30102000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30102000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
30/10/2000 - CIVIL
Expediente No. 153-2000 Recurso de Casación interpuesto por MIGUEL ANGEL ZAMORA FRANCO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el doce de abril del dos mil. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: El tribunal de casación está legalmente impedido para suplir de oficio, las deficiencias y omisiones en que se incurra en la interposición del recurso, dada la naturaleza eminentemente técnica del mismo. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Para que pueda prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es requisito indispensable que el recurrente identifique con la debida precisión, los documentos y actos auténticos, en los cuales se cometió el error denunciado.
VIOLACION DE LEY: Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, debe indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: No puede prosperar este submotivo, cuando en la sentencia impugnada no aparece que el juzgador haya hecho aplicación de los artículos que cita el recurrente como aplicados en forma indebida.
Cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el tribunal está imposibilitado para otorgar la casación planteada.
LEYES APLICABLES: Artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y
Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta de octubre del dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANGEL ZAMORA FRANCO, contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario promovido por el recurrente contra Julián Piche Sipaque.
ANTECEDENTES: a)Miguel Angel Zamora Franco, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario de nulidad de titulación supletoria y cancelación de la inscripción registral de la finca número treinta mil ciento sesenta y tres, folio ciento veintinueve del libro mil novecientos seis de Guatemala, contra Julián Piche Sipaque, bajo el argumento de poseer inscripción registral de dicha finca desde el año de mil novecientos, la cual es parte del terreno denominado "Cerrillos", perteneciendo en su ubicación a la Aldea "El Jocotillo" que antes de la creación y fundación del municipio de Villa Canales, la citada aldea pertenecía a la jurisdicción municipal de Barberena del departamento de Santa Rosa, actualmente y desde la creación del municipio de Villa Canales dicha aldea pertenece a ese municipio. Manifiesta que a la fecha dicho terreno es de su propiedad y que
parte de la misma se encuentra registrada a favor del señor Julian Piche Sipaque, quien tituló un área del terreno objeto de la litis. b)Julian Piche Sipaque planteó su oposición y contestó la demanda en sentido negativo argumentando que su posesión se deriva de las diligencias de titulación supletoria tramitadas ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, llenándose para ello todos los requisitos legales, habiendo poseído en forma pacifica, pública y de buena fe, basada en justos títulos, por lo que solicita que no se cancele la inscripción de los derechos posesorios de la finca objeto de litis. c) El treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia declarando: sin lugar la demanda de nulidad de titulación supletoria y cancelación de inscripción registral, lo que dio lugar a que el señor Miguel Angel Zamora Franco apelara dicha sentencia, ante lo cual se elevaron los autos a la Sala jurisdiccional, quien al conocer confirmó la sentencia apelada.d) Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de fecha doce de abril de dos mil, dice: "(...) I. Sin lugar el Recurso de Apelación, planteado por MIGUEL ANGEL ZAMORA FRANCO;
