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302-2001 09042002 Jose Amilcar Velasquez Zarate

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
302-2001 09042002 Jose Amilcar Velasquez Zarate
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

09/04/2002 - PENAL

RECURSO DE CASACION NUMERO 302-2001.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el abogado José Amílcar Velásquez Zarate en su calidad de Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el ocho de noviembre de dos mil uno.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando los argumentos del recurrente no guardan congruencia con el caso de procedencia invocado.

LEYES ANALIZADAS: 441 incisos 2 y 5 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de abril de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el abogado José Amílcar Velásquez Zarate, en su calidad de Fiscal Especial del Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el ocho de noviembre de dos mil uno, en el proceso que se le sigue al procesado Edgar Armando Chilin Paredes por el delito de Homicidio Preterintencional. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso son: además del recurrente, el procesado Edgar Armando Chilin Paredes, sus defensores abogados Guillermo Alfredo Cabrera Martínez y Milton Guillermo Miranda Ramírez; no existe querellante adhesivo ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “Porque usted Edgar Armando Chilin Paredes el día veintitrés de octubre de mil

actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “Porque usted Edgar Armando Chilin Paredes el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos cuando se encontraba frente a la tienda denominada Refresquería Reyes, propiedad de la señora Felisa López Marroquin, ubicada en trocha cuatro calle palo blanco del municipio de la Nueva Concepción, estando bajo efectos de licor, sostuvo una discusión con el señor Oscar de Jesús Luna Barrera quien se hacía acompañar de los señores Delfino Oswaldo y Erick Alberto de apellidos Ramírez Luna, y momentos después con el arma tipo pistola, marca Jericó, calibre nueve milímetros que usted portaba en la Cintura, sacó dicha arma y le disparó al señor Oscar de Jesús Luna Barrera, profiriéndole un solo disparo con el cual usted Edgar Armando Chilin Paredez le causó la muerte, luego se fue en su vehículo y aproximadamente como a los cinco minutos volvió a la escena del crimen, esta vez portando una escopeta en la mano con el objeto de verificar si había logrado su objetivo de dar muerte al señor Oscar de Jesús Luna Barrera, por lo que le preguntó a testigos Delfino Oswaldo y Erick Roberto de apellidos Luna Ramírez si dicho señor ya estaba muerto por que si no él lo iba a terminar de matar actitud que refleja la

intencionalidad y el dolo con el cual el sindicado le dio muerte al señor Luna Barrera, dándose posteriormente a la fuga en su vehículo con rumbo ignorado, tipificándose este ilícito penal cometido como delito de Homicidio.”DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO TUVO POR ACREDITADOS: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, en sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, tuvo por acreditado lo siguiente: “a) Que la Refresquería Reyes, ubicada en Trocha cuatro, calle palo blanco, municipio de la Nueva Concepción del departamento de Escuintla, el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, era atendida por la señora FELISA LOPEZ MARROQUIN, entre las diecinueve horas y veintiuna horas aproximadamente. b) La presencia del señor ROMERO QUINTEROS AVILA, en la refresquería Reyes, ubicada en Trocha cuatro, calle palo blanco, municipio de la Nueva concepción del departamento de Escuintla, a las ocho horas con treinta minutos, del día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve. c) Que el procesado EDGAR ARMANDO CHILIN PAREDES, llegó a la Refresquería Reyes, ubicada en Trocha cuatro, calle palo blanco, municipio de la Nueva Concepción del departamento de Escuintla, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, del día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, habiendo compartido con el señor Romero Quinteros Avila. d) que el procesado EDGAR

