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30111976 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30111976 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

30/11/1976 - CIVIL Recurso de casación. Juicio Sumario, licenciados Edgardo Daniel Barreda Valenzuela y Marta Silvia García Noriega de Barreda vrs. "Compañía Mexicana de Aviación, S. A." DOCTRINA: Para que pueda hacerse el estudio del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio sumario, debe citarse la ley que establece su procedencia y la técnica procesal aplicable. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado Rodolfo Cordón Jiménez como mandatario de la "Compañía Mexicana de Aviación, Sociedad Anónima", contra la sentencia de fecha primero de octubre de este año dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el juicio sumario seguido contra dicha compañía por los abogados Edgardo Daniel Barreda Valenzuela y Marta Silvia García Noriega de Barreda, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este departamento.

ANTECEDENTES: En escrito recibido el nueve de marzo de este año, los actores demandaron por daños y perjuicios a la indicada empresa de aviación con base en los siguientes hechos: que el diecisiete de septiembre del año pasado abordaron en la ciudad de México, un avión de dicha compañía, vuelo doscientos siete, hacia Guatemala donde debió haber aterrizado a las veinte horas con quince minutos, "pero frustró el aterrizaje y

volvió a México, sin tener para ello ninguna razón lógica; que se indicó a los pasajeros que no se pudo aterrizar debido al mal tiempo, lo que no fue cierto conforme certificación del Jefe de Tránsito Aéreo de la Dirección General de Aeronáutica Civil que acompañó, según la cual, la nave pudo aterrizar y si no lo hizo se debió a culpa de la empresa, ya que aterrizaron aviones a esa hora, lo que hace evidente que había buen tiempo. Que el "Jet" de la empresa retornó a la ciudad de México donde solicitaron alojamiento, transporte al hotel, alimentación e información sin que se les prestara colaboración alguna por los empleados de turno, por lo que tuvieron que pasar la noche en el aeropuerto sin poder dormir; que el día siguiente el avión aterrizó en Guatemala a las ocho horas con treinta y nueve minutos, atraso por el cual no les fue posible laborar en su bufete, asistir a una audiencia laboral señalada para las siete horas con treinta minutos de ese día y asistir a una junta de fundación de sociedad y pláticas de prórroga de otra empresa; por lo que no sólo sufrieron daños físicos sino también morales así como perjuicios por los ingresos que dejaron de percibir. Ofrecieron pruebas, expresaron fundamentos de derecho y pidieron que al dictarse sentencia, se condenara a la empresa a pagar los daños y perjuicios cuyo monto quede a criterio de expertos salvo mejor opinión del Juez, y que se condenara en costas a la demandada. El mandatario de la compañía demandada contestó negativamente la demanda, indicando que no pudo

realizarse el aterrizaje debido a las condiciones meteorológicas reinantes en esa oportunidad en el Aeropuerto "La Aurora", por estar demasiada reducida la visibilidad y el aeródromo bajo las mínimas meteorológicas, como se desprende de la hoja de bitácora de la nave y del informe del Jefe de Tránsito. Adujo razones de derecho, ofreció pruebas y pidió que se absolviera a la empresa demandada y se condenara en costas a los actores.

