30121985 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 30121985 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
30/12/1985 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Luis Rodolfo Aguilar Hernández contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Si los hechos que la sentencia tiene por valederos se subsumen en una norma no aplicable, se incurre en aplicación indebida de la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Luis Rodolfo Aguilar Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el juicio ordinario que promovió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, contra Juan Manuel Domergue Bergua.
ANTECEDENTES: -IManifestó el recurrente que, el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, se presentó al
negocio de su propiedad, denominado "Optica Científica", situado en la once calle número veintiséis de la zona uno de esa ciudad, un agente del Departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional, con el objeto de detenerlo por una denuncia hecha en su contra. Que la detención no se llevó a cabo, porque se encontraba fuera del país. Que su esposa logró averiguar, que la denuncia fue presentada por Juan Manuel Domergue Bergua, quien lo sindicó como autor del delito de "uso indebido de energía eléctrica". Que
el Departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional y la Empresa Eléctrica de Guatemala, realizaron investigaciones y revisaron, tanto el lugar donde tiene instalado su negocio, como el local que ocupa el denunciante, llegando a establecer que, el cable por medio del cual este último creía se le sustraía corriente eléctrica de su establecimiento, fue instalado por el mismo denunciante para accionar una bomba de agua; ante tal situación, el acusador desistió de la acusación. Que mientras sus familiares trataron de que su situación se arreglara, él se vio obligado a permanecer en los Estados Unidos de Norte América "con el consiguiente aumento de los gastos, que con-lleva tal hecho, y que incurriera en gastos no previstos de antemano, en gastos adicionales de llamadas telefónicas al exterior, que mis familiares hicieron para tenerme al tanto del desarrollo de los acontecimientos; y además las innumerables molestias y descréditos para mi persona al ser tratado como un vulgar delincuente, lo que me produjo daños morales". Ofreció la prueba que creyó conveniente y pidió que al dictar sentencia se declare: a) con lugar la presente demanda, que en la vía ordinaria, promuevo en contra del señor Juan Manuel Domergue Bergua; b) como consecuencia de la declaración anterior, que el demandado Juan Manuel Domergue Bergua, dentro del Tercero día de estar firme el fallo deberá pagarme la suma que se determine por medio de expertos en concepto de los daños materiales y morales que me ocasionó con su denuncia calumniosa; c) condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales".
-IIEl demandado, al contestar la audiencia que por el término de nueve días se le corrió, dijo: "4o. Si bien es cierto que presenté la denuncia al departamento de Investigaciones de la Policía, era con el objeto de esclarecer los hechos y nunca solicitar captura alguna, sin embargo las respuestas del departamento de investigaciones con relación a denuncias, no sólo no es previsible, sino que escapan a la voluntad de la persona que hace la denuncia; 5o. Sin embargo tan pronto como la dueña del edificio me explicó el origen de dicho alambre que sirve para accionar una bomba del edificio, voluntariamente procedí a retirar la denuncia presentada, así como también el señalamiento hecho a la Empresa Eléctrica de esa situación, dejando a salvo y así lo manifesté en la carta o memorial dirigido a la Empresa Eléctrica y Departamento de Investigaciones, la honorabilidad del señor Luis Rodolfo Aguilar Hernández, por tratarse de una equivocación por desconocimiento, técnico de mi parte. De dicha carta acompaño fotocopia como prueba de mi parte, lo mismo que el memorial autenticado dirigido al Jefe de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional, en donde también se hace constar este extremo. 6o. En consecuencia no es cierto como lo afirma el demandante, que yo mismo había colocado dichos alambres para accionar una bomba de agua. La propietaria del edificio, fue la que colocó los mismos para dicho efecto, en consecuencia el presentado
ignoraba este extremo. 7o. Tampoco es cierto lo que afirma el demandante de que al haberse logrado establecer que él no tenía nada que ver con el pretendido alambrado, se logró que yo desistiera de la denuncia formulada. Dicho desistimiento lo hice en forma voluntaria, al establecer yo, por medio de lapropietaria del edificio, el origen y destino de los alambres en cuestión y que estaban causando el mal entendido. 8o. No es cierto tampoco, que al demandante se le hubiese tratado como vulgar delincuente como él lo afirma en su demanda, pues en ningún momento se llegó a hacer acusación alguna en su contra, simplemente se trataba de efectuar una investigación sobre los alambres, de cuya procedencia se tenía duda y que tal como consta en el acta notarial que acompaño, éstos se introducían en el local propiedad del demandante. Por las razones expuestas, vengo a contestar negativamente la demanda en todos y cada uno de sus puntos e interpongo la excepción de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer". El demandado pidió que en sentencia se declare: "A) sin lugar la demanda interpuesta en mi contra por el señor Luis Rodolfo Aguilar Hernández; B) con lugar la excepción interpuesta de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer; y en consecuencia liberado el demandado de la pretendida obligación de daños; C) se condene en costas procesales al demandante".
