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30111989 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30111989 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

30/11/1989 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por LUCAS LÓPEZ REYES, contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

DOCTRINA: Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, el tribunal que al dictar sentencia la de valor probatorio a la de reconocimiento judicial y dictamen de expertos, cuando para su diligenciamiento, no se observaron las formalidades previstas en la Ley. El juzgador al dictar sentencia debe desechar los medios de prueba que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación.

LEY ANALIZADA: Artículos 106, 127, y 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LUCAS LÓPEZ REYES, con el patrocinio del Abogado Hermenegildo Méndez García, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha diecisiete de febrero de mi novecientos ochenta y nueve, en el juicio ordinario que en contra de Pilar Gaitán Debroy o Pilar Gaytán Debroy de Álvarez y el recurrente, siguió Adalberto Gaytán Debroy o Adalberto Gaitán Debroy, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo

Civil del departamento de Escuintla, en el cual se emplaza como tercero coadyuvante de la parte demandada al nombrado profesional del derecho.

  1. HECHOS PERTINENTES Y OBJETO DEL JUICIO: El actor en el juicio de mérito demandó la "DECLARACIÓN DE PROPIEDAD, REIVINDICACIÓN DE POSESIÓN DE FRACCIÓN DE BIEN INMUEBLE, RECONOCIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LINDEROS ORIGINALES DE FRACCIÓN DE TERRENO", para lo cual afirmó ser propietario de la finca rústica objeto del litigio desde hace dieciséis años, pero que a partir de hace algunos años fue privado ilícitamente de la posesión de una fracción de la misma en una extensión de nueve mil quinientos veinticinco punto cuarenta y nueve metros cuadrados, por su hermana Pilar Gaytán Debroy, quien sin respetar lo linderos preestablecidos procedió unilateralmente a levantar y a correr o alterar la cerca que servía de límite del lado oriente, apropiándose en tal forma de esa fracción de terreno, sin embargo habiendo vendido ella su propiedad a Lucas López Reyes, se mantiene en posesión y usufructúa dicha fracción y este último actúa como si tuviera derecho sobre la misma.

Firme el auto que declaró improcedentes las excepciones previas interpuestas, los demandados contestaron la demanda en sentido negativo y a su solicitud se emplazó como su tercero coadyuvante a Hermenegildo

Méndez García. Manifestaron que el mismo actor siguió sin éxito juicio de desocupación en contra de la primera de ellos, y ahora nuevamente promueve esta demanda. El Tribunal que conoció en primera instancia declaró con lugar la demanda; que el actor es propietario de la finca identificada y se reivindica la posesión de la fracción de terreno de la misma que se reclama; fija al demandado término para restablecer los linderos; y lo condena al pago de las costas.

  1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En su sentencia, que confirma la de primera instancia, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, considera: A) Que el demandado Lucas López Reyes al expresar agravios los reduce a que el demandante imputa los hechos a Pilar Gaytán Debroy, demandándosele a él únicamente por haber comprado a dicha señora la finca; y que la sentencia no contiene decisiones congruentes con la demanda, ya que no se condenó ni absolvió a esta última. Por ello lo hará en su propia sentencia.

B) "Que durante el período de prueba a que se abrió el juicio fueron rendidos suficientes medios de convicción mediante los cuales quedó acreditado: a) Que Adalberto Gaytán Debroy es legítimo propietario de la finca número quince mil cuatrocientos noventa, folio ochenta y dos del libro ciento once de Escuintla y que ésta tiene inscritos en el Registro General de la Propiedad cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y tres metros cuadrados, ello con la fotocopia del

primer testimonio de la Escritura número doscientos setenta, pasada el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, ante los oficios del Notario Ovidio Villegas Orantes y certificación del citado Registro; b) Que Lucas López Reyes es propietario de la finca número cinco mil doscientos treinta, folio ciento setenta y ocho del libro cincuenta y tres de Escuintla y que la hubo por Compra a Pilar Gaytán Debroy de Álvarez, loque está probado con certificación de Registro antes nombrado y fotocopia del Primer Testimonio de la Escritura número dieciocho autorizada el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro por el Notario Cruz Waldemar Melgar Alemán, instrumento público en el que se hizo constar que su área es de cincuenta y tres mil quinientos setenta y un metros cuadrados; c) Reconocimiento Judicial en las dos fincas antes identificadas así como en las números quince mil cuatrocientos setenta y siete y quince mil cuatrocientos setenta y ocho, folios sesenta y nueve y setenta, ambos del libro ciento once de Escuintla, estas últimas propiedades del demandante, el cual se practicó por el Juez de Paz Comarcal de Puerto de San José del aludido departamento con la presencia del actor, LUCAS LÓPEZ REYES y del Arquitecto Augusto Quiñonez Orantes, quien actuó auxiliando al Juez de la diligencia y levantó el plano anexo al acta respectiva, dando como resultado que dichas fincas tienen las áreas que en el