consecuentemente, IICONFIRMA en su totalidad la sentencia de primer grado. (...)". Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: "(...) 1. Que comoquiera (sic) que la pretensión principal de demanda consistió en obtener la orden de cancelación de la inscripción registral derivada de declarar la nulidad de las diligencias y resolución de titulación supletoria, sobre los fundamentos fáctico-jurídicos de que el inmueble supletoriamente titulado sita (sic) y corresponde a una porción de terreno propiedad de la parte actora, el cual contaría con inscripción registral plena y legalmente asentada, los presupuestos procesales y probatorios debieron enmarcarse, circunscribirse y cumplirse, respecto de demostrar la existencia del derecho de propiedad de la parte actora en relación al inmueble cuya restitución pretende y, especialmente, demostrar, plena e inequívocamente, la identidad de ubicación física del inmueble cuya propiedad tendría registrada a su favor y el inmueble titulado supletoriamente cuyo diligenciamiento pretende anular; y 2. Tomando en consideración la naturaleza técnia (sic) y legal de la Apelación y los límites a que esta Sala está constreñida por los artículos 603 y 604 del CPCYM (sic), el examen y revisión de la sentencia impugnada debe limitarse a elucidar y comprobar los agravios que la parte apelante denunció en la audiencia correspondiente, así como extraerlos y comprobarlos en base al análisis del expediente que contiene las constancias procesales.- Derivado de lo anterior, esta
Sala verifica que la parte apelante, en referencia al reconocimiento judicial, básicamente plantea dos agravios: 3.1 Que la juez a-quo rechazó, en la sentencia de primer grado, conceder validez valorativa a tal reconocimiento judicial por la circunstancia de que no tuvo asesoramiento de experto alguno que la ilustrara respecto a los extremos de evidencia para los cuales se propuso y solicitó el diligenciamiento de dicho medio de convicción; cuando es el caso que él propuso el nombre de un experto para tal finalidad y que fue la juez, sin expresión resolutoria ni motivación alguna, la que desechó ordenar la asistencia de tal técnico a la diligencia. Al respecto, esta Sala considera que tal circunstancia, para el caso de ser totalmente cierta y tener todas las incidencias fácticas que el apelante le atribuye, hubiese ameritado protesta de la prueba y otras actitudes procesales de la parte actora que, ni fueron hechos valer en su oportunidad, ni esta Sala tiene posibilidad legal de suplir o volverlas a actuar en este estado del proceso; y 3.2 Que la Juez 'desestimó tan valiosa prueba... puesto que... QUEDO DEMOSTRADO QUE EL TERRENO QUE DETENTA EL DEMANDADO está dentro de la propiedad que yo adquirí en compraventa...'. Respecto de tal alegación, este Tribunal la considera como equivocada, porque la juez a-quo, al proferir la sentencia que se revisa en alzada textualmente indicó 'En cuanto al Reconocimiento Judicial... el mismo no establece de manera exacta los puntos solicitados por la parte proponente de la prueba...'.- Consecuentemente, estos agravios
principalmente esgrimidos por la parte actora y apelante, no resultan justificados ni ciertos, por lo que esta Sala lo desestima como base para la improcedencia de la apelación que se examina.- Derivado de lo anterior, esta Sala también extrae que la alegación de agravios expuesta por la parte apelante en el sentido de que quedó evidenciado, que la porción del fundo que detenta el demandado está enclavada dentro de los linderos de la finca número ciento catorce, folio ciento catorce del libro doscientos cuarenta de Santa Rosa, aparece como una pretensión no probada y no constituye un agravio ocasionado por la sentencia de grado que se examina, ni mucho menos una ilegalidad incurrida por la juez a-quo.- 5. Respecto de la escritura pública que dice la parte apelante que, tendenciosa y falazmente se habría presentado como una compraventa, cuando realmente se trató de una permuta, esta Sala estima que tal circunstancia, por sí sola, no es suficiente para desvirtuar las consideraciones anteriores ni probaría, plenamente, que existe la identidad física de los dos fundos.- Como resultado de todas las consideraciones anteriores, adviene imprescindible que esta Sala aplique la institución de la carga de la prueba, que sostiene a nuestro sistema procesal civil probatorio, al amparo de la cual la parte demandante tuvo la carga procesal de demostrar sus proposiciones de hecho; es decir los hechos constitutivos de su pretensión; y al no desembarazarse de tal carga probatoria, debe soportar los efectos, técnica y legalmente procedentes, de que su pretensión sea
desestimada. Consecuentemente, esta Sala considera que es procedente confirmar la sentencia que se revisa en alzada, incluyendo la condena en costas. (...)".
