302-2006 08122006 Martin Hernandez Tzoc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 302-2006 08122006 Martin Hernandez Tzoc
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
08/12/2006 - PENAL
302-2006
Recurso de casación interpuesto por el procesado Martín Hernández Tzoc, quien actúa bajo el auxilio del abogado Saúl Zenteno Téllez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el seis de julio de dos mil seis.
DOCTRINA
I. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega violación del artículo 11 Bis de la misma ley adjetiva penal y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado.
II. No procede la casación por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, si la Sala no tipificó los hechos objeto de la condena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de diciembre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Martín Hernández Tzoc, quien actúa bajo el auxilio del abogado Saúl Zenteno Téllez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el seis de julio de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, y Tenencia Ilegal de Municiones para Armas de Fuego. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Suchitepéquez, en sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I. Que MARTÍN HERNÁNDEZ TZOC, es autor responsable de los Delitos de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, Y TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, cometidos en concurso REAL de delitos, en agravio de la salud pública y la tranquilidad social, por cuyas infracciones a la ley penal se le impone: a) Por eldelito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; y MULTA de CINCUENTA MIL QUETZALES, la que deberá hacerse efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión a razón de CIEN QUETZALES por cada día; y b) Por el delito de TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN
CONMUTABLES a razón de veinticinco quetzales por cada día; penas que deberá cumplir el condenado, sucesivamente, empezando por la más grave, con abono a la ya padecida, en el centro de condena que para tal efecto designe el Juez de Ejecución respectivo; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, por medio de la resolución impugnada, expuso: “Esta Sala al examinar la sentencia impugnada y relacionarla con los argumentos expresados por las partes en el memorial de interposición del recurso, como en la audiencia hace el estudio en prime (sic) lugar de los vicios de forma denunciados. Básicamente el impugnante señala que en cuanto a la droga incautada en la acusación se consigna que la cantidad incautada es de veintisiete libras once onzas, que en la diligencia de anticipo de prueba, se consignó que la droga incautada fueron veintisiete libras cinco onzas, que el informe del perito consigna la cantidad de veintisiete libras once onzas. Que en cuanto a los cartuchos incautados, existen deferencias (sic) en cuanto a las cantidades que se mencionan en el informe de balística, en la diligencia de allanamiento y registro; así como con lo declarado por los testigos, en el debate de primera instancia; con lo que se infringió la regla de la sana critica (sic) razonada, consistente en el principio lógico de no contradicción.
“Doctrinariamente el principio lógico de no contradicción consiste en que dos juicios contradictorios entre si no pueden ser ambos verdaderos” e incluso otros autores también dicen que tampoco pueden ser falsos. Existirían juicios contradictorios, si en uno se afirmara que se incauto una cantidad de droga y en otro ninguna cantidad de droga. La condición para que exista requiere que sea esencial; la simple diferencia cuantitativa en el caso que se analiza no es trascendental, por lo que el Tribunal de Sentencia, no infringió dicha norma lógica, ni las otras denunciadas por lo que no puede acogerse el recurso por éste aspecto. En cuanto a los motivos de fondo, porque según el recurrente, se hizo una errónea aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, y que la norma que se tenía que aplicar es el artículo 40 de la mencionada ley. Al hacer el estudio del caso, se llega a la conclusión de que no se hizo errónea aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, porque en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado, está que se encontró la droga, procesada y lista y para su consumo, una balanza manual quese utilizaba para pesar droga; que se encontraron paquetes forrados con papel periódico conteniendo en su interior la hierba incautada y lista para su consumó (sic), y el término almacenar es sinónimo de reunir, guardar o acumular, por lo que la calificación hecha por el Tribunal de Sentencia esta de acuerdo con la ley, además de que si se incautó también balanzas para pesar la droga, ello lleva a la conclusión que se pesan para su comercialización; por lo que tampoco puede acogerse el recurso de apelación especial interpuesto por éste motivo.” Al
además de que si se incautó también balanzas para pesar la droga, ello lleva a la conclusión que se pesan para su comercialización; por lo que tampoco puede acogerse el recurso de apelación especial interpuesto por éste motivo.” Al resolver, por unanimidad declaró: “I. NO ACOGE el RECURSO DE APELACION ESPECIAL interpuesto por el procesado MARTIN HERNANDEZ TZOC, en consecuencia CONFIRMA la SENTENCIA APELADA. Notifíquese por su lectura o en su caso en el lugar señalado por las partes y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Martín Hernández Tzoc, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Invocó como caso de procedencia para el primer motivo indicado, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, señalando como infringido el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal adjetivo citado, vulnerándose como consecuencia su Derecho de Defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para el segundo motivo señalado, se basa en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.”, aduciendo errónea aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad.
Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, planteó las consideraciones que estimó pertinentes; por su parte el recurrente Martín Hernández Tzoc, insistió en las alegaciones y peticiones formuladas en el escrito de casación. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Comprendiendo el presente recurso motivos de forma y fondo, el tribunal de casación, examina previamente el de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia.II El casacionista, en cuanto al motivo de forma alega, que la sentencia proferida por el tribunal ad quem, mediante la cual confirma la dictada por el tribunal a quo, adolece de falta de fundamentación, ya que no expresa de manera clara y precisa los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, vulnerándose así su derecho fundamental de defensa, por desconocer cuales son las razones que determinaron el no acogimiento del recurso de apelación especial. Señala el recurrente que el yerro o defecto cometido en la resolución impugnada, “consiste en la exigua fundamentación que debe contener toda sentencia, de conformidad con nuestra ley adjetiva penal, y la cual, por su misma insuficiencia, no se erige en el supuesto contenido en el artículo 451 de la ley de rito,” (la negrilla no aparece en el texto original). Indicando que es insuficiente, en virtud que si bien
con nuestra ley adjetiva penal, y la cual, por su misma insuficiencia, no se erige en el supuesto contenido en el artículo 451 de la ley de rito,” (la negrilla no aparece en el texto original). Indicando que es insuficiente, en virtud que si bien no trastocaron los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, implícitamente se fundamentaron en el exiguo razonamiento planteado por el mencionado tribunal, pues, con relación al delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, a efecto de tener que la diferencia cuantitativa respecto al peso de la droga incautada, “no es trascendental” para la determinación de su responsabilidad en los hechos justiciables. Lo mismo sucede con relación al delito de Tenencia Ilegal de Municiones para Armas de Fuego, que de acuerdo a medios probatorios diligenciados y valorados por el tribunal a quo, se tiene una cantidad distinta de cartuchos para armas de fuego útiles, argumentando que la disparidad de cantidades “no es trascendental”, lo cual restringe uno de sus derechos fundamentales, la libertad, constriñéndolo a expiar trece años de prisión. En lo que respecta a la fundamentación relacionada al motivo de fondo, la misma se concreta al establecer que existe correcta aplicación de la ley sustantiva penal, debido a que los hechos estimados acreditados por el tribunal de sentencia, coadyuvan a la verificación objetiva de la figura delictiva de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito; siendo necesario resaltar que los planteamientos y
solicitudes realizados oportunamente, se circunscribían exclusivamente a que los hechos justiciables, se subsumían de una forma más congruente y racional, a otra figura delictiva siendo esta Promoción y Fomento, contenida en el artículo 40 del Decreto 48-92; pero en la resolución impugnada no se explica por qué los hechos acreditados por el a quo, no se encuadran en tal norma. Al formular la aplicación que pretende, dice: no cumpliendo la sentencia proferida por la Sala, con los requisitos formales para su validez, por adolecer de falta de fundamentación e inobservar el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pide se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma, consecuentemente se case la resolución impugnada, anulándola totalmente y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.Al hacer el examen comparativo entre los argumentos vertidos por el casacionista y la resolución impugnada, se advierte que el fallo de segundo grado se encuentra debidamente fundamentado, al apreciarse de su lectura (folios sesenta y uno al sesenta y dos de la pieza de segunda instancia), que el mismo contiene las razones que llevaron a la Sala recurrida a pronunciarse sobre el no acogimiento de la apelación especial planteada por el procesado Martín Hernández Tzoc, por motivos de forma y fondo. Si bien es cierto que el tribunal de alzada al resolver se pronunció en forma breve, ello no convierte en ineficaz su
