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30112000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
30112000
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

30/11/2000 - CIVIL

Expediente No. 166-2000 Recurso de casación interpuesto por EDUARDO CASTRO HEREDIA, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en la Ciudad de Zacapa, el treinta y uno de mayo de dos mil.

DOCTRINA

a) QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.

Para poder conocer del caso de quebrantamiento substancial del procedimiento, es necesario que el recurrente individualice el caso de procedencia respectivo.

b) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Los defectos de planteamiento del recurso y la omisión de tesis en las alegaciones del mismo, imposibilitan el análisis del fondo, propio, de la naturaleza de la casación.

c) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Incurre en error de planteamiento el recurrente al indicar que se tergiversó y al mismo tiempo se dejó de tomar en cuenta una misma prueba, pues se trata de situaciones excluyentes.

d) VIOLACION DE LEY.

No se incurre en esta causal de casación, si se plantea como contravención expresa de la ley y el Tribunal Sentenciador no basa su fallo en las normas que se señalan como violadas. Cuando se alega violación de ley, debe el recurrente sustentar su tesis en forma individual, tendente a puntualizar en que estriba la supuesta violación cometida por la Sala Sentenciadora, con respecto a cada una de las disposiciones legales.

LEYES ANALIZADAS:

Artículos: 621 incisos 1 y 2 y, 622 inciso 2, del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION No. 166-2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala treinta de noviembre de dos mil.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por EDUARDO CASTRO HEREDIA, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Zacapa, de fecha treinta y uno de mayo del presente año, dentro del juicio ordinario número ciento setenta y cuatro guión noventa y seis, promovido por el recurrente contra Ana Carlota Aguilar Palma de Flores y el Banco de Occidente, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES: A) Eduardo Castro Heredia, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Chiquimula, juicio ordinario de nulidad absoluta de instrumentos públicos, solicitando la nulidad de: I) la escritura pública número quinientos noventa y nueve, de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, faccionada en el municipio de Esquipulas del departamento de Chiquimula, ante los oficios del Notario Juan Manuel Ramírez Villeda, por ende nulo el contrato de compraventa contenido en dicha escritura; II) segunda inscripción de dominio operada por el señor Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, sobre la finca número ciento

noventa y nueve, folio ciento noventa y nueve del libro setenta y dos de Chiquimula; III) escritura pública número quinientos sesenta y seis, faccionada en la ciudad de Guatemala, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por la Notario Isabel Schall Lehnhoff de Pivaral así como el contrato de mutuo contenido en dicho instrumento público; IV) tercera inscripción de garantía hipotecaria operada por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, sobre la finca número ciento noventa y nueve, folio ciento noventa y nueve, del libro setenta y dos de Chiquimula; V) escritura número seiscientos treinta y cinco faccionada en la ciudad de Chiquimula del municipio y departamento de Chiquimula con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres por el Notario Julio Alberto Ramírez Lara y como consecuencia nulo el documento privado de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y dos protocolizado en la escritura relacionada en este numeral, así como el documento privado supuestamente celebrado entre Ana Marina López Felipe de Morataya y Ana Carlota Aguilar Palmade Flores; VI) escritura pública número trescientos tres, faccionada en la ciudad de Chiquimula, del municipio y departamento de Chiquimula con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco por el Notario Julio Alberto Ramírez Lara y como consecuencia nulo el contrato de compraventa contenido en dicha escritura; VII) escritura pública número trescientos sesenta, faccionada en la ciudad de Esquipulas del municipio y departamento de Chiquimula con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco por el

Notario Carlos Guillermo Sosa Buezo y como consecuencia nulo el contrato de compraventa contenido en esta escritura. Asimismo solicita que dicha declaración de nulidad se haga del conocimiento del Archivo General de Protocolos y a los notarios que faccionaron dichos documentos para que no extiendan testimonio o copia simple legalizada, así como del Registrador General de la Propiedad de la Zona Central para que cancele la segunda inscripción de dominio y la tercera inscripción de garantía hipotecaria que le aparecen a la finca ciento noventa y nueve, folio ciento noventa y nueve del libro setenta y dos de Chiquimula; también pide se certifique lo conducente al Ministerio Público para que inicie la persecución penal contra la señora Ana Carlota Aguilar Palma de Flores, por los delitos de Falsedad Ideológica y Falsedad Material; y por último que se condene en costas a los demandados. B) Ana Carlota Aguilar Palma de Flores, contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso las excepciones perentorias de: a) Inexactitud en la relación de los hechos contenidos en la demanda; y, b) Falta de derecho para solicitar la nulidad de los instrumentos públicos a que se refiere la demanda, manifestando que, el actor, solicita la nulidad de la escritura pública número quinientos sesenta y seis, en la que consta el contrato entre el Banco de Occidente, Sociedad Anónima y su persona, y la escritura quinientos noventa y nueve, faccionada en la ciudad de Esquipulas, pero no puede darse tal situación jurídica, pues si las

