueba en contrario. En el caso de mi representada, ocurre que, como quedó demostrado en el expediente administrativo, la renta imponible efectiva no fue precisamente del diez por ciento (10%) del ingreso bruto como lo estatuye la presunción legal a que me estoy refiriendo, sino mucho menor, en virtud de los gastos de operación, que si bien no se efectuaron en el país, sí afectaron las utilidades obtenidas aquí, es decir, que sí son aplicables a las operaciones efectuadas en la República, porque se originaron o causaron en parte

proporcional, para el movimiento de carga y pasajeros productores de la renta imponible, resulta entonces evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el inciso a) del artículo 1o. del Decreto Ley 229, porque en el mismo sólo se determina en términos generales, cuáles son bienes o negocios sobre los que gravita el impuesto, pero no hace referencia a los gastos o costos deducibles y el Tribunal, precisamente se refiere a que no pueden aceptarse como deducibles los costos causados, porque no se produjeron en el país, al indicar que para establecer el impuesto que debe pagar la Hamburg Amerika Linie, deben tomarse en cuenta sólo las operaciones que realizó en Guatemala y no las que efectuó en otros países. Este razonamiento estaría bien si se refiriera a las operaciones de venta de pasajes y fletes en otros países, pero de lo que se trata no es a la obtención del capital o renta imponible, sino de los costos deducibles, lo cual está comprendido en otras disposiciones de la misma ley, pero nunca en el inciso a) del artículo 1o. como lo estima el tribunal". En cuanto a la violación de las leyes, el interesado expuso: "Sostengo en el párrafo anterior que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 1o. del Decreto Ley 229, al considerar que sólo debe tenerse en cuenta las operaciones realizadas en el país para determinar la renta imponible en el caso de mi representada, pero más adelante estima que de no establecer en esa forma el impuesto, se caería en el absurdo de que las pérdidas sufridas por una empresa en otros países tendría que restarse de la

renta bruta obtenida en la República. Al sostener este criterio olvida el Tribunal sentenciador que, como el mismo lo acepta en otra de las consideraciones de derecho de su fallo, el artículo 13 ya citado, sólo establece una presunción de derecho y ésta como tal admite prueba en contrario. Sin embargo, al estimar que no pueden tomarse en consideración más que las operaciones efectuadas en el país para determinar la renta imponible, contradice aquella aseveración, porque no existe ninguna disposición legal que estatuya que no puedan tenerse como deducibles, costos y gastos efectuados fuera de Guatemala. Los artículos 7o. en sus literales ya referidos y 11 del Decreto Ley 229 establecen las normas a seguir para determinar la renta neta y la renta imponible, pero ninguna de esas disposiciones prohibe estimar para tales afectos, los costos y gastos efectuados fuera de la República, ni contienen disposición alguna que sólo deban tomarse en cuenta los gastos hechos en Guatemala. De modo que, al afirmar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que no pueden deducirse pérdidas ocurridas fuera del territorio nacional, viola estas disposiciones legales, máxime si se tiene en consideración, como no puede dejar de tenerse, la naturaleza muy especial delas negociaciones que llevan a cabo las empresas de transporte internacional, pues es lógico que debiendo llevarse a cabo el transporte de carga y pasajeros de un país a otro, sus gastos de operaciones se llevan en diversos lugares, según lo exijan las necesidades del transporte y fletamento. Es por eso que, como lo he sostenido y comprobado, para determinar la renta imponible, en ausencia de una disposición legal expresa

en contrario, deben estimarse los costos en relación a las operaciones ejecutadas en cada país, haciendo de los mismos un prorrateo proporcional al volumen de las operaciones verificadas en cada uno, tal como se hizo al pagarse el impuesto respectivo en Alemania." "Resulta en consecuencia, que si no hay una disposición legal especial que establezca cómo deben verificarse las deducciones en este caso y las ya citadas no lo prohiben, deben tomarse en consideración como deducibles las verificadas en el extranjero y al no estimarlo así el Tribunal sentenciador, violó aquellas disposiciones legales y violó también el artículo 9o. del Decreto 1762 del Congreso de la República, porque siendo claro el sentido de los artículos relacionados del Decreto Ley 229, desatendió su tenor literal, con pretexto de consultar su espíritu." Efectuada la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: Para el estudio y resolución del recurso de casación, cuando se funda en cualquiera de los submotivos a que se refiere el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben respetarse los hechos que se dan por probados en el fallo que es motivo de examen. En el presente caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que no se estableció que la "Hamburg Amerika Linie", durante el período impositivo de que se trata, haya obtenido una renta imponible menor del diez por ciento que la ley presume. Con tales apreciaciones y en vista de que en el recurso que se estudia no se impugnó la prueba rendida en el proceso

administrativo, examinada por el tribunal sentenciador y que sirvió de base a su fallo definitivo; se arriba a la conclusión de que no fueron interpretadas erróneamente ni violadas, las leyes citadas por el recurrente en los casos respectivos.

LEYES APLICABLES: Artículos 88, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 158, 163, 168, 169 de la Ley del Organismo Judicial; y 8o. Decreto 74-70 del Congreso de la República.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cien quetzales que dentro de cinco días deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial y para el caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión; lo obliga a la reposición del papel empleado al sellado de ley, para lo cual le señala igual término, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, regresen lo antecedentes.

H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M.

Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...