PRUEBAS: Los actores rindieron las siguientes: a) informe de la Dirección General de Migración; b) copias de los boletos de pasajes; c) certificación extendida por el Jefe de Tránsito Aéreo de la Dirección General de Aeronáutica Civil, acerca de las naves que aterrizaron el día y hora en que debió aterrizar la nave de la parte demandada; d) certificación extendida por el mismo funcionario sobre el día y hora en que dicha nave aterrizó; e) por resolución de veintiuno de abril de este año y por no haber presentado en su oportunidad la empresa demandada las listas de pasajeros y mensajes de radio registrados, se tuvo como cierto lo manifestado en la demanda derivado de dichas listas y mensajes. La parte demandada rindió las siguientes pruebas: a) el documento que contiene la hoja de bitácora de vuelo; b) el que contiene la personería del mandatario; c) la certificación expedida por el Jefe de Tránsito Aéreo de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que fue acompañada por la parte actora a su demanda.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada al principio la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia que declaró: con lugar parcialmente la demanda y sin lugar parcialmente la misma en cuanto a los perjuicios se refiere y que, en consecuencia, "deberá reponerse a la parte demandante los daños patrimoniales y los daños morales, ocasionados económicamente, según el importe que por el procedimiento incidental fijen los expertos, suma que deberá hacerse efectiva dentro de tercero día de que esté firme el incidente", y condenó en costas a la entidad demandada. Consideró la Sala que los actores probaron que la compañía demandada faltó al cumplimiento del contrato de transporte, como quedó demostrado con lascopias de los boletos de pasaje y lo manifestado por la misma demanda; que tal incumplimiento causó daños materiales y morales a aquéllos, pues debiendo aterrizar el avión que los trajo de la ciudad de México el diecisiete de septiembre a los veinte horas con quince minutos, el piloto aduciendo poca visibilidad no aterrizó en el Aeropuerto La Aurora y optó por regresar a los pasajeros a aquella ciudad, donde pasaron la noche sin la menor atención de la compañía durante el tiempo que los tuvieron varados en la ciudad de México, cosa que la misma empresa acepta como cierto, que los condujo a Guatemala hasta el día siguiente por la mañana; que está probado que a la hora en que debió haber aterrizado la nave descendieron otras, en cuenta una de Aviateca procedente también de México y que conforme los informes rendidos por el Instituto

Nacional de Sismología, Vulcanografía, Meteorología e Hidrología, las condiciones generales del tiempo a la hora en que el avión de Mexicana de Aviación, Sociedad Anónima, debió haber aterrizado en Guatemala, no impedían las operaciones del Aeropuerto "La Aurora"; concluyendo que si el piloto no aterrizó cuando conducía a los actores, fue por cualquier circunstancia no probada, pero no porque las condiciones del tiempo o de la pista se lo impidieran, todo lo cual quedó evidenciado con las pruebas rendidas en Primera Instancia.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso se interpuso por motivos de fondo invocándose violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, así como errores de hecho y de derecho en la apreciación, de la prueba, así: Violación de ley. El interponente citó como infringidos los artículos 5o., 98, 99 del Decreto número 563 del Congreso de la República y 803 del Código de Comercio y argumentó que tales disposiciones fueron violadas por inaplicación; que la Sala sentenciadora basó su fallo en el informe rendido por el Instituto Nacional de Sismología, Vulcanografía, Meteorología e Hidrología, pero que solamente corresponde el control de todo lo relacionado con el ejercicio de la navegación aérea y del movimiento de aeronaves en el territorio de la República, a la Dirección General de Aeronáutica Civil; que basó su fallo exonerando a sus representados de pagar los perjuicios porque no fueron probados y la condenó a pagar los daños, los cuales

deben ser comprobados y limitarse la responsabilidad al diez por ciento máximo; que procedía la exoneración total al estar legalmente probado que la demora devino de un caso de fuerza mayor por estar el aeropuerto bajo los mínimos meteorológicos de la operación por instrumentos de aterrizaje; y que al deberse el atraso a razones de tipo meteorológico la única obligación legal que compete a sus representados es pagar a los demandantes los gastos de estancia y traslado. Que el artículo 98 del Decreto número 563 del Congreso de la República fue asimismo aplicado indebidamente "debido a que la Sala sentenciadora debió absolver a mis representados de la responsabilidad de los daños y perjuicios derivados del atraso, porque la acción que tomó el piloto al mando de la nave" de no aterrizar, fue porque las condiciones meteorológicas reinantes no lo permitían legal ni técnicamente y no quiso exponer a los pasajeros a peligros innecesarios, y fue por su seguridad que decidió regresar a su punto de partida, cumpliendo con las disposiciones que cita del Reglamento para la Aviación General. Que el mismo artículo 98 del Decreto número 563 del Congreso de la República fue interpretado erróneamente debido a que la Sala debió absolver a sus representados, tomando en consideración las evidencias que se desprenden del informe de la Dirección General de Aeronáutica Civil, acompañado a la demanda y del oficio del veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y seis, que contiene los mínimos para la operación en el Aeropuerto La Aurora para los procedimientos de aterrizaje por instrumentos,