DEL RECURSO DE CASACION: Miguel Angel Zamora Franco, interpuso recurso de casación por motivo de fondo; invocó como subcacasos de procedencia a) violación de ley; b) aplicación indebida de la ley; c) error de derecho en la apreciación de la prueba; y, d) error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. a) VIOLACION DE LEY: Respecto a este submotivo, expone el recurrente que la sala sentenciadora violó los artículos 12, 28 en su primera parte y el 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en su fallo no se observa el debido proceso, y no fue oído el demandado Julian Piche Sipaque, asimismo fueron violados los artículos 3, 9, 10, 15, 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República) al confirmar el fallo sin especificar mandamientos de la ley sustantiva civil. Además, denuncia infringidos los artículos 460, 468, 469, 492, 493, 496, 620, 621, 624 (inciso 7mo.), 628, 633, 634, 649, 651 en su primeraparte, 1124, 1129, 1146, 1251, 1269 y 1790 del Código Civil (Decreto-Ley No.106), y los artículos 126, 127,
133, 136, 139, 156, 161, 172, 173, 174, 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 73 del Código de Notariado porque la sala le niega el derecho de propiedad, no obstante haber acompañado certificación del Registro General de la Propiedad en donde consta que es legítimo propietario de la finca número ciento catorce (114) folio ciento catorce (114) del libro doscientos cuarenta (240) de Santa Rosa, lo cual quedó debidamente demostrado con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz comisionado del municipio de Villa Canales de este departamento, y al no estimar en forma legal las certificaciones del Registro General de la Propiedad y el Acta de reconocimiento Judicial sobre el inmueble en discusión, quedando con eso demostrada la existencia del derecho de propiedad que le asiste. Argumentaciones por las cuales el interponente considera violados los artículos del Código Civil siguientes: El artículo 468, le da el derecho de propiedad y la Sala al emitir su fallo no consideró si la defensa de su propiedad había sido lastimada o que al contrario no se le había perjudicado. El artículo 469 confiere al propietario de un bien inmueble reivindicarlo de cualquier poseedor, lo cual fue ignorado y en esa forma violado al emitir el fallo el Tribunal. El artículo 496 porque tratándose de tierra rústica pudo pedirse que se acotara su parte proporcional a su cuota para explotarla en las labores agrícolas o bien acudir al juez local para su resolución.
El artículo 620 trata de la usucapión, siendo un documento que aun no tiene diez años de estar en el Registro General de la Propiedad lo hace ineficaz para verificar por sí solo un acto de oponerse a un título de propiedad legalmente inscrito. El artículo 621 se refiere al justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí solo la enajenación. El inciso 7. del artículo 624 que se relaciona con los efectos de la posesión de buena fe, sólo puede servirse de la posesión como medio para adquirir el dominio por prescripción el poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, el cual se tiene cuando consta en el Registro General de la Propiedad o bien se tenga especialmente el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles y se demuestre con escritura pública debidamente inscrita y no se demostró su existencia mediante prueba jurídica. El artículo 628 que se refiere al poseedor de mala fe y sabiendo el demandado los vicios de su título, debió realizar diligencias para arreglarlo y tener un título justo. El artículo 633 que se refiere a la posesión de bienes inmuebles, no lo tomó en cuenta la Sala sentenciadora porque tratándose de bienes inmuebles, la posesión por diez años, con las demás condiciones señaladas en el artículo 620 del Código Civil da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad. El artículo 634 que se refiere a las diligencias de titulación supletoria, la Sala debió haberlo estimado indicando
que el título supletorio acompañado en la contestación de la demanda estaba sujeto al procedimiento que señala la ley respectiva y su resolución aprobatoria le daba el carácter de título para adquirir la propiedad. El artículo 649 se refiere a la prescripción no vale sin título, la Sala sentenciadora olvidó de que el demandado no acompañó título para probar y alegar la prescripción para adquirir la posesión legalmente e inscribirla en el Registro de la Propiedad. El artículo 1124 porque siendo el Registro de la Propiedad una institución pública que tiene por objeto la inscripción de todos los contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles identificables debió manifestar que el contrato a que se refiere el demandado debió inscribirse en el Registro de la Propiedad. El artículo 1129 porque no hace consideración alguna en el fallo, no obstante haberse acompañado documento que no está razonado por el Registrador. El artículo 1146 manifiesta el recurrente que la Sala sentenciadora dejó de observarlo en cuanto al título supletorio, que la inscripción del mismo no convalida los actos o contratos nulos según las leyes, ya que el documento que le sirvió de base para obtener el título supletorio no le da validez porque nunca se llegó a establecer donde se encuentra la propiedad permutada. El artículo 1251 relacionado con las condiciones para que el negocio jurídico tenga validez, el demandado dice que en el título que acompañó como base para la titulación supletoria no adolece de vicio y hubo objeto lícito, lo cual considera que no es cierto porque aun no se ha
