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302-2013 y 316-2013 11122014 Emerito Sarat Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
302-2013 y 316-2013 11122014 Emerito Sarat Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

11/12/2014 – PENAL 302-2013 y 316-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de diciembre de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados que suscriben. II) Se da cumplimiento a la ejecutoria proveniente de la Corte de Constitucionalidad, según sentencia del cinco de noviembre de dos mil catorce, emitida en los expedientes números cinco mil trescientos nueve y cinco mil trescientos veintiséis – dos mil trece, la cual en la parte conducente ordena: “(…) b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad cuestionada deberá dictar nueva resolución, congruente con lo considerado; c) se conmina a la referida autoridad a dar exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de esta sentencia (…)”. III) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Emérito Sarat López, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, el cinco de marzo de dos mil trece, en el proceso seguido en su contra por los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria.

Intervienen en el proceso: el abogado defensor público Rodolfo Subuyuj Chávez; el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Orlando Durán López; y como querellantes adhesivos y actores civiles, la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. La Superintendencia de Administración Tributaria ordenó que se verificara el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del

Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. La Superintendencia de Administración Tributaria ordenó que se verificara el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del señor Emérito Sarat López, correspondiente al período de imposición iniciado en cualquier fecha comprendida entre el uno de enero del dos mil siete y el treinta y uno de diciembre del mismo año, para lo cual se le requirió presentara determinados documentos. Con la documentación presentada, se estableció que con ardid, el sindicado engañó a la Superintendencia de Administración Tributaria al momento de alterar las cantidades contenidas en las facturas emitidas a las municipalidades de Chinique, Sacapulas y Santa Cruz Del Quiché, todas del departamento de Quiché. Asimismo, utilizó facturas de sus proveedores en las cuales alteró o insertó cantidades inexistentes, tal como se evidencia en facturas de los señores Juan Pu Lux y Dominga Laynez López. Con sus acciones, el acusado defraudó al fisco con la ocultación, alteración y engañó a la Administración Tributaria, por una suma total de cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y dos quetzales con veintinueve centavos.B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quiché, en forma unipersonal, dictó sentencia el cuatro de junio de dos mil doce, y declaró al procesado Emérito

Sarat López autor responsable de los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria, imponiéndole las penas de cinco años de prisión inconmutables y multa de cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y dos quetzales con veintinueve centavos, para cada uno de los delitos, haciendo un total de diez años de prisión inconmutables, y ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro quetzales con cincuenta y ocho centavos de multa. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivo de fondo, y planteó tres agravios: C.1) Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 1773 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas: Denunció que, el Sentenciante, arbitrariamente aumentó la pena impuesta para cada uno de los delitos, sin considerar los parámetros establecidos en la norma sustantiva denunciada, pues acreditó únicamente dos verbos rectores, móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado, respecto al primero fue debidamente razonado, pero en relación al segundo, no plasmó cuestión alguna para su existencia, no estimó los extremos que le favorecen y la inexistencia de circunstancias agravantes. C.2) Inobservancia del numeral 2º del artículo 69 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas: argumentó que al imponerle las penas de multa que en total ascienden a la suma

de ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro quetzales con cincuenta y ocho centavos, por los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria, el sentenciante conculcó el artículo 69 indicado, toda vez que, el monto referido rebasa el máximo que para el efecto establece dicha norma sustantiva, que es de doscientos mil quetzales. Los tipos penales por los que fue condenado se ubican en la ley sustantiva penal, por lo que la multa que rige para esos delitos es la contemplada en el artículo 69 del Código Penal. C.3) Inobservancia en la aplicación del artículo 70 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas: Expuso que, el a quo inobservó la aplicación de la norma referida, siendo esta la que más le favorece para efectos de determinar la pena de prisión, y toda vez que el derecho penal pretende la resocialización y la reeducación, debe aplicarse el beneficio. No obstante que fueron planteados tres agravios, para efectos de resolver el recurso de casación, en cumplimiento del fallo emanado por la Corte deConstitucionalidad supra identificado, el que concierne a este fallo es el numeral “C.2) Inobservancia del numeral 2º del artículo 69 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas”. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta del la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, dictó sentencia el cinco