acta y plano consignan, de lo que se infiere, al cotejar estas áreas con las que reflejan las certificaciones registrales de las fincas antes identificadas que obran en autos, aportadas como prueba; y en el orden en que se las ha mencionado, que la primera tiene un faltante ...; la segunda ..., la tercera ..., de más y la cuarta... de más. Todo en relación a lo que aparece registrado; en dicha acta se hace constar que LUCAS LÓPEZ REYES está en posesión de un área de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINCINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTINUEVE CENTÍMETROS, en el extremo SUR de la finca descrita... Al revisar detenidamente el suscrito juez la fracción de terreno en discusión, verifica que el mojón extremo oriente fue corrido hacia el poniente apreciándose todavía el antiguo lindero ... d) Dictamen de Expertos...quienes arribaron a las siguientes conclusiones ... que el área real medida ... (acusa) un faltante con relación a lo que aparece registrado ..., dicha finca se encuentra invadida o detentada en una área de nueve mil quinientos veinticuatro metros cuarenta y nueve centímetros cuadrados por Lucas López Reyes, ... sus linderos están alterados... e) Declaración personal de parte del demandado LUCAS LÓPEZ REYES, quien fictamente confesó hechos que le perjudican ... Todos estos medios probatorios conducen a demostrar que la Acción de Adalberto Gaytán Debroy es procedente en cuanto al demandado LUCAS LÓPEZ REYES. En cuanto a la demandada

Pilar Gaytán Debroy de Álvarez no es posible en esta instancia hacer la declaración que solicita, por no ser materia de revisión en vista de haberse omitido por parte del demandado pedir la oportuna ampliación del fallo que se conoce". Y en su oportunidad "se rechaza de plano por notoriamente improcedente la ampliación que solicita" de dicho fallo el mismo interponente.

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES: El interponente hace valer este Recurso de Casación "... por motivos de fondo, invocando como caso de procedencia: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, conforme el submotivo contenido en el inciso 2o del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil", señala "como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 127 primera parte, del tercer párrafo, 123 primer párrafo, 165, 167 inciso 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil".

En su escrito hace una relación de los antecedentes del caso y argumenta que "básicamente el fallo... se apoya: a) En el reconocimiento judicial practicado en las fincas... concatenando esta diligencia (reconocimiento Judicial) con las certificaciones registrales ...; y b) en el dictamen rendido por los expertos ... Por lo que, ... conviene darles un tratamiento por separado: PRIMERO: La Sala Sentenciadora sostiene que, al cotejar las áreas establecidas por el Juez ... con las que se reflejan en las certificaciones registrales de las fincas reconocidas judicialmente... se infiere, es decir que la primera ... tiene una faltante ...; que la segunda

tiene una faltante ... 'sin incluir el área en discusión ...'; que la tercera ... tiene ... de más; y que la cuarta ... tiene ... demás ... y es en base a dicha inferencia, ... (que) el Tribunal de Segundo grado llega a tener por demostrado que la acción de Adalberto Gaytán Debroy es procedente ... La estimativa que del acta de reconocimiento judicial glosada, hace la sentenciadora no se ajustó a la reglas de la sana crítica que, como sistema de apreciación de la prueba, reconoce el Código Procesal Civil y Mercantil ..." Esta tesis la sustenta en "que la Sala, al analizar el acta contentiva del reconocimiento judicial aludido no aplicó las reglas de la lógica, por una parte, y además las reglas de la experiencia". Así, del texto de dicha acta hace desprender y concluye que el recurrente tiene un faltante de su finca, e infringe la regla de la lógica al sostener que detenta terreno ajeno, sosteniendo al mismo tiempo que tiene un faltante, y es ilógico que faltándole terreno se admita que está detentando terreno ajeno; también "al incluir dentro de la misma inferencia la expresión ..." sin incluir el área en discusión", y además, se acepta que las fincas del actor tienen en exceso, arribando a una conclusión ilógica. Por otra parte, se violaron las reglas de la experiencia puesto que aceptó "la aserción del Juez de Paz Comarcal que practicó el reconocimiento judicial", de que teniendo al interponente faltante en su finca, "esa faltante no incluye el área en discusión", conclusión que no se apoya en elementos técnicos

y lógicos. "Al hacer la valoración del mencionado medio de prueba ... infringió el artículo 127 primera parte del tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil".