llegado a establecer donde queda esa propiedad u objeto lícito. El artículo 1269 que se refiere a los negocios jurídicos condicionales, porque la adquisición de los derechos al bien que aluden dependen del acontecimiento de una condición que aún no consta en el expediente, ni en el Registro de la Propiedad. El artículo 1790 que se refiere al contrato de compraventa, porque si se hubiera dado una compraventa, el vendedor debió haber transferido la propiedad de la cosa y entregarla al comprador pero en forma legal, porque de lo contrario no hubo dicho contrato. También denuncia el interponente violados los artículos del Código Procesal Civil y Mercantil siguientes: El artículo 126 al no demostrar el demandado tener justo título y en cambio el demandante si lo hizo. El artículo 127, al no haber apreciado la Sala sentenciadora la prueba aportada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El artículo 133 porque al confirmar en su totalidad la sentencia y al no practicarse la declaración de parte como lo ordena la ley, desvirtuando su valor tanto en su contenido y forma de practicarse. El artículo 136 que se refiere a preguntas adicionales y habiéndose solicitado diligencia de declaración de parte y ésta no se practicó en forma legal, a lo cual no hizo ninguna observación la Sala respectiva, limitándose a confirmar el fallo, violando con ello el artículo 139 que trata sobre el valor probatorio. Los artículos 156 y 161 porque propuso información testimonial para que fueran examinados ante el juez de paz de Villa Canales de este departamento, lo cual no se llevó a cabo sin fundamento legal. Los artículos 172, 173 y 174 porque el reconocimiento judicial siendo plena prueba por
haberse practicado legalmente se confirma la sentencia sin estimar dicho reconocimiento, limitándose la Sala sentenciadora a decir que no se le concede validez valorativa al reconocimiento judicial, por la circunstancia de que no se tuvo asesoramiento de experto alguno que ilustrara respecto a los extremos de evidencia. Los artículos 177, 178 y 186 porque se desconoce su valor y no se le da ningún análisis jurídico a los documentos aportados. b) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY:Denuncia como infringidos los artículos 466, 469, 485, 632, 1125, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255 y 1256 del Código Civil, al respecto expone: "...La sala sentenciadora al confirmar al (sic) sentencia está dando validez a normas jurídicas AJENAS TOTALMENTE A LA CUESTION DEBATIDA, desfigurando con ello la litis y caracterizando en una forma distinta la propia y verdadera relación del derecho que se discute y así cita el juzgador de primer grado los artículos 466 que se refiere al que sufre o está amenazado con un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho de propiedad; el artículo 469 se refiere a la defensa de la propiedad, pero aquí estamos discutiendo si la titulación supletoria es nula por no haberse hecho de conformidad con la ley y que su inscripción debe anularse porque el bien ya está inscrito; el artículo 485 se refiere a la copropiedad de un bien o un derecho que pertenece pro indiviso a varias personas; el artículo 632
este se refiere a la posesión pública y clandestina; el artículo 1125 se refiere al registro de la propiedad y cuales son los actos que deben inscribirse; artículo 1251 este se refiere al negocio jurídico y cuales son los requisitos para su validez, pero no se refiere a la nulidad de un título supletorio y su inscripción; el artículo 1252 este se refiere a la manifestación de voluntad que puede ser expresa tácita y resultar también de la presunción de la ley en los casos en que ésta lo disponga expresamente; el artículo 1253 este se refiere al silencio; el artículo 1254 este se refiere a que toda persona es legalmente capaz para hacer declaración de voluntad en un negocio jurídico. El artículo 1255 se refiere a la incapacidad relativa de una de las partes; y el artículo 1256 se refiere que cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico los interesados pueden usar la que juzguen conveniente". c) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Señala el recurrente como infringidos los artículos 126, 127, 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, al respecto manifiesta: "(...) además contra la prueba documental no se puede oponer prueba alguna que la desvirtúe, por ser de mayor entidad(sic) desde el punto de vista valorativo, ya que la sala sentenciadora no estimó la documentación del Registro General de la Propiedad acompañado por mi persona, como tampoco el Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Villa Canales, de este
