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302-2013 y 316-2013 03092013 MP y Emerito Sarat Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
302-2013 y 316-2013 03092013 MP y Emerito Sarat Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

03/09/2013 – PENAL 302-2013 y 316-2013

DOCTRINA Casación por motivo de fondo. Cuando se reclama la determinación de la pena con base en que, los parámetros para graduarla forman parte del tipo, resulta improcedente, sí fueron acreditados parámetros distintos a los invocados por el sentenciante, que sí lo permiten. Es el caso cuando, se determinó la pena con base en el móvil del delito, y éste esta inmerso en el tipo, pero a la vez, existe acreditación sobre la intensidad y extensión del daño, al haber defraudado al fisco, la suma de cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y dos Quetzales con veintinueve centavos. Casación por motivo de fondo. Es improcedente cuando, el casacionista pretende la aplicación de una norma general, sobre las disposiciones de una ley específica. En el presente caso, los delitos por los que el sindicado fue condenado, establecen la imposición de multa equivalente al monto del impuesto omitido, la que por ser una disposición de la ley especial, prevalece sobre la norma denunciada como inaplicada que tiene carácter general, y que establece un límite máximo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, tres de septiembre de dos mil trece. Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación interpuestos por: I) el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López; y II) por el sindicado Emérito Sarat López, bajo el auxilio del

abogado defensor público Rodolfo Subujuj Chávez. Ambos recursos se plantean contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Quiche, el cinco de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el acusado por los delitos de defraudación tributaria, casos especiales de defraudación tributaria y falsedad material.

I. ANTECEDENTES Extractos que conciernen al presente recurso de casación.

A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS: la Superintendencia de Administración Tributaria, ordenó se verificara el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del señor Emérito Sarat López, correspondiente al período de imposición comprendido entre el uno de enero del dos mil siete y el treinta y uno de diciembre del mismo año, para lo cual se le requirió presentara determinados documentos. Con la documentación relacionada, se estableció que con ardid, el sindicado engañó a la Superintendencia de Administración Tributaria, al momento de alterar las cantidades contenidas en las facturas emitidas a lasmunicipalidades de Chinique, Sacapulas y Santa Cruz del Quiché todas del departamento del Quiché. Asimismo, alteró las cantidades existentes en las facturas de sus proveedores señores Juan Pu Lux y Domingo Laynez López. Con sus acciones, el acusado defraudó al fisco por una suma total de cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y dos Quetzales con veintinueve centavos.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Juez Unipersonal del Tribunal de

Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de el Quiché, condenó al sindicado como autor responsable de los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria, imponiéndole las penas de cinco años de prisión inconmutables y multa de cuatrocientos cuarenta y siete mil Quetzales con veintinueve centavos para cada uno de los delitos, haciendo un total de diez años de prisión inconmutables y ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro Quetzales con noventa y ocho centavos de multa. En cuanto a la imposición de la pena, el sentenciante consideró que, el móvil del delito fue defraudar el patrimonio del Estado, usando ardid o engaño mediante la alteración de los datos en la facturas presentadas por el acusado a la Superintendencia de Administración Tributaria, para evadir el pago del impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, así como la extensión e intensidad del daño causado.

C. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, de conformidad con el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal. Por una parte, denunció indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, argumentando que, arbitrariamente el sentenciante aumentó la pena impuesta para cada uno de los delitos, sin considerar los parámetros establecidos en la norma sustantiva denunciada, limitándose a exponer sus

consideraciones en cuanto al móvil del delito, sin plasmar cuestión alguna en relación al daño causado, al mismo tiempo que consideró la carencia de antecedentes penales del acusado, así como la inexistencia de circunstancias agravantes o atenuantes. Asimismo, denunció la inobservancia del numeral 2) del artículo 69 del Código Penal, argumentando que al imponerle la multas que ascienden a la suma de OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS, por los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria, el sentenciante incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que dicho suma de dinero, rebasa el monto máximo que para el efecto establece dicha norma sustantiva para los responsables de cometer delitos en concurso real.

D. DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Quiche, declaró la procedencia del primeragravio denunciado y revocó parcialmente la sentencia impugnada.

Consecuentemente, modificó la pena de prisión a dos años ocho meses por cada uno de los delitos, haciendo un total de cinco años cuatro meses de prisión inconmutables. Argumentando que, el sentenciante, razonó su decisión únicamente en el móvil del delito, lo cual no ameritaba la imposición de una pena superior al cincuenta por ciento del límite que establece la ley, sin haberse demostrado cuestión alguna en cuanto al daño causado. En cuanto al segundo agravio denunciado, la sala concluyó que el artículo 69 del Código Penal no era aplicable en el caso de marras, ya que de los hechos acreditados por el

demostrado cuestión alguna en cuanto al daño causado. En cuanto al segundo agravio denunciado, la sala concluyó que el artículo 69 del Código Penal no era aplicable en el caso de marras, ya que de los hechos acreditados por el sentenciante, se desprende que se trata de un concurso ideal de delitos, y que en todo caso, eran aplicables las disposiciones del artículo 70 del mismo cuerpo legal, la cual no fue denunciada por el apelante.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN 1) El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo.