de marzo de dos mil trece, acogió el primer agravio del recurso de apelación especial y como consecuencia modificó la pena de prisión a dos años y ocho meses por cada uno de los delitos, haciendo un total de cinco años con cuatro meses de prisión inconmutables. En cuanto al agravio objeto del recurso de casación, no fue acogido, y argumentó que, el artículo 69 que se encuentra en la parte general del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, no era aplicable en el caso de marras, ya que se trata de un concurso ideal, tal y como se desprende de la “determinación precisa y circunstanciada del hecho que el juez unipersonal estima acreditado”, en el folio un mil ciento treinta y seis, después del numeral tres punto tres, el juez no describió alguna cantidad por equivalente al impuesto omitido e inició el segundo hecho al indicar en la parte final, así mismo utilizó facturas, y en este caso la normativa aplicable es el artículo 70 de la ley sustantiva penal, el que no fue invocado como inobservado por el apelante, en relación a la multa, por lo que no cuentan con los insumos necesarios para hacer la confrontación entre agravio y la ley.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Emérito Sarat López y el Ministerio Público plantearon recuso de casación, pero para efectos de ejecutar el fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad identificado supra, se hace referencia únicamente al

interpuesto por el incoado. Planteó motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, y denunció falta de aplicación de numeral 2º del artículo 69 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Argumentó que, la sala de apelaciones al confirmar la multa impuesta por el sentenciante incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que, como pena máxima de multa se le debió imponer el pago de doscientos mil quetzales. Si bien es cierto, los tipos penales por los que fue condenado establecen una pena de multa equivalente al impuesto omitido, pero, existe otra norma más beneficiosa, que establece que solo pueden condenarlo a la multa máxima de doscientos mil quetzales. Aquellas personas que han sido condenadas, por ejemplo, a doscientos o trescientos años de prisión, en la realidad solo cumplen cincuentaaños, y la misma suerte corren las personas que han sido condenadas con pena de multa.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, tres de septiembre de dos mil trece, a las diez horas, el Ministerio Público y el sindicado presentaron sus alegatos en forma escrita, reiterando los argumentos y peticiones contenidos en los escritos correspondientes. La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación no comparecieron.

IV. SENTENCIA DE CÁMARA PENAL Esta Cámara dictó sentencia el tres de septiembre de dos mil trece, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Emérito Sarat

la Procuraduría General de la Nación no comparecieron.

IV. SENTENCIA DE CÁMARA PENAL Esta Cámara dictó sentencia el tres de septiembre de dos mil trece, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Emérito Sarat López, argumentando que, si bien es cierto, el numeral 2º del artículo 69 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, establece un monto máximo para la imposición de la pena de multa, la norma específica contempla una multa equivalente al impuesto omitido.

El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, recoge el principio de “primacía de las disposiciones especiales”, establece que “las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”, y con ese fundamento legal, se concluyó que la regla establecida en el numeral 2º del artículo 69 del Código Penal, Decreto número 1773 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, es inaplicable en el caso concreto, toda vez que se trata de una disposición general frente a una disposición especial contenida en los artículos 358 “A” y 358 “B” del citado código.

V. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el cinco de noviembre de dos mil catorce, en los expedientes números cinco mil trescientos nueve y cinco mil trescientos veintiséis ambos de dos mil trece, denegó el amparo solicitado por

el Ministerio Público (objetó la pena de prisión) y amparó al procesado Emérito Sarat López. Estimó que, lo argumentado por Cámara Penal carece de sustento jurídico y legal, pues: “(…) no puede considerarse que un precepto normativo de la parte especial del Código Penal prevalezca sobre uno contenido en la parte general, ya que ambos deben observarse de manera conjunta para resolver la correcta aplicación de la ley penal. En todo caso, puede advertirse que la autoridad cuestionada, al conocer un planteamiento de esta naturaleza, debe analizar la correcta aplicación de las leyes en el tiempo, verificando la vigencia ycompatibilidad de cada uno de los preceptos normativos, para determinar por qué, en el caso concreto, la imposición de la pena de multa se encuentra o no ajustada a Derecho.” CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl agravio central del casacionista consiste en que, la sala de apelaciones conculcó el numeral 2º del artículo 69 del Código Penal, Decreto número 17-73

del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, pues confirmó la multa impuesta por el sentenciante, la cual excede el máximo establecido en la citada norma. Al conocer dicho agravio la sala recurrida indicó que, del apartado denominado “determinación precisa y circunstanciada del hecho que el juez unipersonal estima acreditado”, se desprende que en el presente caso se aplicó el concurso ideal; con ello, evadió conocer el fondo de la denuncia planteada, aduciendo que no cuenta con los insumos necesarios para hacer la confrontación entre agravio y la ley. Además, ese razonamiento se considera erróneo, toda vez que, si bien el a quo no indicó de forma expresa el concurso aplicado, ello se determina de la parte declarativa, pues, al establecer la pena de prisión y multa, no se hicieron valer las reglas reguladas en el artículo 70 del Código Penal, Decreto número 1773 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, sino las normadas en el artículo 69 del citado código –acumulación de las penas-; y no obstante que el ad quem dedujo la aplicación del concurso ideal, al modificar la pena de prisión impuesta por el tribunal de primer grado, también aplicó el concurso real de delitos, en virtud que fijó la pena de prisión en dos años con ocho meses por cada uno de los delitos, haciendo un total de cinco años con cuatro meses de prisión inconmutables. Cámara Penal, al emitir la sentencia que fue objeto de amparo, estableció que la multa fue fijada conforme a derecho, pues, la regla establecida en el numeral 2º

del artículo 69 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, es inaplicable en el caso concreto, toda vez que, se trata de una disposición general, frente a una disposición especial contenida en los artículos 358 “A” y 358 “B” del citado código, ello confundamento en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad indicó que “(…) no puede considerarse que un precepto normativo de la parte especial del Código Penal prevalezca sobre uno contenido en la parte general, ya que ambos deben observarse de manera conjunta para resolver la correcta aplicación de la ley penal. (…)”, en tal virtud, se descarta la posibilidad de aplicar la regla de que, “las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales”, para resolver la controversia. Es por ello que, para darle cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en el fallo relacionado, se analizará “(…) la correcta aplicación de las leyes en el tiempo, verificando la vigencia y compatibilidad de cada uno de los preceptos normativos, para determinar por qué, en el caso concreto, la imposición de la pena de multa se encuentra o no ajustada a Derecho.” La controversia se suscita entre el numeral 2º del artículo 69 (concurso real), en contra posición de los artículos 358 “A” (defraudación tributaria) y 358 “B” (casos especiales de defraudación tributaria), todos del Código Penal, Decreto número

17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. (Para referencia de los citados artículos, en adelante se identificarán únicamente como artículos 69, 358 “A” y 358 “B”). Así, el artículo 69 establece que: “Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración, no podrán exceder del triple de la pena. Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior: 1°. A cincuenta años de prisión. 2°. A doscientos mil quetzales de multa.” (El resaltado es propio.) Los artículos 358 “A” y 358 “B” ya relacionados, contemplan pena de multa equivalente al impuesto omitido, en tal virtud, por ese concepto, el sentenciante le impuso al procesado la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y dos quetzales con veintinueve centavos, por cada delito, haciendo un total de ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro quetzales con cincuenta y ocho centavos. Como se pudo advertir, las tres normas están contenidas en un mismo cuerpo legal -Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de