escrituras son correctas, no puede haber consecuencia de nulidad de los contratos que contienen, al contrario cuando fue presentada la escritura pública por el señor Eduardo Castro Heredia ante el Registro General de la Propiedad Inmueble, tenía la prohibición para poder inscribir, pues no puede hacerse ninguna otra inscripción registral si existe gravamen, de ahí que la demanda promovida nació muerta y no puede tener ningún efecto jurídico. C) El Banco de Occidente, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, interpuso las excepciones previas de incompetencia del tribunal, demanda defectuosa, falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer, falta de personalidad en el Banco de Occidente, Sociedad Anónima para ser sujeto pasivo y falta de personalidad de Eduardo Castro Heredia para ser sujeto activo, las cuales fueron declaradas sin lugar por el juzgado a quo; y por no contestar la demanda, a solicitud de parte se tuvo por contestada la misma en sentido negativo y se le siguió el juicio en rebeldía. D) El Juzgado de Primera Instancia Civil de Chiquimula, dictó sentencia con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declarando: "...I) CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la escritura pública número quinientos noventa y nueve, autorizada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventitrés, en la ciudad de Esquipulas, municipio del mismo nombre, de este departamento, autorizada por el Notario JUAN

MANUEL RAMIREZ VILLEDA; II) CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO de compraventa de la finca número ciento noventa y nueve, folio ciento noventa y nueve del libro setenta y dos de Chiquimula; otorgado por ANA MARINA LOPEZ FELIPE DE MORATAYA, a favor de la señora ANA CARLOTA AGUILAR PALMA DE FLORES, contenido en la escritura pública número quinientos noventa ynueve (sic), autorizada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, en la ciudad de Esquipulas, municipio del mismo nombre y de este departamento, por el Notario Juan Manuel Ramírez Villeda; III) CON LUGAR la nulidad absoluta de la segunda inscripción de dominio, operada en el Registro General de la Propiedad, de la Zona Central, dela (sic) finca número ciento noventa y nueve, folio ciento noventa y nueve, del libro setenta y dos de Chiquimula; IV) DE OFICIO SE DECLARALA (sic) NULIDAD ABSOLUTA del acta de protocolación número seiscientos treinta y cinco, autorizada en la ciudad de Chiquimula el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, por el Notario JULIO ALBERTO RAMIREZ LARA; V) DE OFICIO SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento privado de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, otorgado en la ciudad de Esquipulas, Chiquimula, y del negocio jurídico que contiene, de compraventa otorgado por Ana Marina López Felipe, a favor de la señora Ana

Carlota Aguilar Palma de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número ciento noventa y nueve, folio ciento noventa y nueve, del libro setenta y dos de Chiquimula, suscrito en la hoja de papel sellado del valor de cincuenta centavos número D un millón ciento diecinueve mil, cuatrocientos cincuenta y cuatro, registro cuatrocientos veinte mil trescientos treinta y uno, del folio de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y dos, protocolizado en el instrumento público anulado en el inciso anterior; VI) SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la escritura pública número quinientos sesenta y seis, autorizada por la Notario ISABEL SCHALL LEHNHOFF DE PIVARAL, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que contiene el contrato de MUTUO, otorgado por la señora ANA CARLOTA AGUILAR PALMA DE MORALES, a favor del BANCO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su Gerente, MARIA IRENE ARROYAVE GONZALEZ DE ASTURIAS; VII) SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico, contenido en la escritura pública número quinientos sesenta y seis, autorizada por la Notario ISABEL SCHALL LEHNHOFF DE PIVARAL, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco; VIII) SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la tercera inscripción de garantíahipotecaria operada en el Registro General de la Propiedad, de la zona central, sobre la finca número ciento

