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30101980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30101980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

30/10/1980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Gabriel Orellana Rojas, como apoderado de Colgate-Palmolive Central America, Incorporated, contra la sentencia que el cuatro de junio del año en curso, dictó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el juicio que sigue el recurrente contra la resolución número tres mil treinta y tres (3,033) del Ministerio de Gobernación.

DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación por violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, deben sustentarse con propiedad las tesis adecuadas a cada uno de los casos de procedencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de octubre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Gabriel Orellana Rojas, apoderado de Colgate-Palmolive Central America Incorporated, contra la sentencia que el cuatro de junio del corriente año, dictó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de esa naturaleza que interpuso el recurrente contra la resolución número tres mil treinta y tres (3,033) del Ministerio de Gobernación.

ANTECEDENTES: Expone el recurrente que el dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y ocho se presentó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interponiendo recurso contra la resolución número tres mil treinta y tres (3,033) proferida por el Ministerio de Gobernación el siete de julio de mil novecientos setenta y ocho, con base en los siguientes hechos: Jorge Escobar Feltrín compareció ante la Gobernación Departamental en su

calidad de Mandatario General de Apolo Industrial, Química Guatemalteca, Sociedad Anónima, manifestando que en el mercado local apareció una promoción comercial de la entidad Colgate Palmolive, Central America Inc. de un jabón taco para lavar, marca "BINGO" que consiste en que dentro de dichos jabones va una moneda de curso legal, de diferente denominación, lo cual viene a constituir un típico caso de competencia desleal, dado que esa Gobernación ha negado este tipo de promoción a su representada, que se dedica a esa misma actividad. Estima que la entidad no obtuvo la correspondiente autorización para efectúar esa promoción, al amparo de lo prescrito por el Decreto 1610 del Congreso de la República, con el objeto de establecerla veracidad de estos hechos a requerimientos de él se levantó acta notarial en la Gobernación, en la que se hizo constar que se procedió a desempacar unidades del mencionado jabón, las cuales fueron adquiridas al azar en el comercio citadino, que se abrió una caja de cartón corrugado, cerrado herméticamente, que contenía veinticuatro unidades de ese producto en su tamaño familiar y que los jabones llevaban insertadas monedas de curso legal. En vista de lo expuesto pide que de existir licencia otorgada para la promoción denunciada, la misma sea revocada; y en caso que Colgate-Palmolive Central America Inc. esté efectuando dicha promoción sin estar autorizada, se le apliquen las sanciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 1610 del Congreso de la República, se ordene el comiso de la mercadería distribuida

en el comercio, sin perjuicio de que su representada pueda iniciar cualquier acción en la vía correspondiente por competencia desleal. La Gobernación mandó comparecer al representante legal de Colgate-Palmolive Central America Inc. quien confesó lisa y llanamente los cargos imputados a la entidad que representa, por lo que con apoyo en lo que establecen los artículos 1o. 4o. 11 y 12 del Decreto 1610 del Congreso de la República, impuso a la entidad indicada una multa de mil quetzales (Q.1,000.00) y ordenó el cese de la promoción, la que deberá ser retirada del comercio. Contra esta resolución la parte afectada interpuso recurso de revocatoria. El Ministerio de Gobernación al conocer del mismo, lo declaró sin lugar y confirmó la resolución conocida en grado. El seis de febrero del año en curso, Apolo Industrial, Química Guatemalteca, Sociedad Anónima, a quien se tuvo como opositor en las diligencias, pidió se declarara abandonado el recurso por haber transcurrido un período mayor de tres meses sin que el demandante haya gestionado en él. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió: "A) Con lugar el incidente promovido; B) Abandonado el recurso Contencioso Administrativo interpuesto; Y como consecuencia firme la resolución que lo motivó y C) Condena en las costas respectivas el incidente al interponente del recurso".

AUTO RECURRIDO: Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo declaró sin lugar, estimando que: la ley procesal toma el tercero coadyuvante como una

misma parte con aquel a quien ayuda, ya que tiene un interés propio y cierto en la existencia del proceso; por lo que en el presente caso, el tercero coadyuvante con la Administración Pública sí debe considerársele como parte en el proceso y de consiguiente, puede promover el abandono; que todo lo concerniente a la procedencia del abandono; plazo para su consumación y fecha desde la cual debe empezar a contarse en materia del recurso contencioso administrativo, se encuentra regulado por el artículo 21, del Decreto Gubernativo 1881, que literalmente dice: "Se tiene por abandonado todo recurso, cuando transcurran tres meses sin que el recurrente promueva en él. En tal caso el Tribunal, a instancia de parte legítima, declarará abandonado el recurso y firme la resolución administrativa que lo hubiera motivado." Agrega que los plazosson de naturaleza continúa, incluyéndose en ellos días inhábiles y por consiguiente el período vacacional de los Tribunales, que en el asunto de examen consta que el último acto de promoción de la parte recurrente tuvo lugar el día que presentó el memorial, cuyo sello de recepción puesto por el Tribunal, tiene fecha cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, y constando también que el incidente del abandono se promovió el seis de febrero de mil novecientos ochenta, es indudable que transcurrieron más de tres meses señalados en el artículo transcrito, por lo que declaró sin lugar el recurso de reposición hecho valer, RECURSO DE CASACIÓN: Contra la indicada resolución la Sociedad Colgate-Palmolive Central America Incorporated, por medio de su