motivación, pues la misma es eficaz para comprender la decisión de la Sala, respetando la limitación referente a la valoración de la prueba, no pudiendo manifestarse en la forma como indica el recurrente, puesto que así estaría haciendo mérito de los medios de prueba incorporados al proceso, infringiendo la norma legal que prohíbe tal situación. Por consiguiente, el fallo impugnado sí cumple con la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en consecuencia no incurre en la vulneración del artículo 12 Constitucional señalado. En virtud de lo anterior, el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente. III Toca ahora examinar el motivo de fondo planteado. El recurrente únicamente aduce el vicio de fondo respecto a los primeros hechos que tipificaron el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, ya que considera que en la sentencia recurrida se cometieron infracciones de la ley sustantiva, que influyeron en la parte resolutiva. Es evidente que en la resolución impugnada se incurrió en error de derecho al momento de tipificar los hechos que en su oportunidad procesal le fueron intimados. Principalmente si se toma en cuenta que los elementos materiales que forman parte del delito de Promoción y Fomento regulado por el artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad, permiten que los hechos atribuidos puedan ser subsumidos en dicha figura delictiva. La Sala jurisdiccional hace la descripción de hechos, basándose concretamente en dos verbos rectores como lo son: el almacenamiento y la comercialización de droga, aunque este último, fue introducido en los razonamientos del tribunal a través de la inferencia. Sin embargo, al confrontar las dos supuestas acciones desplegadas en los hechos
son: el almacenamiento y la comercialización de droga, aunque este último, fue introducido en los razonamientos del tribunal a través de la inferencia. Sin embargo, al confrontar las dos supuestas acciones desplegadas en los hechos delictuosos, se determina que se incurrió en error de derecho, ya que el artículo 40 antes indicado, establece “El que en alguna forma promueva el cultivo, el tráfico ilícito, de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido…”, dicha norma no contempla de forma expresa la acción de almacenamiento y la comercialización, pero dichas conductas van implícitas dentro de lo que la propia ley considera como tráfico ilícito, desprendiéndose que el concepto de tráfico ilícito, establecido en dicho cuerpo normativo, se contempla la acción descrita porla Sala Regional de la Corte de Apelaciones jurisdiccional. Señala el recurrente que el agravio se ocasiona, al momento de tipificarlo de manera errónea, ya que de conformidad con los hechos estimados acreditados por la sentencia de primer grado en consonancia con una interpretación favor rei y aplicando correctamente la ley sustantiva penal, se tiene que su conducta, en cuanto a este tipo penal se refiere, se subsume en el delito de Promoción y Fomento, preceptuado en el artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad. Pretendiendo, que respetándose los principios de intangibilidad de las pruebas y de los hechos, su conducta
humana se subsuma en el delito de Promoción y Fomento, regulado en la norma antes citada, y no en el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito contenido en el artículo 38 de la misma ley, por considerar que la conducta humana que desarrolló y que fue la acreditada oportunamente reúne todos los elementos de su tipificación, según el artículo 13 del Código Penal. Y en relación a los hechos que se tipificaron como Tenencia Ilegal de Municiones para Armas de Fuego, es pertinente que se confirme la sentencia recurrida. Al hacer el análisis de la denuncia anterior, esta Corte considera que el submotivo de fondo invocado debe declararse improcedente, pues la Sala en ningún momento procedió a tipificar los hechos en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, ya que para ser viable el submotivo invocado, es necesario que el tribunal de apelación especial encuadre la conducta dentro de la norma citada como infringida, lo cual no sucedió en el presente caso, porque la labor del tribunal de alzada se constriñó a no acoger el motivo de fondo invocado por el apelante, dejando incólume la sentencia de primer grado. En ese orden de ideas, si no efectuó calificación alguna, por ende, no pudo incurrir en el error de derecho alegado. Por tal razón, el submotivo bajo examen no puede prosperar.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado Martín Hernández Tzoc, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el seis de julio de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia deLeón Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.