noventa y nueve, folio ciento noventa y nueve, del libro setenta y dos de Chiquimula; a favor de la institución bancaria indicada; IX) SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de las escritura públicas siguientes: a) trescientos tres, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Chiquimula, por el Notario Julio Alberto Ramírez Lara; b) trescientos sesenta, autorizada el veinte de julio de mil novecientos noventicinco, en la ciudad de Esquipulas, Chiquimula, por el Notario Carlos Guillermo Sosa Buezo Y DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS QUE CONTIENEN tales instrumentos públicos; X) Sin lugar las excepciones perentorias de INEXACTITUD EN LA RELACION DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA; y de FALTA DE DERECHO PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS A QUE SE REFIERE LA DEMANDA, planteadas por la demandada Ana Carlota Aguilar Palma de Morales; XI) Se le ordena al Notario JUAN MANUEL RAMIREZ VILLEDA, tomar nota de la nulidad de la escritura pública número quinientos noventa y nueve, relacionada en el inciso número uno de la parte resolutiva del presente fallo, y en consecuencia, se le prohibe, extender copias legalizadas o testimonios; y asimismo, se ordena efectuarse la anotación de nulidad en el Archivo General de Protocolos, de la Corte Suprema de Justicia; XII) Se le ordena al Notario JULIO ALBERTO RAMIREZ LARA, tomar nota de la nulidad

dl (sic) acta de protocolización número seiscientos treinta y cinco, relacionada en el inciso segundo de la presente parte resolutiva, y de consiguiente se le prohibe extender copias de dicho instrumento, ordenándose la anotación respectiva en el Archivo General de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia; XIII) Se ordena certificar lo conducente del presente juicio, al orden penal, en contra de la demandada ANA CARLOTA AGUILAR PALMA DE FLORES, y de quienes pudiera proceder persecusión (sic) penal; XIV) Se condena en costas a la señora ANA CARLOTA AGUILAR PALMA DE FLORES; XV) NOTIFIQUESE." E) La anterior sentencia fue apelada ante la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, quien la revoca en su totalidad y declara con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada, así como sin lugar la demanda ordinaria de Nulidad Absoluta planteada por el señor Eduardo Castro Heredia contra la señora Ana Carlota Aguilar Palma de Flores y el Banco de Occidente, Sociedad Anónima. F) Contra la sentencia anteriormente indicada, se interpone recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil, en su parte conducente dice: "...Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) REVOCA en su totalidad la sentencia apelada, de fecha catorce de octubre de

mil novecientos noventa y nueve; y al resolver conforme a derecho; DECLARA: a) CON LUGAR las excepciones perentorias de Inexactitud en la relación de los hechos contenidos en la demanda y la de Falta de Derecho para solicitar la nulidad de los instrumentos públicos a que se refiere la demanda, planteadas por la demandada. b) Sin lugar la demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta interpuesta por el señor Eduardo Castro Heredia contra la señora Ana Carlota Aguilar Palma de Flores y el Banco de Occidente, Sociedad Anónima. II) Se condena en costas procesales al actor; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelva el expediente al tribunal de origen." Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada, hizo las consideraciones siguientes: "... Conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil tienen las partes la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En consecuencia, procedemos los juzgadores a practicar el análisis de la prueba en la siguiente forma: I. DOCUMENTOS: a) Fotocopia legalizada el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis por el notario Napoleón Humberto Villela Javier; la cual reproduce una certificación extendida en fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis por el Registrador General de la Propiedad de la Zona

Central que contiene la primera y última inscripción de dominio y demás inscripciones vigentes de la finca número ciento noventa y nueve, folio ciento noventa nueve del libro setenta y dos de Chiquimula; certificación extendida en fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Registrador General de la Propiedad que contiene los mismos datos que la fotocopia antes mencionada. Dichos documentos tienen valor en cuanto prueban la inscripción y la situación registral de la finca que aluden. b) Copia simple legalizada de la escritura pública número seiscientos cuarenta y ocho autorizada el siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho por el notario José Lorenzo Rodríguez, mediante la cual Ana Marina López Felipe de Morataya vendió a José León Gutiérrez único apellido la finca número ciento noventa y nueve folio ciento noventa y nueve del libro setenta y dos de Chiquimula; Copia simple legalizada de la escritura pública número seiscientos sesenta y dos autorizada el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por el notario Mérito Rodolfo Hernández Buezo que sirvió para documentar la venta de la finca aludida, hecha por José León Gutiérrez único apellido a Juana María Castilla Sandoval Vásquez de Espinoza; copia simple legalizada de la escritura pública número doscientos noventa y siete autorizada el trece de marzo de mil novecientos noventa y uno por el notario Mérito Rodolfo Hernández Buezo mediante la cual la finca número ciento noventa y nueve, folio