Concepción del departamento de Escuintla, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, del día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, habiendo compartido con el señor Romero Quinteros Avila. d) que el procesado EDGAR ARMANDO CHILIN PAREDES el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la noche al momento de hacerse presente a la refresquería Reyes, ubicada en Trocha cuatro, calle palo blanco, municipio de la Nueva Concepción del departamento de Escuintla, portaba un arma de fuego. e) La presencia del señor OSCAR DE JESUS LUNA BARRERA y su sobrino EIRCK ALBERTO RAMÍREZ LUNA en la Refresquería denominada Reyes, ubicada en la trocha cuatro, calle palo blanco, municipio de La Nueva Concepción del departamento de Escuintla, el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve aproximadamente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos. f) Que el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve frente a la refresquería Reyes, ubicada en trocha cuatro calle palo blanco del municipio de la Nueva Concepción del departamento de Escuintla, los señores EDGAR ARMANDO CHILIN PAREDES Y OSCAR DE JESUS LUNA BARRERA, sostuvieron una discusión. g) Que producto de la discusión antes mencionada, los señores EDGAR ARMANDO CHILIN PAREDES Y OSCAR DE JESUS LUNA BARRERA, se enfrentaron a puñetazos. h) Que el procesado

EDGAR ARMANDO CHILIN PAREDES, como consecuencia de la discusión y golpes con el señor OSCAR DE JESUS LUNA BARRERA, agredió a este último con la cacha del arma que portaba, ocasionándole un golpe contuso en la cabeza. i) Que de igual manera, producto de dicha pelea el señor EDGAR ARMANDO CHILIN PAREDES recibió golpes especialmente en el rostro propinados por el señor OSCAR DE JESUS LUNA BARRERA. j) Que el procesado EDGAR ARMANDO CHILIN PAREDES, aprovechando la oportunidad en que el señor OSCAR DE JESUS LUNA BARRERA lo tenía tomado por el cuello con ambas manos, saco el arma que portaba y le disparó, provocándole una herida que ingresó por la línea media axilar izquierda, parte del Hipocondrio derecho del abdomen, lo que abarca el hígado, la vesícula y parte del intestino y salió en la media axilar derecha dañando el corazón y pulmón derecho, siendo la trayectoria del proyectil cruzado de derecha a izquierda, la cual le provocó la muerte. k) Que el señor ERIK ALBERTO RAMÍREZ LUNA presenció el momento en que el procesado EDGAR ARMANDO CHILIN PAREDES disparó en contra del señor OSCAR DE JESUS LUNA BARRERA, que el mismo testigo ERICK ALBERTO RAMIREZ LUNA observó que minutos después de haberse marchado el procesado EDGAR ARMANDO CHILIN PAREDES en su vehículo, volvió a la escena del crimen portando una escopeta con el propósito de consumar su actuar ilícito de eliminar físicamente a OSCAR DE JESUS LUNA BARRERA. l) La muerte violenta del señor OSCAR DE

una escopeta con el propósito de consumar su actuar ilícito de eliminar físicamente a OSCAR DE JESUS LUNA BARRERA. l) La muerte violenta del señor OSCAR DE JESUS LUNA BARRERA, provocada por el sindicado EDGAR ARMANDO CHILIN PAREDES, el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, entre las veinte horas con treinta minutos y veintiuna horas con treinta minutos aproximadamenteen tocha cuatro calle palo blanco, municipio de la Nueva Concepción del departamento de Escuintla frente a la refresquería denominada Reyes. m) Que la muerte del señor OSCAR DE JESUS LUNA BARRERA fue provocada por una herida que ingresó por la línea media axilar izquierda, parte del Hipocondrio derechos del abdomen, lo que abarca el hígado, la vesícula y parte del intestino y salió en la media axilar derecho dañando el corazón y pulmón derecho.” Con tales hechos acreditados dicho Tribunal condenó al procesado EDGAR ARMANDO CHILIN PAREDES, como autor responsable del delito consumado de HOMICIDIO, imponiéndole la pena de QUINCE AÑOS de prisión. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil uno, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado EDGAR ARMANDO CHILIN PAREDES al resolver: “por UNANIMIDAD. DECLARA: a) El procesado Edgar Armando Chilin Paredes es autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en contra de Oscar de Jesús Luna Barrera. b) Por tal infracción penal le impone, la pena de CINCO

responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en contra de Oscar de Jesús Luna Barrera. b) Por tal infracción penal le impone, la pena de CINCO años de prisión conmutables con abono de la prisión efectivamente padecida, pena que deberán cumplir en el centro de prisión que para el efecto designe el juez de ejecución respectivo, con abono de la efectivamente padecida. c) Conmuta la pena de prisión a razón de cien quetzales, por cada día de prisión dejado de pagar. d) No condena a Edgar Armando Chilin Paredes al pago de las costas procesales. e) No hay pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haber sido ejercitada acción alguna. f) Suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. V. Notifíquese...” RECURSO DE CASACION: El abogado José Amílcar Velásquez Zarate, en su calidad de Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia, el contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”; citó como infringidos los artículos del Código Penal: por errónea interpretación: 26

numeral 6 y 126; por indebida aplicación: 26 numeral 6 y 126; y, por falta de aplicación:

123. Los argumentos sustentados en el recurso con relación a las denuncias indicadas, serán analizadas en la parte considerativa de este fallo.

ALEGACIONES: El día de la vista comparecieron: el abogado José Amílcar Velásquez Zarate, en su calidad de Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público; y el abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez, en su calidad de defensor del procesado Edgar Armando Chilin Paredes. Ambos comparecientes hicieron uso de la palabra, y expusieron sus puntos de vista con respecto al recurso presentado, sin perjuicio de los alegatos presentados por escrito CONSIDERANDO: - IEl recurrente para el primer caso de procedencia por errónea interpretación de los artículos 26 numeral 6 y 126 del Código Penal, argumenta: Que la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, al emitir su sentencia y condenar al procesado Edgar Armando Chilin Paredes por el delito de Homicidio Preterintencional, interpretó equivocadamente las normas citadas como infringidas, en virtud de que no concurren los presupuestos jurídicosy doctrinarios del delito por el cual condenó, ya que para que se configure dicho tipo penal, es imperativo que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el sujeto activo del delito se haya propuesto producir un daño, pero ese daño va más allá del previsto por él; b) Que el sujeto activo del delito haya obrado con un dolo que excluya la muerte de la

víctima, como resultado querido o aceptado por él; c) Por un lado, el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, y por el otro, no haber empleado un medio razonablemente debía ocasionar la muerte; d) Una característica de la culpabilidad en el Homicidio Preterintencional lo constituye el dolo de lesión y la previsibilidad del resultado mortal; e) En el delito preterintencional, es necesario la aceptación del hecho por parte del imputado. En conclusión indica el recurrente que los hechos acreditados por el tribunal de sentencia no encuadran en la figura de Homicidio Preterintencional sino en la de Homicidio, por lo que existió errónea interpretación de los artículos 26 numeral 6 y 126 del Código Penal. - IIEl interponente para el segundo caso de procedencia por indebida aplicación de los artículos 26 numeral 6 y 126 del Código Penal, argumenta: Que la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, determinó que Edgar Armando Chilin Paredes al encontrarse dominado por Oscar de Jesús Luna Barrera, aprovechó la oportunidad que éste lo tenía del cuello con ambas manos, para desenfundar el arma que portaba y disparar contra la integridad del señor Luna Barrera, con la finalidad de neutralizar la agresión de que era objeto, lo que implicaba que si bien el acusado no tenía el ánimo de matar, si pretendió, repeler la agresión en la que esta siendo vencido, utilizó el arma de fuego que portaba. Por

