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302-2005 07072006 Adan Josue Figueroa Chacon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
302-2005 07072006 Adan Josue Figueroa Chacon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

07/07/2006 – CASACION CIVIL

302-2005

CASACIÓN No. 302-2005

Recurso de casación interpuesto por ADAN JOSUE FIGUEROA CHACON, contra la sentencia referida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintidós de agosto de dos mil cinco. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - No existe error de derecho en la apreciación de la prueba, si al emitir el fallo el tribunal valoró la prueba documental conforme al sistema de la prueba tasada que le corresponde, y no el de la sana crítica. - Cuando en casación se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe señalar correctamente la norma de valoración de la prueba que supuestamente no fue apreciada por la sala sentenciadora. - Es improcedente el recurso de casación en el que se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba documental, si no se identifican debidamente los documentos en los que, a juicio del recurrente, se cometieron los errores que señala.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 126, 127, 177, 178, 186, 621 inciso 2º. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CASACIÓN No. 302-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, siete de julio de dos mil seis.

I. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ADAN JOSUE FIGUEROA CHACON, contra la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dentro del Proceso Ordinario de

ADAN JOSUE FIGUEROA CHACON, contra la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dentro del Proceso Ordinario de Oposición a Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, interpuesto por el recurrente. ANTECEDENTES En el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, el señor ADAN JOSUE FIGUEROA CHACON, , promovió Proceso Ordinario de Oposición a Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria, en contra de María Margarita Girón Sagastume de Ramírez, el veintisiete de mayo de dos mil tres, exponiendo que el demandado inició Proceso de Titilación Supletoria de los bienes ubicados en: el primero en aldea El Calvario, delmunicipio de Ipala; y el segundo en el Municipio de Ipala ambos del departamento de Chiquimula. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, emitió con fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, la sentencia que declaró con lugar la demanda ordinaria de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria planteada, por lo que el demandado recurrió en apelación de la misma. SENTENCIA RECURRIDA Al conocer el recurso de apelación interpuesto, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa, dictó sentencia con fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, por medio de la cual: “ CONFIRMA

PARCIAMENTE la sentencia apelada en el numeral romano (III) literal C), que declara sin lugar la excepción perentoria de ‘Imprecisión e incoherencia de la prueba documental aportada y ofrecida como prueba en la demanda presentada por la actora”; y la REVOCA en todos los demás pronunciamientos de la parte resolutiva de la sentencia; y proveyendo conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR la demanda planteada por SANDRA ELIZABETH RAMIREZ CHACON, por medio de su representante legal señor ADAN JOSUÉ FIGUEROA CHACON, de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria, promovida por la señora MARÍA MARGARITA GIRON SAGASTUME, en los Juzgados Primero de Primera Civil Instancia del departamento de Guatemala y Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) Con lugar las excepciones perentorias planteadas por la demandada MARÍA MARGARITA GIRON SAGASTUME, de ‘Falta de veracidad en los hechos expuestos por la actora en su demanda’ y ‘Falta de derecho en la actora para ejercitar su pretensión’, c) Se condena al pago de las costas a la parte vencida …” Para el efecto, la Sala consideró: “… se advierte dentro del presente juicio, que la actora SANDRA ELIZABETH RAMÍREZ CHACON, no prueba la pretensión planteada en su demanda: primero: porque como ella misma afirma, actúa en su calidad de heredera del señor CESAR AUGUSTO RAMIREZ GIRON, y dentro del proceso

en ningún momento se probó que dicho señor haya fallecido, puesto que no se acompañó constancia de su partida de defunción, no obstante que se ofreció en la demanda; segundo: en la demanda se afirma que dicho señor falleció el catorce de julio del dos mil dos, y en los instrumentos públicos relacionados, se declara que falleció el catorce de junio de dos mil uno, tal contradicción no tendría relevancia si se hubiera probado su fallecimiento de manera legal; tercero: las señoras GLORIA ESTELA RAMÍREZ AZCUNAGA y DIANNE EILEEN RAMÍREZ, venden derechos hereditarios de su esposo y padre respectivamente, sin probar en los documentos descritos y en el presente juicio la calidad de esposo e hija, puesto que no se presentaron las respectivas constancias de matrimonio y de nacimiento; cuarto: no se probó la condición de heredera de la actora, puesto queno se acompañó testamento a su favor o declaratoria de heredera o por lo menos su calidad de representante de la mortual de su señor padre; quinto: aunado a lo anterior analizado, se encuentra discrepancia en las colindancias y ubicaciones de los inmuebles descritos en la demanda, como los que se describen en los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz del municipio de Ipala del departamento de Chiquimula; y sexto: que dentro del proceso no aparece absolutamente nada que evidencie la existencia, el estado actual y las características legales de las diligencias de titulación supletoria que se pretende

anular, puesto que sólo se describe los números de las mismas, pero no se acompaña ninguna constancia del tribunal donde se está diligenciando, no se hace un reconocimiento judicial en dichos expedientes para establecer si se trata de los mismos inmuebles, sus medidas y colindancias y los elementos necesarios para su identificación y ubicación, por lo que se puede decir que ni siquiera se prueba la existencia real de tales diligencias de titulación supletoria;…” RECURSO DE CASACIÓN Adán Josué Figueroa Chacón, interpuso recurso de casación, por motivo de fondo, con fundamento en el caso de procedencia contenidos en el artículo 621, inciso 2º. de Código Procesal Civil y Mercantil, error de derecho en la apreciación de la prueba, contra la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en el juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria. TESIS DEL RECURRENTE El recurrente manifestó en su demanda entre otras cosas: “Para sustentar el planteamiento del presente Recurso de Casación, estimo que el Honorable Tribunal de Apelaciones que dictó la Sentencia contra la cual recurro, infringió los siguientes artículos: Artículos 126 del Decreto Ley 107. Infringió este artículo porque al tenor del mismo, ‘Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretenda algo debe probar los hechos constitutivos de su pretensión;… Sin perjuicio de la aplicación de las normas

precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba’. De la lectura de la sentencia que se impugna se desprende que el Honorable Tribunal de Apelaciones al hacer las Consideraciones en la Sentencia, para revocar la sentencia de primer grado se sustenta en el hecho de que, según el tribunal se demuestra con la prueba recibida dentro del juicio que la demandada es la poseedora de los inmuebles litigiosos, pero a su vez reconoce el derecho de mi representada como legal poseedora de dichos bienes, lo cual entra en una seria contradicción, pues precisamente nosotros planteamos el juicio ordinario al que se hace referencia oponiéndonos a diligencias de Titulación Supletoria que laseñora María Margarita Girón Sagastumen tramita en tribunales de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por ello y al haber probado los hechos la señora Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula al dictar sentencia, declaró con lugar nuestra demanda y con lugar nuestra oposición a las diligencias de titulación supletoria ya referidas, la Sala de Apelaciones Sentenciadora al revocar dicha sentencia viola la norma del artículo ya referido por que si acepta el derecho de mi representada sobre los inmuebles que la señora Girón Sagastume pretende titular, debió haber confirmado la sentencia motivo de alzada. Señores Honorables Magistrados, el tribunal sentenciador viola el artículo al que me refiero, porque al darle valor probatorio a la prueba documental aportada por nuestra parte, reconoce el derecho de propietaria y poseedora de los inmuebles de referencia de mi representada y en forma incomprensible revoca la sentencia motivo de alzada. El tribunal sentenciador viola también el artículo 127 del

nuestra parte, reconoce el derecho de propietaria y poseedora de los inmuebles de referencia de mi representada y en forma incomprensible revoca la sentencia motivo de alzada. El tribunal sentenciador viola también el artículo 127 del Decreto Ley 107, pues esa norma le obliga a valorar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica. Con todas las argumentaciones que he expuesto, se arriba a la conclusión de que el Honorable Tribunal Sentenciador, violó flagrantemente las normas legales referidas; y de allí la absoluta procedencia del Recurso de Casación por motivo de fondo que planteó, pues el tribunal sentenciador cometió error de derecho en la apreciación de la prueba y, como lo exige nuestra ley procesal civil, claramente manifiesto que el error de derecho en la apreciación de la prueba consiste en que, el tribunal sentenciador le dio pleno valor probatorio a la documentación aportada por nosotros al proceso, aceptando el legitimo derecho de mi representada sobre los inmuebles que pretende titular la señora María Margarita Girón Sagastume tal y como lo hizo la Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chiquimula, Funcionaria Judicial que con base en ello declaró con lugar la demanda y, la Sala de Apelaciones que dictó la sentencia que hoy impugno mediante el presente recurso al valorar las pruebas en la misma forma que la Juez Sentenciadora como ya dije, debió CONFIRMAR dicha sentencia y al no hacerlo así, violó la norma legal a la cual he hecho referencia.”

ALEGACIONES El día y hora señalado para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERADO I El recurrente invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el cual está regulado en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Respecto al submotivo invocado el señor ADAN JOSUE FIGUEROA CHACON, afirma que la sala sentenciadora violó los artículos 126 y 127 del Decreto Ley 107, al darle valor probatorio a la prueba documentalaportada por el casacionista en el proceso, reconociendo con ello que es propietaria y poseedora de los inmuebles que la señora María Margarita Girón Sagastumen, pretende titular y en forma incomprensible la Sala, revoca la sentencia motivo de alzada, e indicó que el artículo 127 del Decreto Ley 107, obliga a valorar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica. ANÁLISIS Respecto a la tesis sustentada por el recurrente se estableció que la misma contiene errores de planteamiento que exige el recurso de casación, toda vez que en el error de derecho la equivocación consiste en que el Tribunal le atribuye a la prueba un valor legal distinto del que le concede la ley, y en el presente caso se aduce por el casacionista que: “…se viola también el artículo 127 del Decreto Ley 107, pues esa norma le obliga a valorar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica.” Respecto de lo anterior cabe indicar que, dicho

medio de convicción debe valorarse conforme el sistema de prueba tasada, por ser prueba documental, según lo preceptuado por el artículo 186 del mismo cuerpo legal. De lo anterior se infiere que el planteamiento del recurrente no señala correctamente la norma de valoración de la prueba en que supuestamente incurrió la sala sentenciadora, lo que constituye un error insubsanable para el tribunal de casación. Además el casacionista argumenta que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba el cual ocurre cuando se le dio pleno valor probatorio a la documentación aportada por ellos al proceso. Respecto a esta tesis el tribunal de casación considera que para poder analizar el submotivo indicado era necesario que el recurrente especifique a qué medios de prueba documental se refiere, ya que no puede formularse este submotivo expresando en forma general e indeterminada que se incurrió en error en la valoración de un conjunto de pruebas, sin individualizar las que se apreciaron erróneamente. Por lo anteriormente expresado no se puede acoger la pretensión del recurrente, dado que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que exige un planteamiento técnico, claro y preciso que no se da en el presente caso. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al desestimarse el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República; 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 44, 51, 66, 67, 71, 126, 127, 619, 620, 621 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver; I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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