30111993 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30111993 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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30/11/1993 - PENAL DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación: 1) Si no se cita con precisión el subcaso de procedencia en que se funda. 2) Si se cita en conjunto los artículos e incisos de la ley que se estiman infringidos, sin relacionarlos con las argumentaciones que correspondan a la prueba cuya apreciación se impugna. 3) Si no se sustenta tesis con relación al caso de procedencia en que se basa.
Ley analizada: Artículos 741 incisos IV, V, VI y 745 incisos VIII y X del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ANGEL MARTINEZ MENDEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que se instruyó en contra del presentado por el delito de Homicidio. SUJETOS PROCESALES Intervienen en el proceso, además del interponente del recurso, cuyos datos de identificación obran en autos, Estefan Martínez Peña, como acusadora particular; el Ministerio Público, como acusador oficial; y el Abogado Livio Homero Morales Juárez, como defensor. HECHO OBJETO DEL PROCESO Al procesado se le formuló el hecho justiciable siguiente: "que el día veintiuno de mayo del año mil novecientos noventa, a las seis y media de la tarde antes de llegar a la casa de habitación de Tito Cano
Marroquín la que está situada en la aldea El Ciprés del Cantón Valencia de este municipio (Jutiapa), como a una distancia de un kilómetro, usted en compañía de Augusto Guerra Martínez, sin haber motivo para ello atacaron a Cano Marroquín con arma de fuego, habiéndole ocasionado una herida de bala en la cabeza, así como golpes en diferentes partes del cuerpo, que le ocasionaron la muerte en el mismo lugar". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala conoció en apelación de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia del departamento de Jutiapa, y al revocarla declaró que ANGEL MARTINEZ MENDEZ es autor responsable del delito de Homicidio, por lo que le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables, lo condenó al pago de cinco mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles, e hizo las demás declaraciones pertinentes. El Tribunal de Segunda Instancia llegó a la conclusión de que en el proceso se generó la plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad de procesado de conformidad con las apreciaciones que hizo sobre la prueba: 1) Reconocimiento judicial, partida de defunción y necropsia del Médico Forense, con los que se prueba la muerte violenta de Tito Cano Marroquín. 2) Declaraciones de Estefan Martínez Peña, esposa del fallecido, que son congruentes con las de los testigos y con la investigación de la Policía Nacional, por lo que tienen relevancia jurídica al proporcionar datos importantes. 3) Declaraciones de los testigos de cargo Francisco
Méndez o Francisco Martínez Méndez y Nieves Martínez Méndez, quienes se refieren a la intervención de Angel Martínez Méndez y Augusto Guerra Martínez en la muerte de Cano Marroquín, y si bien dichos testigos se contradicen en cuanto a quién de los dos efectuó el disparo, mediante el careo se estableció la participación del procesado en el hecho ilícito por lo que les confiere valor probatorio en su contra, al no haber sido tachados en su oportunidad. 4) Declaraciones de los testigos Jesús Martínez Sandoval y Mariano Martínez Sandoval, a las que no les confiere valor probatorio por no constarles los hechos. 5) Declaraciones de los testigos de descargo Emilio Grijalva Retana y Tomás Mateo Zúñiga, a las que no les da valor probatorio por imprecisas y porque no concurrieron a declarar mediante llamamiento especial. 6) Declaración indagatoria de Angel Martínez Méndez, quien negó lo hechos, no aportó prueba sobre sus pretensiones y tiene interés directo en el resultado del juicio, por lo que no le confiere valor probatorio. 7) Auto para mejor fallar, con el que se despejaron las dudas respecto a la culpabilidad del acusado, y el que tiene plena validez por haber sido practicado por Juez competente; y, 8) Investigación de la Policía Nacional, por la que se estableció que el procesado participó en la muerte violenta de Cano Marroquín, a la que le confiere valor probatorio por haberla realizado autoridad facultada para ello y no haber sido redargüida por la parte