-IIISENTENCIA DE PRIMER GRADO: El catorce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el juez de primer grado dictó sentencia y consideró: "En el presente caso el demandante pretende la condena de daños materiales y morales ocasionados por el demandado Domergue Bergua a raíz de la denuncia presentada en el departamento de investigaciones técnicas (DIT) de la Policía Nacional, sindicándolo del delito de "Uso indebido de energía Eléctrica" a raíz de la colocación de un cable colocado para accionar una bomba de agua, servicio que es ajeno a su persona, motivo por el cual se le pretendió detener en su Optica Científica que sita en la once calle cuatro guión veintiséis de la zona uno de esta ciudad, el veintinueve de marzo del año pasado, así como el treinta de dicho mes, no habiéndose logrado por encontrarse en vías de negocios en los Estados Unidos de Norteamérica, tratándosele como un vulgar delincuente, lo cual le produjo además de daños materiales, daños morales. El juicio se encuentra en su fase de resolver al haber transcurrido las etapas previas, por lo que se entra al análisis de los elementos jurídicos de convicción aportados por la parte demandante durante la dilación procesal, ya que la parte demandada dejó transcurrir dicho término de prueba sin aportar ninguna, y del estudio respectivo se arriba a la conclusión jurídica que la demanda debe acogerse por cuanto ha quedado establecido plenamente el daño sufrido por el demandante con la documentación acompañada que
consiste en: a) desistimiento presentado por el demandado de la denuncia presentada contra el demandante, con fecha trece de abril del año pasado; b) oficio enviado a División Comercial de Empresa Eléctrica, por parte de la señora Sofía Algara de Aguilar, de fecha doce de abril del año pasado, mil novecientos ochenta y trés; c) oficio (copia) enviada el trece de abril del año que transcurrió al ingeniero Enrique Aguiluz, de la empresa Eléctrica de Guatemala, exonerando de responsabilidad al demandante, además de tales documentos corroboran los daños la declaración ficta del demandado y la ratificación del memorial de contestación de demanda, en donde reconoce que presentó la denuncia de mérito, así como la declaración testimonial de los señores Marco Arnoldo Johston Sánchez, Olga Marina Enríquez Hernández y Juan Eleuterio Barrios Barrios, por lo que con tales elementos probatorios a este tribunal no le resta más que dictar en contra del demandado un fallo de condena, pues ha de dejarse asentado que el señor Domergue Bergua no demostró que los daños se hayan producido por culpa o negligencia inexcusable de la víctima (el demandante) por lo que la culpa se presume en contra del demandado... de acuerdo con nuestra ley adjetiva del orden civil, el dictamen de los expertos, aún cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. En el juicio aparece el oficio de fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y trés, lo cual demuestra el daño
material sufrido por el demandante, y los dictámenes de expertos emitidos en su debida oportunidad, lo cual como está normado no obliga al tribunal, por lo que tomando como base los hechos establecidos durante el juicio estima los daños materiales en ochocientos quetzales y los morales en dos mil quinientos quetzales, pues ha de tomarse en cuenta la calidad de optometrista del demandante y la sindicación del delito en su contra, por lo que en total los daños ascienden a la cantidad de tres mil trescientos cincuenta quetzales... que por principio el juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, y siendo que el demandado no se encuentra dentro de los eximentes de ley, se le condena a las costas judiciales". En definitiva declaró: "I) con lugar la demanda ordinaria sobre daños promovida por Luis Rodolfo Aguilar Hernández contra Juan Manuel Domergue Bergua, en virtud de la consideración supra; II) como consecuencia, se le condena a pagar en concepto de daños materiales la cantidad de ochocientos cincuenta quetzales y en concepto de daños morales la suma de dos mil quinientos quetzales, que sumados dan un total de tres mil trescientos cincuenta quetzales exactos, que el demandado deberá cancelar dentro del término de tercero día de estar firma el presente fallo; III) se condena a las costa del juicio al demandado".
-IVSENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al dictar sentencia con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, entre otras cosas expresó: "Ahora bien, conforme el artículo 453 del Código Penal, "quien imputare falsamente a alguna persona hechos que, si fueren ciertos constituirán delito de los que dan lugar a procedimientos de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debe proceder a la correspondiente averiguación..." será sancionado comocorresponde; sin embargo de lo anterior, ello no puede tener lugar sino cuando en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento respectivos, se declare que la denuncia es calumniosa, lo cual está en concordancia con el artículo 607 párrafo segundo del Código Procesal Penal, que deja a salvo el derecho del sindicado para perseguir al denunciante o querellante calumnioso. Siendo esto así, quiere decir que en el supuesto legal contemplado por estas culpas no es viable deducir acción de daños y perjuicios contra los presuntos responsables mientras no se haya acudido a los tribunales de jurisdicción penal en cuya oportunidad se entablará esa acción civil ya sea simultáneamente a la penal, o bien con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia que decida esta última. Se concluye de lo anterior, que la sentencia de mérito que se pronuncia en sentido contrario, acogiendo la demanda, no puede sostenerse por no estar ajustada a derecho y constancias del proceso, siendo procedente dictar la que corresponde en ley, eximiendo del pago de las
costas procesales al actor por estar establecido que litigó con evidentemente buena fe. En la parte resolutiva la Sala declaró: "A) sin lugar la demanda ordinaria de daños materiales y morales entablada por Luis Rodolfo Aguilar Hernández contra Juan Manuel Domergue Bergua; y B) no hace especial condena en costas, debiendo por lo mismo cada parte responder de las suyas".
CIVIL: El recurso fue interpuesto por motivos de fondo, apoyándose el presentado en el caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a violación y aplicación indebida de ley; estima que fueron infringidos en el caso de violación de ley, los artículos 26, 116 inciso 7o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 82 de la Ley del Organismo Judicial, en relación a los artículos 1645, 1648 y 1656 del Código Civil. Para la aplicación indebida, considera que se infringieron los artículos 453 del Código Penal, en relación al artículo 89 del Código Procesal Penal, 1645, 1648 y 1656 del
Código Civil. Al sostener su tesis el recurrente dice, que los artículos 82 de la Ley del Organismo Judicial, 26 y 116 inciso 7o. del Código Procesal Civil y Mercantil "consagran el principio dispositivo, según el cual, son las partes las que impulsan el proceso, siendo su efecto principal, el de limitar las facultades del juez, quien no puede conocer más que sobre los asuntos que las partes someten a su decisión; por lo que campeando la iniciativa
de su parte, el principio dispositivo se aprecia, en el proceso, desde la demanda, sin la cual el juez no puede proceder; durante la alegación de las excepciones, la contestación de la demanda, facultad del demandado, hasta la sentencia, puesto que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos alegados por las partes... Sin embargo, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veintiséis de oct es tales hechos o tal condición no fueron alegados en ningún momento por el demandado y configuran la excepción previa de Falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeto el derecho que se pretende hacer valer... El hacer valer de oficio hechos que constituyen la excepción de Falta de Cumplimiento de la condición a que estuviere sujeto el derecho que se pretende hacer valer, no interpuesta por el demandado, llevó a la Sala sentenciadora a violar, por inaplicación, los artículos 1645 y 1656 del Código Civil... La aplicación de esos preceptos, era obligatoria para la Sala, por constituir el fundamento de derecho sustantivo de la demanda promovida, es decir el fundamento jurídico del asunto sometido a su consideración. Y sus efectos no están sujetos a condición legal alguna, fijando claramente el principio general de responsabilidad que, ordena, todo daño debe indemnizarse y al perjudicado únicamente le corresponde probar el daño o perjuicio sufrido". Al sostener tesis con respecto a las aplicación indebida de ley, el recurrente dijo: "Las proposiciones de hecho que fundamentan la demanda, de los que parte la Sala para su decisión, no se subsumen en el