lo que la Sala estimó que la conducta encuadraba en la figura de Homicidio Preterintencional, contenido en el artículo 126 del Código Penal, ya que se produjo una lesión a una persona sin ánimo de matar y ocasionó la muerte. De lo anterior, indica el casacionista que el error cometido por dicha Sala es de fondo por indebida aplicación de las normas citadas como infringidas en la sentencia emitida, en virtud que para que exista preterintencionalidad en el tipo de Homicidio, deben estipularse dos requisitos principales, el primero, el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, y el segundo, no haber empleado un medio que razonablemente debía ocasionar la muerte, ya que si el sujeto activo del delito utilizó un medio apto para causar la muerte por conocimiento de su aptitud y con la finalidad de dañar a la víctima, cuan menos se estará en presencia de un dolo eventual de muerte que excluirá el Homicidio Preterintencional. De lo anterior, indica el interponente que la Sala Duodécima indebidamente aplica Homicidio Preterintencional a la conducta ilícita del acusado Edgar Armando Chilin Paredes, acreditada y probada por el Tribunal de Sentenciador. Toda vez que al acusado Chilin Paredes, por tener permiso para portar arma, así conocimiento para manipular y percutar armas fuego, como también del daño que causan las mismas, si pudo preveer, que el disparo del proyectil de arma de fuego contra la integridad del ofendido, podría causarle

la muerte, tal como ocurrió, lo cual debe de concebirse como una justificación de la actitud ilícita del acusado y su ánimo de dar muerte. - IIIEl casacionista para el tercer caso de procedencia por falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal, argumenta: Que el delito de Homicidio se define como la muerte de una persona causada por otra. Por una parte, dicho delito se realiza siempre a través de medios físicos, que generalmente implica el ejercicio de la violencia o el uso de medios insidiosos de inequívoca potencialidad material, lesiva, cuyos efectos es capaz el hombre de manipular y controlar. Y por la otra, que en el delito de Homicidio existe el dolo o ánimo de causar la muerte de la víctima. Por lo anterior, indica el recurrente que el procesado Edgar Armando Chilin Paredes, en el momento de la comisión delictiva, tenía pleno conocimiento que al utilizar el arma de fuego que portaba y al accionar la misma,disparando contra la humanidad del ofendido Luna Barrera existía riesgo de muerte, extremo que podía ser previsible en ese momento. Además de ello, se estable el dolo o el ánimo de matar por parte del acusado Chilin Paredes, ya que previo a disparar contra la humanidad del ofendido Luna Barrera, lo había golpeado en la cabeza, con la cacha del arma que portaba, posteriormente se retiro del lugar de los hechos, regresando momentos después con una escopeta, con el propósito de asegurar la muerte de la víctima, extremos

que fueron debidamente acreditados y probados por el Tribunal Sentenciador. - IVEsta Corte estima que los argumentos del recurrente no son congruentes con los tres casos de procedencia invocados, por cuanto que son referido a que la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones erró en encuadrar la conducta del procesado Edgar Armando Chilin Paredes en una norma no idónea al caso concreto, en virtud de que el hecho que se tuvo por acreditado por el Tribunal -a quoes el delito de Homicidio y no el delito de Homicidio Preterintencional que fue el que tipificó el Tribunal -Ad quem-, ya que dichos argumentos son idóneos para el caso de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, y no a una errónea interpretación, indebida aplicación o a una falta de aplicación de precepto legal. Además de lo anterior, el recurrente no realiza una debida argumentación con los casos de procedencia invocados. A la vista de lo anterior y con fundamento en la ley, deviene improcedente el recurso de casación por los casos de procedencia invocados.

LEYES APLICADAS: Artículos: los citados y 2, 4, 12, 14, 44, 46, 141, 203, 204, 214, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 8, 11, 11 Bis, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19,

20, 21, 24 inciso 1, 37, 40, 43 inciso 7, 50, 160, 166, 389, 437, 444, 446, 447 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a, 74, 76, 79 inciso a, 141 inciso c y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado José Amílcar Velásquez Zarate, en su de calidad de Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el ocho de noviembre de dos mil uno. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo

Tercero. Ante mí: Eric Edilberto Meza Duarte.

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