departamento, cometió error de derecho en la valoración de esas pruebas y violó el artículo 186 del Codigo (sic) Procesal Civil y Mercantil, como tampoco valoro (sic) la prueba de la DECLARACION DE PARTE, en la forma correcta, porque se le da valor a una prueba ilegal violando los artículos 136 y 139 del Codigo (sic) Procesal Civil y Mercantil, (...)". d) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo, el recurrente estima infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto manifesta: "(...) se incurre en error de hecho por no haberse referido la Sala sentenciadora a las certificaciones del Registro de la Propiedad en donde se transcriben los asientos en que constan las desmembraciones que formaron nuevas fincas. Además existe error de hecho por los documentos obrantes en autos, en donde se establece la duplicidad en el Registro General de la Propiedad. Además con el Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz de Villa Canales, es suficiente para demostrar el legítimo derecho que tengo para solicitar la NULIDAD del Título Supletorio, obtenido por el demandado JULIAN PICHE SIPAQUE, en consecuencia al no estimar la Sala sentenciadora la misma dejó de apreciar la prueba, que es un elemento probatorio que de modo evidente demuestra la equivocación del juzgador al haber incurrido en el error señalado y violando la ley.- De que (sic) premisa deduce la Honorable sala que el inmueble comprado a PETRONILO PICHE DAVIA es el que se titulo (sic) supletoriamente y que
coincide con el área y colindancias cuando en la sentencia se señala y considera que se le compró a
PETRONILO PICHE AVILA. (...)".
ALEGACIONES: Con ocasión del día de la vista del presente recurso, comparecieron las partes a presentar sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: I Miguel Angel Zamora Franco, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el doce de abril de dos mil, en el juicio ordinario de nulidad, de titulacion supletoria y cancelación de inscripción registral, entablado por el recurrente, contra Julian Piche Sipaque, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, como ha quedado relacionado en los antecedentes expuestos en este fallo. Se apoya el recurso de casación por motivo de fondo en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que se refieren a: violación de ley, aplicación indebida de la ley, y los errores de derecho y de hecho, cometidos a su juicio por la Sala Sentenciadora, en la valoración de las pruebas.
De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación, se analiza en primer lugar, el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:El recurrente con relación a este submotivo contenido en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y
Mercantil, estima como infringidos los artículos 126, 127, 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y para el efecto manifiesta: " (...) la Sala sentenciadora no estimó la documentación del Registro General de la Propiedad acompañado por mi persona, como tampoco el Reconocimiento Judicial (...) como tampoco valoró la prueba de DECLARACION DE PARTE, en la forma correcta (...) ya que dicha diligencia no se practicó de conformidad con la ley (...)". Con el estudio del recurso sub-litis se arriba a la conclusión que el recurrente incurre en defectos técnicos de planteamiento, debido a que omite indicar concretamente por qué considera que ha habido error de derecho en la apreciación de las pruebas; no presenta un análisis jurídico del error del juzgador, ni identifica claramente los documentos a que se refiere pues dice vagamente "...la documentación del Registro General de la Propiedad...", no indica la fecha de los documentos, ni la fecha del reconocimiento judicial practicado, ni mucho menos el nombre de la persona que prestó o debía prestar la declaración de parte mencionada, lo cual es necesario consignar con toda claridad dentro de la técnica de casación y la lógica jurídica, para que se pueda efectuar el estudio comparativo que implica, por lo que dicha circunstancia coloca a esta Cámara en la imposibilidad de efectuar el estudio de este aspecto del recurso. Cabe indicar que ha sido reiterada la doctrina en el sentido que "El Tribunal de Casacion está legalmente impedido para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurra en la interposición del recurso, dada la naturaleza eminentemente
técnica del mismo"., por lo que debe desestimarse el submotivo indicado.