ciento noventa y nueve del libro setentidos (sic) de Chiquimula, fue vendida por Juana María CastiliaSandoval Vásquez de Espinoza a Ana Marina López Felipe de Morataya; copia simple legalizada de la escritura pública número setecientos cuatro autorizada el catorce de junio de mil novecientos noventa y uno por el notario Mérito Rodolfo Hernández Buezo que contiene la venta de la finca número ciento noventa y nueve folio ciento noventa y nueve del libro setenta y dos de Chiquimula hecha por Ana Marina López Felipe de Morataya a Juan Antonio Duarte Ramírez; copia simple legalizada de la escritura pública número seiscientos setenta y uno autorizada el dieciseis de mayo de mil novecientos noventa y dos por el notario Mérito Rodolfo Hernández Buezo que documenta la venta de la finca número ciento noventa y nueve folio ciento noventa y nueve del libro setenta y dos de Chiquimula, hecha por Juan Antonio Duarte Ramírez a Ana Carlota Aguilar Palma de Flores; fotocopia legalizada del primer testimonio, registrado, de la escritura pública número sesenta y seis autorizada el veintitres (sic) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por el notario Napoleón Humberto Villela Javier mediante la cual Ana Carlota Aguilar Palma de Flores vendió a Eduardo Castro Heredia la finca número ciento noventa y nueve folio ciento noventa y nueve del libro setenta y dos de Chiquimula; copia simple legalizada de la escritura pública número trescientos tres, autorizada el veintiocho de febrero de mil

novecientos noventa y cinco por el notario Julio Alberto Ramírez Lara que contiene la venta de la finca número ciento noventa y nueve, folio ciento noventa y nueve del libro setenta y dos de Chiquimula hecha por Ana Marina López Felipe de Morataya a Ana Carlota Aguilar Palma de Flores y copia simple legalizada de la escritura pública número trescientos sesenta autorizada el veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco por el notario Carlos Guillermo Sosa Buezo, que documenta la venta de la finca antes mencionada hecha por Ana Carlota Aguilar Palma de Flores a María Luisa Folgar Berbena de Vega. Dichos documentos se desestiman porque no tienen ninguna relación con las pretensiones del actor. c) Fotocopia legalizada que reproduce el duplicado del primer testimonio de la escritura pública número quinientos sesenta y seis, autorizada el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco por la notaria Isabel Schall Lehnhoff de Pivaral en cuya virtud el Banco de Occidente Sociedad Anónima concedió a la señora Ana Carlota Aguilar Palma de Flores en calidad de mutuo la cantidad de ochenta y cuatro mil quetzales cuyo pago, incluyendo intereses, costas y demás obligaciones fue garantizado por la mutuaria con la 'primera, única y especial hipoteca que constituyó sobre la finca número ciento noventa y nueve, folio ciento noventa y nueve del libro setenta y dos de Chiquimula;' ; (sic) copia simple legalizada de la escritura pública número quinientos noventa y nueve, autorizada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres por el notario Juan Manuel

Ramírez Villeda que contiene la venta de la finca número ciento noventa y nueve folio ciento noventa y nueve del libro setenta y dos de Chiquimula hecha por la señora Ana Marina López Felipe de Morataya a favor de Ana Carlota Aguilar Palma de Flores; copia simple legalizada del acta de protocolación autorizada por el notario Julio Alberto Ramírez Lara en fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, la que sirvió para incorporar al protocolo de dicho notario un documento privado, fechado el treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, en el que sin estar legalizadas aparecen una firma que dice: Ana Marina López F. (sic) y una firma ilegible y en su texto se lee que quien dijo llamarse Ana Marina López Felipe vende a Ana Carlota Aguilar Palma la finca número ciento noventa y nueve folio ciento noventa y nueve del libro setenta y dos de Chiquimula. Estos documentos son los impugnados de nulidad por el actor pero no prueban el vicio que se les atribuye; por ello se les desestima. d) Certificación extendida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis por la secretaria municipal de Concepción Las Minas que reproduce el asiento número diecinueve mil trescientos cincuenta que se refiere a la inscripción como vecina en esa localidad de Ramiro Antonio Salazar Martínez, certificación extendida el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis por el secretario municipal de Chiquimula, que se refiere a la inscripción como vecina en dicha localidad