representante Gabriel Orellana Rojas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, basado en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, acusando violación, aplicación indebida, e interpretación errónea de la Ley. Denuncia como violados los artículos 21 y 28 del Decreto Gubernativo 1881 (Ley de lo Contencioso Administrativo); aplicados indebidamente los artículos 3o. del Decreto Presidencial 211 y 1o. del Decreto 46-69 del Congreso de la República; como interpretados erróneamente el inciso 6o. del artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta que el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881 ya no está vigente, pues si así fuere el Tribunal no hubiera cometido el error de afirmar que en ese artículo se establece el plazo de tres meses sin promover como causa para que ocurra el abandono de un recurso, si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiera leído con detenimiento el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881 (Ley de lo Contencioso Administrativo), se habría percatado que son seis los meses de inactividad que se requiere para que proceda el abandono y no tres (3) como lo afirma; que el artículo 21 a que se hace referencia fue derogado por el artículo 3o. del Decreto Presidencial 211 que lo reformó. Que también se cometió error al aplicar el artículo 28 del Decreto Gubernativo 1881, porque dicha norma fue derogada por el artículo 1o., del Decreto 46-69 del Congreso de la República, que lo vino a reformar. El

fundamento legal que justifica el rechazo a la aplicación de los artículos 21 y 28 del Decreto Gubernativo 1881, lo constituye el principio contenido en el artículo 5o. de la Ley del Organismo Judicial, que reza: "Las leyes se derogan por leyes posteriores." Respecto al caso de aplicación indebida, sostiene que si se hubiera aplicado el artículo 3o. del Decreto Presidencial 211, el abandono promovido por Apolo Industrial, Química Guatemalteca, Sociedad Anónima, hubiese sido rechazado; a) Porque en este precepto se afirma claramente que la declaración del abandono únicamente pueden promoverse a aquellos que dentro del recurso obtengan la calidad de parte legítima; b) del contexto del Decreto Gubernativo 1881 (Ley de lo ContenciosoAdministrativo) y sus reformas contenidas en el Decreto Presidencial 211 y el Decreto 46-69 del Congreso de la República, se desprende que el concepto de parte (a secas) "ha sido empleado en forma muy distinta al concepto de "parte legítima"; c) del juego de los artículos 21 (modificado por el artículo 3o. del Decreto Presidencial 211), 28 (modificado por el artículo 1o. del Decreto 46-69 del Congreso de la República), 30, 31, 34, 43, 48 y 51 del Decreto Gubernativo 1881 (Ley de lo Contencioso Administrativo), se infiere que "parte legítima" lo son únicamente el actor, el demandado y el Ministerio Público, en el caso de un recurso de esta

clase; d) siendo Apolo Industrial Química Guatemalteca, Sociedad Anónima un tercero opositor, según resolución emitida por el propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es obvio que las mismas no pueden tener para los efectos legales, la calidad de "parte legítima"; e) históricamente la aseveración de que solamente la parte actora, el demandado ("La autoridad contra la cual se haya interpuesto", dice la Ley) y el Ministerio Público son "parte legítima" en un recurso contencioso administrativo, halla su respaldo histórico en el artículo 13 del decreto Legislativo 1550, que fue la primera Ley de lo Contencioso Administrativo que rigió en Guatemala; f) no es exacto afirmar que el tercero coadyuvante de la administración Pública o "Tercero Opositor" tiene un interés propio y cierto en el recurso, que el artículo 30 del Decreto Gubernativo 1881 (Ley de lo Contencioso Administrativo) distingue muy claramente ambas situaciones al hablar "del demandado y sus coadyuvantes" y g) finalmente, la propia Corte Suprema de Justicia, ha elaborado la doctrina de que el "Tercero coadyuvante" por si sólo no puede interponer el recurso de casación por no ser directa y principalmente interesado en litigio. (Gaceta de los Tribunales, año LXXXIII, número 1-6 Guatemala, enero-junio 1963, páginas 42, 44). Si se hubiese aplicado efectivamente el artículo 1o. del Decreto 46-69 del Congreso de la República, el caso concreto, como era lo procedente, la gestión promovida por "Apolo