supuesto contenido por el artículo 453 del Código Penal. La Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al emitir su fallo, se equivoca al tratar de establecer relación entre los hechos de la demanda y la norma jurídica que aplica. Manifiesta el demandado al contestar la demanda "Si bien es cierto que presenté la denuncia al departamento de investigaciones de la policía, era con el objeto de esclarecer los hechos y nunca para solicitar captura alguna, sin embargo las respuestas del departamento de investigaciones con relación a las denuncias, no sólo no es previsible, sino escapan a la voluntad de la persona que hace la denuncia", y "sin embargo tan pronto como la dueña del edificio me explicó el origen de dicho alambre que sirve para accionar una bomba del edificio voluntariamente procedí a retirar la denuncia presentada, como también el señalamiento hecho a la Empresa Eléctrica... por tratarse de una equivocación por desconocimiento técnico de mi parte". Estos hechos quedaron establecidos mediante confesión del demandado, al tenerse por ratificado su memorial de contestación de la demanda. La denuncia que el demandado refiere en su oposición es la señalada como hecho constitutivo de mi demanda y es el mismo hecho que la Sala relaciona en la sentencia recurrida, considerando I. Por ello, la Sala se equivocó al relacionar ese hecho con el hecho constitutivo del delito de Acusación y Denuncias Falsas, aplicando el artículo 453 del Código Penal a la solución del asunto sometido a su conocimiento. Resulta entonces que la mención a denuncia que se hizo en la demanda, como proposición de hecho que fundamenta ésta, dado que
la misma fue retirada por el demandado en el propio departamento de investigaciones técnicas de la Policía Nacional, se hizo en función de la ilicitud civil del acto realizado por el señor Juan Manuel Domergue Bergua, o sea, en ejercicio de acción civil independiente y no por responsabilidades civiles provenientes de delito o falta; según lo preceptuado por el artículo 89 del Código Procesal Penal, que reza: "Si se pretendiera iniciar la acción civil no por responsabilidades civiles provenientes del delito o de la falta, sino en razón directa de su ilicitud civil, deberá deducirse ante los tribunales del orden civil, exclusivamente, en cuyo caso, pronunciada sentencia, y al quedar ejecutoriada, ya no podría deducirse acción por las indicadas responsabilidades civiles". Se trata de una acción independiente, porque los daños aquí reclamados, provienen de una cuestiónde hecho que la Sala sentenciadora debió apreciar, como acto ilícito en que interviene cualquier género de culpa o negligencia no penada por la ley, como acto que no teniendo la forma ordenada por la ley, es voluntario y se viola una regla de derecho, sea por culpa o negligencia y que de producir un daño obliga a su autor a repararlo (Daño Civil. Diego Espín Cánovas). Eso es así, porque al desistir o retirar el señor Juan Manuel Domergue Bergua, la denuncia que presentó, solo quedaba el acto en sí, reconocido por el propio demandado como desconocimiento técnico. El demandado reconoce pues, el hecho que dio origen a la demanda, por lo que indudablemente tiene que responder civilmente de los daños que causó, en virtud del
principio general contenido en el título VII, libro V (del Derecho de Obligaciones) de que todo año debe indemnizarse. En consecuencia, la Sala sentenciadora debió haber aplicado en la solución del asunto sometido a su conocimiento, los artículos 1645, 1648 y 1656 del Código Civil y, al estar probado el hecho constitutivo de la pretensión, debió inclinarse por un fallo condenatorio". CONSIDERANDO -ILos hechos que la sentencia impugnada tiene por valederos, son los referidos en su primer considerando, y estos ponen en evidencia, que lo que Luis Rodolfo Aguilar Hernández pretende, es que con base en el principio general de responsabilidad, que todo daño debe repararse, Juan Manuel Domergue Bergua le pague una suma fijada por expertos, por los daños materiales y morales que le causó. De los referidos hechos sólo se infiere, que el demandante inició una acción civil de resarcimiento. De lo anterior resulta, que la sala no encontró la coincidencia entre el caso concreto planteado y la hipótesis establecida en forma abstracta por la norma que aplicó, o sea, que subsumió los hechos que aceptó, en una norma impertinente; de ahí que el tribunal incurrió en la aplicación indebida de ley denunciada, por lo que es necesario casar la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde. Como la casación prospera por este caso de procedencia, innecesario resulta analizar la violación de la ley denunciada.