acusada. RECURSO DE CASACIONEl procesado, con el auxilio del Abogado Livio Homero Morales Juárez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en los casos de procedencia contenidos en los numerales VIII y X del Artículo 745 del Código Procesal Penal, por haberse cometido error de hecho en la apreciación de la prueba y por incongruencia entre los hechos que se declaran probados y lo resuelto; señaló como infringidos: el párrafo primero del Artículo 12 de la Constitución Política de la República; el párrafo primero del Artículo 2 y los Artículos 33, 35, 55, 190 numeral IV) incisos a), b) y g) 193, 633, 653, 654 del Código Procesal Penal; y el Artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial. El interponente del recurso se fundamenta en el subcaso de inciso VIII del Código anteriormente mencionado, que se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba, porque para emitir su fallo la Sala le da credibilidad a declaraciones testimoniales irrelevantes, imprecisas, poco concretas y contradictorias, puesto que el testigo de la acusación Nieves Martínez Méndez, claramente dijo que fue Augusto Guerra Martínez quien le dio a muerte al ofendido; dio otra fecha, señaló que fue el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno, y el hecho ocurrió el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa; además es contradictorio con lo declarado por el testigo Francisco Méndez, ya que ambos dan declaraciones
distintas; tampoco debió dársele valor probatorio a esta declaración porque a la hora de ser careado con Martínez Méndez, se retractó de su versión sin rectificarla, y porque en la oscuridad de la noche y entre matorrales es imposible conocer e identificar a tres personas y divisar los hechos como los narra el testigo. Agrega que no se estudiaron las constancias procesales y se dictó una sentencia precipitada, ya que no se tomó en cuenta que los testigos de la acusación tienen tacha de contradicción. Expone el casacionista que no se mencionan las declaraciones de los testigos de la defensa en el análisis formal de la sentencia, quienes coinciden en confirmar la versión que dio en su indagatoria de que el día y hora del hecho se encontraba en lugar distinto, invirtiendo así la presunción de inocencia en presunción de culpabilidad; y como conclusión, que la Sala cometió "error de fondo en la apreciación de la prueba", por lo que las infracciones legales que estima cometidas tipifican el caso de procedencia en que funda el recurso. ALEGACIONES El día de la vista el recurrente alegó por escrito solicitando que se declare procedente el recurso, se case la sentencia recurrida y se le absuelva de lo hechos que se le imputan. También presentó alegato la acusadora particular, solicitando se declare improcedente el recurso por defectos de planteamiento. CONSIDERANDO I El recurrente se basó en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal para denunciar error en la apreciación de la prueba, y al citar el caso de procedencia conforme lo dispone el numeral IV del Artículo 741
del mismo Código, como uno de los requisitos formales específicos que debe contener el escrito de interposición del recurso, se refirió concretamente al error de hecho; luego, al expresar las razones y motivos de las infracciones que acusa, dijo basarse en el primer subcaso que se refiere al error de derecho en dicha apreciación, y en relación al mismo desarrolló la tesis de su impugnación; esa falta de precisión en la cita del subcaso de procedencia constituye un error de planteamiento que esta Cámara no puede corregir por la naturaleza técnica de la casación. II Al desarrollar el recurso, el interponente citó los artículos e incisos de la ley que estimó infringidos, refiriéndose al contenido de ellos, y en párrafo separado expuso las razones por las que considera que la Sala incurrió en error de derecho al apreciar las declaraciones de los testigos de la acusación; con ello el casacionista incurrió en otro error de planteamiento que impide efectuar el estudio comparativo de rigor, ya que debió haber relacionado sus argumentaciones con la ley que citó como infringida, indicando la forma en que la Sala pudo haber violado cada uno de los artículos de carácter procesal que tienen conexión con esa prueba. III El recurrente acusó también incongruencia entre los hechos que se declararon probados y lo resuelto, con fundamento en el inciso X del Artículo 745 del Código Procesal Penal, pero con respecto a esta denuncia el interesado no argumentó en forma separada ni expuso tesis que pudiera servir al Tribunal de Casación para
hacer el análisis correspondiente. Los errores que contiene el memorial de interposición y que se explican en los párrafos precedentes, determinan la improcedencia del presente recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados; 182, 193, 259, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143, y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVALa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por ANGEL MARTINEZ MENDEZ, a quien le impone una multa de CINCUENTA QUETZALES, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.- Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.