Guatemala y sus reformas-, por ello son de igual jerarquía, por lo que se hace necesario verificar su vigencia, es decir la capacidad que tienen para regular las situaciones que sucedan mientras se encuentran en vigor. Dicho cuerpo legal tiene vigencia a partir del quince de septiembre de mil novecientos setenta y tres,pero los preceptos penales en estudio fueron adicionados y/u objeto de reformas de la siguiente forma: El artículo 69 fue reformado por el Decreto número 20-96 del Congreso de la República de Guatemala, entró en vigencia el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, con esta reforma se elevó a doscientos mil quetzales el monto máximo de la pena de multa. El artículo 358 “A” fue adicionado por el Decreto número 103-96 del Congreso de la República de Guatemala, entró en vigencia el cuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, estableciendo la pena de multa equivalente al impuesto omitido; posteriormente fue reformado por el Decreto número 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala, entró en vigencia el uno de octubre de dos mil uno. El artículo 358 “B” fue adicionado por el Decreto número 103-96 del Congreso de la República de Guatemala, entró en vigencia el cuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, pero el numeral 10 por el cual fue condenado el procesado, fue adicionado al artículo 358 ”B” por medio del Decreto número 302001 del Congreso de la República de Guatemala, el que entró en vigencia el uno

de octubre de dos mil uno, por consiguiente, le corresponde la multa equivalente al impuesto omitido. En la presente causa, al verificar tal contradicción, en cuanto al monto de la pena de multa, entre normas del mismo grado, se produce una derogación de la norma anterior incompatible, por lo que corresponde su inaplicación en el caso concreto. Se trata de una derogación tácita, la cual no se produce por disposición derogatoria, sino mediante ordenanza de otra naturaleza, prevista en el sistema jurídico para los casos surgidos por incompatibilidad de normas producidas en distintos momentos. La aplicación del principio sucesivo de las normas no se justifica porque una norma es de mejor calidad o de mayor fuerza por el solo hecho de ser reciente, sino que dicho efecto, solo es legítimo en la medida que el sistema jurídico así lo permite, de tal cuenta que al tenor del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, el artículo 69 perdió su eficacia reguladora, en cuanto a estos casos, desde el momento en que entraron en vigor las normas derogatorias, es decir, los artículos 358 “A” y 358 “B”. El efecto de la derogación tácita es pro futuro, restringe la vigencia de la norma, pero no su eficacia, validez ni su mera existencia, porque la regla general es que la norma vieja o derogada sigue siendo apta para regular las situaciones nacidas a su amparo. Por ello, la derogación se concibe solo como una limitación en el

tiempo de la vigencia de la norma y no como cesación de su validez, con ello se restringe parcialmente (no anula) la esfera de la aplicabilidad.La voluntad del legislador al momento de la creación de los tipos penales regulados en los artículos 358 “A” y 358 “B”, es que la pena de multa debe ser equivalente al impuesto omitido, independientemente que supere los doscientos mil quetzales, discrepando con lo establecido en el numeral 2º del artículo 69; sin embargo, en los casos donde no exista incompatibilidad normativa, debe aplicare el citado artículo 69. De esa cuenta, la derogación debe aplicarse de manera automática, desde la entrada en vigor de las normas –derogatorias358 “A” y 358 “B”, cuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, y uno de octubre de dos mil uno, respectivamente, con lo cual, sin más, lo que procede es la inaplicación del artículo 69 –norma derogada-, por ser la norma precedente, dado que los delitos imputados fueron cometidos en el año dos mil siete. Ello tiene sentido lógico, pues las reformas de las normas obedecen al progreso jurídico y a la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales. Debido a lo expuesto se estima que, las penas de multa en concurso real, se fijaron con fundamento en los artículos 358 "A" y 358 “B” del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, y se encuentran ajustadas a derecho, en tal virtud, el recurso de casación debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

casación debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Emérito Sarat López, contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el cinco de marzo de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Ranulfo Rafael Rojas Cetina,Magistrado Vocal Décimo Segundo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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