CONSIDERANDO:
II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con respecto a este submotivo, el recurrente señala como documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador: "A) Fotocopia de las certificaciones del Registro General de la Propiedad. B) RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado por el Juez de Paz del Municipio de Villa Canales, del departamento de Guatemala. C) CERTIFICACION dadas por el Alcalde de Villa Canales, referente a donde corresponde la Aldea Jocotillo". De lo anterior se evidencia que al igual que en el submotivo antes indicado, dicho impugnante, incurre en defectos técnicos de planteamiento, puesto que "no identifica con la debida precisión los documentos y actos auténticos en cuales se cometió el error denunciado", omitiendo indicar la fecha de las certificaciones a que se refiere, o que es lo que se desprende de ellas, y la fecha del reconocimiento Judicial, o en su caso a qué folio del expediente obra el mismo, y en lo que respecta a la última documentación citada por él, debido a su imprecisión no se sabe si es una o varias, puesto que indica "CERTIFICACION dadas por el Alcalde". Cabe observar, que hay reiterada jurisprudencia que cuando se interpone recurso de casación y se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y el recurrente se refiere a varios medios de convicción, debe sustentarse con la debida separación las distintas tesis tendentes a demostrar cómo la Sala sentenciadora
cometió cada infracción, a fin que el Tribunal de Casación esté en condiciones de efectuar el estudio correspondiente. Todos estos defectos de planteamiento no pueden ser subsanados de oficio por esta Cámara, por lo que también este submotivo deviene improcedente.
CONSIDERANDO:
III APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: El recurrente invoca el submotivo de aplicación indebida argumentando que la sala sentenciadora al confirmar la sentencia está dando validez a normas jurídicas "AJENAS TOTALMENTE A LA CUESTION DEBATIDA desfigurando con ello la litis y caracterizando en una forma distinta la propia y verdadera relación del derecho que se discute". y denuncia como aplicados indebidamente por la Sala sentenciadora los artículos: 466, 469, 485, 632, 1125, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255 y 1256 del Código Civil. Al hacer el estudio de la sentencia de segundo grado, esta Cámara constata que en la misma no aparece que el Juzgador haya hecho aplicación de los artículos que cita el recurrente como aplicados en forma indebida. Por la razón expuesta, este submotivo deviene improcedente. Esta Cámara es de la opinión que cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada, tal y como fue expresado en sentencia dictada por esta Corte con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y
tres, dentro del recurso de casación interpuesto por Otto Federico Herbruger Murga, y siendo que en el presente caso el recurrente al indicar que las normas antes referidas no eran aplicables, debió indicar con precisión a su juicio, las normas que debieron aplicarse por la Sala sentenciadora. Debido a las razones indicadas deviene improcedente este submotivo.
CONSIDERANDO: IV VIOLACION DE LEY: El interponente denuncia como normas violadas los artículos 12, 28 primera parte y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 10, 15, 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 460, 468, 469, 492, 493, 496, 620, 621, 624 inciso 7o. , 628, 633, 634, 649, 651 primera parte, 1124, 1129, 1146, 1251, 1269, 1790 del Código Civil.
Con el estudio del presente caso, esta Cámara arriba a la conclusión que el interponente incurre en defectos técnicos de planteamiento, debido a que no señala como era su obligación la incidencia de tales violaciones en la sentencia que por este medio se analiza, y cómo y por qué este debe variar, y a ese respecto esta Corte es del criterio que cuando se invoca el submotivo de violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe también "indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva". Cabe indicar que son numerosos los fallos de esta
Cámara en los cuales se ha defendido el criterio anterior, a manera de ejemplo se cita la sentencia dictada con fecha veintiocho de julio del año en curso, dentro del recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Éxito, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, en la cual se expresó: "Cuando se alega violación de ley deben señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas y la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva". Por lo considerado, este otro submotivo tampoco puede prosperar y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe desestimarse.
CONSIDERANDO: V De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente. Acorde con tal norma procede efectuar la condena respectiva.
FUNDAMENTO LEGAL: Artículos: los citados y 25, 44, 46, 47, 63, 66, 67, 71, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621 incisos 1o., 2o., 627, 635 del Código Procesal