informes que justifican la acción que tomó el piloto al mando de la aeronave para no aterrizar. Que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, por lo siguiente: el informe que rindió sobre las condiciones meteorológicas reinantes la Dirección General de Aeronáutica Civil "deja claramente asentado que había un techo de 700', niebla y visibilidad de 3 kilómetros y es ésta la única autoridad competente legalmente para poder dar un informe del ejercicio de la navegación aérea y movimiento de aeronaves en el territorio de la República. Que existe otro informe sobre los mismos tópicos de parte del Instituto Nacional de Sismología, Vulcanografía, Meteorología e Hidrología que fue recibido por la Sala para mejor fallar"; que el Juzgador debió obviar este segundo informe porque no tiene ni puede tener mérito o fuerza legal, pero que si lo tuviera sólo se llegaría a la conclusión de que a la hora en que debió ocurrir el aterrizaje "el techo era de 700' estimado no medido y si LOS MÍNIMOS SON A PARTIR DE 700' lógicamente no era posible ni técnica ni legalmente operar hacia ese aeropuerto"; que existe otra certificación "expedida a mi solicitud por la Dirección General de Aeronáutica Civil el día 16 de septiembre de este año", en que claramente deja asentado que el reporte del diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cinco de las diecinueve y

treinta a las veinte y treinta horas fue estimado sensorialmente y no medido; y que el piloto al mando de la aeronave, que técnica y legalmente es el único responsable de su mando, se aproximó al Aeropuerto La Aurora y optó por regresarse por haber encontrado demasiada reducida la visibilidad, lo que está confirmado por el reporte del Jefe de Tránsito Aéreo que los demandantes adjuntaron a su demanda. Y que hay error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque el Juzgador le dio mérito probatorio al informe citado del Instituto Nacional de Sismología, Vulcanografía, Meteorología e Hidrología sobre materias que no son de su incumbencia, "cuando tales materias son de legal incumbencia de otro departamento del Estado, ya que el Congreso de la República cuando emitió el Decreto número 563, dejó claramente establecido que el ejercicio de la navegación aérea y todo movimiento de aeronaves sobre el territorio de la República queda sujeto al control de la Dirección General de Aeronáutica Civil".Verificada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: Al interponerse el recurso de casación de conformidad con los artículos 61 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil que establecen los requisitos imprescindibles de toda primera solicitud y, específicamente, los que corresponden al indicado recurso, el interesado, además de exponer en forma clara y precisa las razones de su gestión, está obligado a citar las leyes en que la funda, en especial la norma que establece la procedencia del recurso de casación, aplicable al caso. Es cierto que el interponente del recurso que se examina citó el

artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece el recurso de casación contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia, no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía; pero el proceso a que hace referencia el recurso se ventiló en juicio sumario y el interesado no citó el artículo 1039 del Código de Comercio que establece el recurso en los juicios de tal naturaleza de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda de dos mil quetzales, en los términos establecidos por el Código Procesal Civil y Mercantil. Esta omisión, que el Tribunal no puede suplir ni corregir por la naturaleza estrictamente técnica del recurso de casación, no le permite jurídicamente hacer el estudio comparativo correspondiente y, como consecuencia, el recurso no puede prosperar.

LEYES APLICABLES: las citadas y los artículos 86, 88, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163, 169 y 179 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestima el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de tres días y que, en caso de insolvencia, conmutará con treinta días de prisión, y lo obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley dentro del

mismo término, bajo apercibimiento de multa de diez quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.

H. Hurtado A. - R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.- A. Linares Letona. - Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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