de Enma Ibeth Moscoso Catalán con el número cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y seis; certificación extendida el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis por el secretario municipal de Chiquimula en la que consta la inscripción como vecina de dicha localidad por parte de la señora Ana Marina López Felipe de Morataya con el número treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete y certificación extendida el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis en que está acreditado que Ana Marina López Felipe de Morataya quedó inscrita como vecina en dicho lugar bajo el número treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete. Tales certificaciones se desestiman (...). e) Certificación extendida en fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventiseis por el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Chiquimula la cual contiene pasajes del proceso sumario de desahucio número ciento treinta y ocho guión noventa y cinco a cargo del oficial primero instado por Eduardo Castro Heredia contra Ana Carlota Aguilar Palma de Flores y fotocopia simple que reproduce la sentencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación número dos guión noventa y siete interpuesto dentro de un proceso de propiedad y posesión de un inmueble y reivindicación del derecho de propiedad y posesión del mismo (finca número ciento noventa y nueve folio ciento noventa y nueve del libro setentidos (sic) de Chiquimula) tramitado a petición de Eduardo Castro Heredia contra Ana Carlota Aguilar Palma de Flores, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del

Ramo Civil del departamento de Chiquimula. Dichas certificaciones se desestiman (...). f) Los testigos Marco Antonio Paxtor Crisóstomo, José María Rodríguez Sosa, Victoriano Videz único apellido, Sergio Vinicio Sanchez y Carlos Gilberto Vega Pinto declararon en forma imprecisa y sin indicar ninguna fecha, que la señora Ana Marina López Felipe de Morataya se fue a vivir a Estados Unidos de Norteamérica y al indicar por qué les consta los que declararon indicaron lo siGUIENTE (sic): Elprimero: 'porque yo viví cerca de la casa de ellas, y las conozco desde hace ya mucho tiempo', el segundo, 'porque yo vivía serva (sic) de la casa de ellas en Esquipulas', el tercero: 'Me consta y las conozco porque soy de Esquipulas y toda su gente, pues siempre he residido allí', el cuarto: 'yo conozco a esta gente porque toda mi vida he vivido en Esquipulas, y entre los vecinos ya nos conocemos', el quinto: 'lo que he declarado, lo hago por motivo de que siempre he residido en la ciudad de Esquipulas'. Estos testimonios se desestiman (...). g) Con el reconocimiento judicial practicado el nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Juez de Paz de Esquipulas se estableció la existencia del inmueble ubicado en la décima avenida trece guión cincuenta y uno de la zona uno, barrio Santa Marta de la ciudad de Esquipulas, que el mismo fue vendido por Ana Carlota Aguilar Palma de Flores a Eduardo Castro Heredia, asi como cuales son sus medidas y colindancias. Se desestima la actuación judicial antes relacionada (...). Sin embargo, los

juzgadores consideramos que las confesiones fictas relacionadas no son prueba suficiente para declarar la nulidad de los documentos puntualizados por el demandante, porque no se realizó un análisis grafotécnico sobre las firmas dubitadas. Además debe tenerse presente que el artículo 12 de la Constitución Política de la República establece que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Dicho mandato constitucional no fue acatado en este caso porque en ninguna fase del proceso se concedió audiencia a los notarios que autorizaron los documentos cuestionados. Tal omisión sería por si sóla (sic) motivo suficiente para revocar la sentencia venida en apelación. Cabe declarar que con las consideraciones hechas anteriormente y lo expresado por la demandada Ana Carlota Aguilar Palma de Flores en la contestación de la demanda, tiene perfecta cabida las dos excepciones perentorias planteadas y en consecuencia debe resolverse lo procedente en la parte resolutiva. En conclusión el actor no probó sus pretensiones y por consiguiente la sentencia deberá revocarse en su totalidad y hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde, debiéndose hacer la condena en las costas procesales." DEL RECURSO DE CASACION: Eduardo Castro Heredia interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo. A) MOTIVO DE FORMA, invocó como subcaso de procedencia: "...cuando el tribunal de Primera o Segunda

Instancia careciera de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trata, o cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo...", de conformidad con lo preceptuado en el artículo 622 inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos los artículos: 603, 606, 574, 575 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. CUANDO EL TRIBUNAL DE PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA CARECIERE DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA PARA CONOCER EN EL ASUNTO DE QUE SE TRATE, O CUANDO EL TRIBUNAL SE

NIEGUE A CONOCER TENIENDO LA OBLIGACIÓN DE HACERLO.