-IIEl acto ilícito que según Luis Rodolfo Aguilar Hernández, le produjo daños morales, quedó establecido: a) con la confesión del demandado, al tenerse por ratificado su memorial de contestación de la demanda; b) con la copia del oficio presentado por Juan Manuel Domergue Bergua a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y tres; y c) con la copia del memorial o desistimiento, con firma legalizada, presentado por Juan Manuel Domergue Bergua ante el Departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional. Por el contrario, no existe ningún elemento de convicción que sirva para determinar los daños materiales reclamados; en efecto, el experto José Joaquín Alcázar Núñez los fija en ochocientos quetzales con base en un documento que obra a folio cuarenta de la pieza de primer grado, y que, a la luz de nuestra ley no tiene validez probatoria. El experto Francisco Fernando Fernández Fong, los estima en siete mil quinientos quetzales, sin indicar base real alguna, para llegar a esa determinación; y el experto tercero en discordia Vicente Olayo Guzmán los estableció en novecientos quetzales, partiendo del supuesto de que el demandante tuvo que acudir a un profesional del derecho, para que lo asistiera en el problema que se le presentó con el actuar de su contraparte, pero no consta que efectivamente se haya buscado a un profesional y se le haya pagado por la prestación de sus servicios. De manera que, como no se estableció el
monto de las pérdidas que el demandante sufrió en su patrimonio, es improcedente la pretensión de que se le pague suma alguna, por concepto de daños materiales. Con respecto al daño moral cabe advertir, que con los elementos de convicción a que se hizo relación en el primer párrafo, se evidenció que Juan Manuel Domergue Bergua le imputó a Luis Rodolfo Aguilar Hernández, la comisión de un delito, y con ello lesionó su honor y su buen nombre, valores más preciados, a veces, que los patrimoniales. Como en este caso la ley deja al buen criterio del juzgador la fijación de una cantidad por concepto de resarcimiento, corresponde a este Tribunal establecerla, teniendo como referencia la proporción del daño causado y los perjuicios derivados. En consecuencia, procede declarar parcialmente con lugar la demanda ordinaria, planteada por Luis Rodolfo Aguilar Hernández contra Juan Manuel Domergue Bergua, haciéndose las demás declaraciones de rigor, inclusive la condenación en costas a la parte vencida en el juicio, por ser obligatoria y no estimarse que la parte demandada haya litigado con evidente buena fe.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados; 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1434, 1648 y 1656 del Código Civil; 126, 127, 128, 184, 185, 186, 194, 573, 619, 620, 621 inciso 1o., 627 y 630 del Código Procesal Civil y
Mercantil; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo que prescriben los artículos 66, 67, 88 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163, 165, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, RESUELVE: I) con lugar el recurso de casación; II) CASA la sentenciarecurrida; y III) al resolver DECLARA: A) con lugar parcialmente la demanda de Luis Rodolfo Aguilar Hernández por la cual pretende que Juan Manuel Domergue Bergua le pague los daños morales irrogados; en consecuencia condena a este último a pagarle por tal concepto, la cantidad de dos mil quetzales exactos; B) sin lugar la demanda de Luis Rodolfo Aguilar Hernández, tendiente a obtener el pago de indemnización por daños materiales; y C) condena en las costas judiciales a la parte vencida. Notifíquese, repóngase por el recurrente el papel español suministrado al del sello respectivo, dentro de cinco días, bajo apercibimiento de multa de diez quetzales; con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a donde corresponde. B.
Navarro B. -- O. Najarro Ponce. -- S. T. Aquino B. -- M. A. Recinos. -- Luis René Sandoval M. -- Ante Mi: j. l. Godínez.