Invoca como caso de procedencia el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso cuando “la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o gravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Denuncia vulneración del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que, al rebajar la pena impuesta por el sentenciante, la sala de apelaciones para atenuar la pena, únicamente consideró que, el A quo, no incluyó el parámetro del “daño causado”. Sin embargo, dicho extremo sí fue debidamente apreciado, siendo que el fallo apelado cuenta con la debida fundamentación en cuanto a dicho extremo. 2) El sindicado Emérito Sarat López, interpone recurso de casación por motivo fondo. Invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del numeral 2) artículo 69 del Código

Penal. Argumenta que, al confirmar la multa impuesta por el sentenciante, la Sala incurrió en un vicio de fondo denunciado, toda vez que como pena máxima de multa, se le debió condenar al pago de doscientos mil quetzales. Si bien es cierto, los tipos penales por los que fue condenado establecen una pena de multa equivalente al impuesto omitido, también lo es, que la norma denunciada le resulta beneficiosa al encartado, al imponer un monto máximo para la imposición de la misma.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El día tres de septiembre de dos mil trece a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, El Ministerio Público y el sindicado, presentaron sus alegatos en forma escrita, reiterando las peticiones y argumentos contenidos en sus escritos iniciales. La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, no sepresentaron a la vista pública, ni tampoco evacuaron de su participación de forma escrita.

CONSIDERANDO -Ia) Motivo de fondo planteado por el Ministerio Público. Del análisis de la sentencia recurrida y de los argumentos del casacionista, se establece que, al declarar procedente parcialmente el recurso de apelación especial y consecuentemente modificar la pena impuesta por el sentenciante, la Sala no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que para atenuar la pena, no tuvo por acreditados hechos que no hayan sido probados por el sentenciante, lo

cual constituye el presupuesto contenido en el sub motivo invocado por el casacionista. Sin embargo, este tribunal advierte que las consideraciones del sentenciante para graduar la pena, así como las estimaciones de la sala para rebajarla, son jurídicamente incorrectas, en virtud que, lo considerado como el móvil del delito –defraudar el patrimonio del Estado-, se encuentra, sin lugar a dudas, inmerso en los tipos penales aplicados, lo cual es violatorio del artículo 29 del Código Penal. Debido a que el recurso de casación está dado en interés de la ley y de la justicia, Cámara Penal, se ve en la necesidad de pronunciarse en cuanto al agravio denunciado, aún cuando el sub motivo invocado no fue el idóneo. En virtud de lo anterior, y por tratarse de motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta aplicación de la ley en el caso concreto, específicamente para verificar sí la ponderación de la pena, está o no justificada en la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante. Luego del análisis integral de la sentencia del A quo, se concluye que el único parámetro de los establecidos en el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena, que en efecto se tuvo por acreditado por el sentenciante, fue la extensión e intensidad del daño causado, al haberse probado que, el sindicado defraudó al Estado de Guatemala por un monto total de cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y dos Quetzales con veintinueve centavos. Cantidad de

dinero que a criterio de este tribunal, justifica y legitima la imposición de una pena superior a la mínima, que para el efecto establecen los tipos penales aplicados. Tomando en cuenta que la sala de apelaciones impuso al sindicado, dos años con ocho meses de prisión por cada uno de los delitos, Cámara Penal, concluye que, aún cuando sus consideraciones no fueron jurídicamente correctas, la pena impuesta se encuentra apegada a derecho, y en consecuencia, el reclamo del casacionista sobre este extremo carece de fundamento jurídico, por lo que debe declararse improcedente el presente recurso de casación, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.b) Motivo de fondo planteado por el sindicado Emérito Sarat López. Del análisis de la sentencia recurrida y de los argumentos del casacionista, se advierte que, al declarar improcedente el recurso de apelación especial y consecuentemente confirmar la pena de multa impuesta por el sentenciante, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado. Cámara Penal, determina que, si bien es cierto, el numeral 2) del artículo 69 del Código Penal, establece un monto máximo para la imposición de la pena de multa, la norma específica, establece una multa equivalente al impuesto omitido. Frente a esta dos normas, debe encontrarse el principio que permite definir cual de las dos norma es aplicable al caso concreto, para el efecto, La Ley del Organismo Judicial, resuelve con mucha claridad este tipo aparente de contradicción entre

las leyes, al recoger el principio de “Primacía de las disposiciones especiales” contenido en el artículo trece de la ley citada, el cual establece que, “las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”. Con este fundamento legal, la regla establecida en el numeral 2) del artículo 69 del Código Penal, es inaplicable en el caso concreto, toda vez que se trata de una disposición general, frente a una disposición especial contenida en los artículos 358 “A” y 358 “B” del Código Penal. De lo anterior, este tribunal concluye que al confirmar la pena de multa impuesta por el sentenciante, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, por lo que el presente recurso de casación deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89

del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: improcedentes los recursos de casación por motivos de fondo, interpuestos por el Ministerio Público y por el sindicado Emérito Sarat López, contra la sentencia del cinco de marzo de dos mil trece, dictada por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Quiche. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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