En relación con este submotivo el recurrente expone, que " (...) Al examinar detenidamente el memorial fechado el veintidós (22) de marzo del año dos mil, que obra en folio ocho (8) de la pieza de segunda instancia, y por medio de la cual el señor MAURO SIGFRIDO MONTERROSO XOY, como representante legal del Banco de Occidente, Sociedad Anónima hizo uso de la audiencia conferida en relación al recurso de apelación, si bien es cierto hizo una exposición de los motivos que a su juicio eran procedentes para revocar la sentencia de primer grado TAMBIEN LO ES QUE EN NINGUNA PARTE DE DICHO MEMORIAL IMPUGNA DE MANERA EXPRESA EL PUNTO NUMERO XIV QUE SE REFIERE A LA CONDENA EN COSTAS A LA SEÑORA ANA

CARLOTA AGUILAR PALMA DE FLORES. En consecuencia no habiendo sido objeto de la apelación este punto por cuanto ni fue impugnada (sic) por ninguno de los demandados, evidente resulta que al conocer la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones incluyendo el punto de la parte ya resolutiva ya citada (costas judiciales), y al haber la Sala en su sentencia (...) en el punto segundo haciendo la condena en costas procesales a la parte actora, evidente resulta que violó el artículo seiscientos tres (603) del Decreto Ley ciento siete (107). (...) A ellos se agrega que en la sentencia de segundo grado no se dan las razones legales en que se apoyó para hacer tal condena (...) además debe tenerse presente que el (sic) Banco de Occidente, Sociedad Anónima, se le siguió el juicio en rebeldía y el artículo 575 del Decreto ley 107 enumera los casos en que estima no hay buena fe, y uno de ellos es cuando el juicio se sigue al demandado en rebeldía e incluso el Banco de Occidente fue declarado confeso así como la parte demandada(...), y por ende la Sala no debió haber entrado a conocer éste punto ni hacer la condena en costas e incluso la Honorable Sala se negó a conocer de un punto controvertido y que se planteó en forma expresa en el (sic) demanda y se pidió que de oficio se pronunciara sobre la nulidad de los instrumentos públicos a que se hizo mención en la demanda (...) negándose la Sala a entrar a conocer y resolver con verdadero fundamento de derecho de todas las pretensiones que le fueron formulados (...)."

B) MOTIVOS DE FONDO, invocó como subcasos de procedencia; a) violación de ley, b) error de derecho en la apreciación de la prueba, y, c) error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1. y 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.a) VIOLACION DE LEY: El recurrente cita como infringidos en el submotivo de violación de ley, los artículos 835, 836 (adicionado por el artículo 37 del Decreto Ley 218), 1141, 1143, 1146, 1284 inciso 1., 1285, 1301, 1302, 1574 incisos 1. y 2., 1576, 1588, 1734, 1790, 1791 (reformado por el artículo 108, del Decreto Ley 218), 1809 y 1811 en sus dos párrafos del Código Civil; 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, habiendo expresado lo que consideró atinente en la defensa de su derecho, los cuales serán analizados en la parte considerativa de este fallo. b) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: En este subcaso, el interponente considera infringidos los artículos 130, 139, 161, 177, 186, 187, 194, 195, 575 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 35 del Código de Notariado. Con respecto a este submotivo el recurrente expresa: "...la Sala sentenciadora cometió dicho error al negarle valor probatorio a la prueba

testimonial propuesta de MARCO ANTONIO PAXTOR CRISOSTOMO, JOSE MARIA RODRIGUEZ ROSA, VICTORIANO VIDES y SERGIO VINICIO SANCHEZ, quienes afirmaron que cuando se suscribió el contrato de compraventa contenido en escritura pública número quinientos noventa y nueve (599) de fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1

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