Industrial, Química Guatemalteca, Sociedad Anónima" habría sido rechazada; a) porque de esta norma omitida se desprende una distinción entre lo que son las partes (actor, autoridad contra la que se haya interpuesto el recurso y Ministerio Público) y aquellos "que aparecieron como interesados en las diligencias administrativas que originen el recurso" a quienes se tendrá como "terceros" en el caso de apersonarse al proceso; b) porque esta norma omitida, en armonía con los artículos 21 (modificado por el artículo 3o. del Decreto Presidencial 211), 30, 31, 34, 43, 48 y 51 del Decreto Gubernativo 1881 (Ley de lo contencioso administrativo) se infiere que "parte legítima" no son únicamente el actor o recurrente, el demandado (o autoridad contra la cual se haya interpuesto el recurso") y el Ministerio Público; c) porque de la remisión que se hace a la Ley Procesal Civil también se corrobora que "parte legítima" y "parte" son conceptos diferentes; ya que si bien un tercero se reputa como una misma parte con aquel a quien ayuda, ese tercero carece de interés directo y principal en el litigio. Podrá ser "parte"; pero para los efectos del Decreto Gubernativo 1881 y para los efectos de los artículos 3o. del Decreto Presidencial 211 y 1o. del Decreto 46-69 del Congreso de la República no es "parte legítima" d) Porque finalmente, solamente quien dentro del recurso es "parte legítima"

es quien únicamente puede promover el abandono del mismo. En cuanto a la interpretación errónea de la Ley, se cometió con respecto al inciso 6o. del artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República, por varias razones: a) En la norma que nos ocupa no se habla de día inhábiles sino de domingos y días feriados que se declaren oficialmente; b) no existe norma legal expresa que diga que el período vacacional de los tribunales constituye uno de esos feriados declarados oficialmente; y c) legalmente hablando, el concepto de vacaciones y el concepto de días feriados declarados oficialmente sonmuy distintos el uno del otro, conviene traer a colación los incisos 6o. y 7o. del artículo 114 de la Constitución de la República en los que claramente se pone de manifiesto que vacaciones y días de asueto reconocidos por la ley, son dos conceptos distintos de donde siendo diferente los conceptos de vacaciones y de feriados declarados oficialmente, mal puede computarse dentro de un plazo (definido conforme al inciso 6o. del artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial), el período vacacional de los Tribunales.

CONSIDERANDO: -IEl recurrente en relación al caso de procedencia violación de ley, sostiene que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo al dictar la resolución impugnada, infringió los artículos 21 y 28 del Decreto Gubernativo 1881, pues, al no estar vigentes esas normas por haber sido derogados por los artículos 3o. del Decreto

Presidencial 211 y 1o. del Decreto 46-69 del Congreso de la República, respectivamente, son seis meses de inactividad los que se requieren para que proceda el abandono y no tres, como lo afirma el Tribunal. Tal aseveración no es exacta, ya que los conceptos legales que se dice derogados, continúan vigentes aunque si reformados en su tenor, por las disposiciones citadas en segundo plano; pero los efectos legislativos de una reforma son distintos de los de una derogatoria, por lo que el estudio que compete hacer a esta Cámara respecto del motivo alegado, no puede efectuarse. -IIEn cuanto a la aplicación indebida de la ley, otro de los casos de procedencia que se invocan, el interponente señala como infringidos los artículos 3o. del Decreto Presidencial 211 y 1o. del Decreto 46-69 del Congreso de la República, porque, si el primero de ellos se hubiese aplicado efectivamente, la gestión de abandono promovida por Apolo Industrial, Química Guatemalteca, Sociedad Anónima, hubiera sido rechazado, toda vez que este precepto afirma claramente que la declaratoria de abandono solo lo puede promover quien tenga la calidad de parte legítima, calidad que en el recurso que nos ocupa, la tienen únicamente, el actor, el demandado y el Ministerio Público, no así la Sociedad, Anónimada, que fue tenida como "tercer opositor". El vicio de que trata requiere para su existencia, que precisamente se aplique la ley que estima infringida, lo que

no sucede en la situación concreta, pues el propio recurrente indica que se infringieron por "inaplicación" los referidos preceptos. De ahí que en lo que concierne a este caso, tampoco pueda hacerse el estudio correspondiente. -IIISe aduce también interpretación errónea del inciso 6o. del artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial, porque la susodicha norma no se refiere a días inhábiles, ni domingos y días feriados que se declaren oficialmente, ni existe norma legal expresa que diga que el feriado vacacional de los tribunales, constituye uno de esos feriados y que, legalmente hablando, los conceptos de vacaciones y el de días feriados son distintos. Lo alegado por la recurrente tampoco puede tener incidencia favorable para ella, puesto que el inciso del artículo que se aprecia infringido, no fue citado por el Tribunal de la resolución impugnada, condición sine-qua-non para que pueda sostenerse que una ley, ha sido interpretada erróneamente.

LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos: 66, 86, 87, 88, 620, 621, 627, 633, 635, del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27, 32, 38 inciso 2o. 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestima el recurso de casación que se examina y condena al recurrente: al pago de las costas del mismo; una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva dentro

del término, de cinco días en la tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con veinte días de prisión; y a la reposición del papel empleado al del sello de ley, dentro de igual término bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (fs.) C.E. OVANDO B. (((Julio García C. (((Fed. G. Barillas C. (((Herib. Robles A. (((Rol. Torres Moss. (((Ante Mi M. Álvarez Lobos.-

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