SEGUNDO: Incurrió en el mismo error al sustentarse el fallo, "entre otros, en el dictamen de expertos ..." que "llevan a la conclusión ilógica ..., de que la finca de autos se encuentra invadida o detentada en un área de nueve mil quinientos veinticinco metros cuarenta y nueve centímetros cuadrados, por Lucas López Reyes.Dicho medio de prueba jamás debió haber sido apreciado con el efecto jurídico que se le dio en este caso, puesto que en su tramitación y en su conclusión no se observaron las normas procesales que determinan su validez" pues no hubo "expertos nombrado en rebeldía de la parte demandada, como la Sala sentenciadora lo asienta en su fallo"; y los nombramientos de expertos designados por el actor y del nombrado como ''Tercero" se hicieron después de que venció el término de prueba, por lo que "la Sala ... (al igual que el Juez de Primera grado), no estaba en posibilidad procesal de analizar este medio de prueba"; Que se violaron los artículos 123, 165, 167 inciso 3o. primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, "por la sencilla razón de no haberse rendido en la forma y en la oportunidad que exige la ley. (Sentencia del dos de julio de 1974.

Gaceta de los Tribunales, número 7 de julio a Diciembre 1974 Año XCIV página 113)".

  1. CONSIDERACIONES DE DERECHO: A) A juicio de esta Cámara se incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas invocado por el interponente, contenido en el inciso o numeral 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que es procedente casar la sentencia recurrida y fallar, conforme a la ley.

En efecto: a) La Sala sentenciadora, al apreciar la prueba de reconocimiento judicial, no reparó en que dicha diligencia principió en el día señalado para que se verificara y terminó un día después, sin que fuera suspendida durante las horas inhábiles ni se habilitara tiempo para ello, tampoco reparó en que el juez comisionado para practicarla, si bien se hizo auxiliar por un perito, éste no podía ser el nombrado por la parte actora para la prueba de expertos, para no dudar de su imparcialidad. Por tales razones no es dable atribuir al reconocimiento judicial el valor probatorio que se le dio infringiendo los artículos 127, 173, y 174 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 de la Ley del Organismo Judicial; y b) También la Sala infringió el artículo 127 del citado Código al no haber desechado el dictamen de expertos, porque en el diligenciamiento de esta prueba tampoco se observaron las disposiciones legales que la regulan, toda vez que no sólo no hubo designación ni nombramiento de experto de la parte demandada, sino que tanto el nombramiento de experto

por la parte actora y del tercero por el tribunal, como la fijación de los puntos sobre los cuales debería versar el dictamen, se hicieron cuando ya había fenecido el término de prueba, y esta Corte a sostenido que "para que surta efectos legales debe tramitarse dentro del término" respectivo y que "incurre en error de derecho el tribunal sentenciador que da valor probatorio a la prueba de expertos que se sustanció en forma anómala", B) Como el último párrafo del artículo 127 del mismo Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que los tribunales "Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajustan a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación", las que no se refieren a los citados presupuestos fácticos, así como las que no se practicaron conforme a derecho, no podrán ser apreciadas en este fallo. En tal virtud, de las que si se ajustaron a la ley para su diligenciamiento y no resultan irrelevantes en relación con los hechos objeto del juicio, aparece establecido solamente que el actor, su demandado Lucas López Reyes y el tercero Hermenegildo Méndez García son dueños de los inmuebles que se mencionan en sus respectivos títulos de propiedad y certificaciones registrales, con las extensiones que les aparecen inscritas; y como con la declaración de parte prestada por el actor, la confesión ficta del demandado Lucas López Reyes y los planos del Ingeniero César Rolando Ortiz, fechados en abril de mil novecientos ochenta y cuatro, no se acreditó hechos que se ajusten a los puntos que aparecen en la demanda y su contestación, este tribunal

estima que no quedaron demostradas las proposiciones de hecho expuestas por el actor en su demanda, por lo que resulta obligado desestimar ésta por falta de prueba y eximir al demandante del pago de las costas del juicio, por considerar que ha litigado con evidente buena fe.

  1. LEYES APLICABLES: Artículos citados y 26, 66, 88, 96, 126, 127, 129, 130, 135, 139, 174, 177, 178, 186, 572, 573, 574, 578, 619, 620, 621, inciso 2o., 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 464, 468, 469, 612 del Código Civil.
  2. PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) PROCEDENTE EL Recurso de casación de que se ha hecho mérito, y CASA la sentencia impugnada; II) En consecuencia, resolviendo conforme a Derecho, por falta de prueba declara sin lugar la demanda que presentó Adalberto Gaytán Debroy en contra de Pilar Gaytán Debroy y Lucas López Reyes; III) Exime al actor del pago de las costas causadas por la razón considerada. Notifíquese, repóngase el papel suplido al del sello de ley con la multa incurrida y devuélvase los antecedentes a donde

corresponde.- EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal tercero.- HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal cuarto.- ÁNGEL VALLE GIRÓN, Magistrado Vocal séptimo.- HUGO PELLECER ROBLES Magistrado.- Ante Mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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