302-2014 26032015 Mortual de Teodula Ramirez de Estrada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 302-2014 26032015 Mortual de Teodula Ramirez de Estrada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
26/03/2015 – CIVIL
302-2014
Recurso de casación interpuesto por EDGAR ARTURO DUARTE, quien actúa en calidad de administrador de la mortual de Teodula Ramírez de Estrada, contra la sentencia emitida el catorce de agosto del dos mil catorce, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión Existe error en el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente incumple con reiterar la petición de subsanación de la falta en segunda instancia. En general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente se limita a señalar el caso de procedencia, pero omite formular una tesis que sustente el mismo. Error de hecho en la apreciación de las pruebas Existe error de planteamiento, cuando se invoca este submotivo con sustento en la inobservancia de doctrina legal, pese a que la ley no contempla dicho supuesto.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 2º, 622 incisos 4º y 6º y 627 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil quince.
Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el catorce de agosto del dos mil catorce.
INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Edgardo Arturo Duarte, actúa en calidad de Administrador de la Mortual de la causante Teodula Ramírez de Estrada.
II. Partes contrarias: a) Edgar Roberto Estrada Ramírez, representado por la administradora de la mortual, Zoila Estrada Aguirre; b) Víctor Manuel Estrada, representado por el administrador de la mortual, Edgar Faustino Paz Estrada; c) René Estrada Ramírez; d) el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal, a través de representante legal.CUESTIONES DE HECHO
I. José Rubén Aguilar Gutiérrez, en calidad de administrador de la mortual de la causante Teodula Ramírez de Estrada, planteó juicio ordinario de: a) nulidad absoluta de negocio jurídico que contiene contrato de compraventa celebrado entre Teodula Ramírez de Estrada y Edgar Roberto Estrada Ramírez; b) nulidad absoluta del negocio jurídico consistente en contrato de compraventa de la finca antes indicada, celebrado entre Edgar Roberto Estrada Ramirez y la entidad Empresa Portuaria Quetzal, a través de representante legal.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla declaró con lugar la demanda promovida.
III. Por parte del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal, se presentó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto y
III. Por parte del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal, se presentó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente revocó la sentencia; para el efecto consideró: “… Si analizamos las circunstancias que rodean al negocio jurídico autorizado por el Notario Edgar Arturo Méndez García, se establece que fue realizado acorde a la ley, las partes fueron debidamente identificadas, se acredito (sic) fehacientemente la propiedad del inmueble objeto de litis y la negociación pretendida estaba en ley. Este negocio que hoy se pretende anular con el argumento de que quien compareció no fue el titular de la presente acción, esto únicamente con fundamento en que los señores Rene Estrada Ramírez y Víctor Manuel Estrada, se allanaron a la demanda porque indicaron (…) que son ciertos los señalamientos efectuados por la parte actora en el memorial de interposición de demanda; aunado a ello el juez de conocimiento declaró con lugar la demanda, también con fundamento en un acta notarial de declaración jurada que acompañó la parte actora a su memorial de demanda en la que se indica que el señor Víctor Manuel Estrada padre del actor indicó que el señor Edgar Roberto Estrada Ramírez (su hijo) firmó una escritura de compraventa simulando la firma de la señora Teodula Ramírez de Estrada, olvidando el Juez de primer grado que el Estado de Guatemala enviste de fe pública al notario que autorizó la escritura
pública objeto de litis y que esa investidura no puede ser objeto de duda por el juzgador simplemente porque dos particulares indican que la firma es falsa (…) debiendo el juzgador apoyarse en los medios de prueba y los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil para emitir su fallo congruente con lo solicitado y no haciéndolo de la forma que emitió la sentencia, es por ello que este Tribunal no puede compartir el fallo emitido (…) por lo que al no haber acompañado los medios de prueba idóneos para determinar si es falsa o no la firma cuestionada este Tribunal estima que la sentencia venida en alzada debe ser revocada en su totalidad y declarar la misma sin lugar…”.MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo a) Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Y, en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivo “Error de hecho en la apreciación de la prueba por doctrina legal” CONSIDERANDO I I.1. Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión
El recurrente expuso: “… dentro del trámite del juicio ordinario el Juzgador de Primera Instancia nunca le dio trámite a la prueba de expertos, misma que se presento (sic) dentro de la etapa probatoria y fue rechazada, se protesto (sic), fue rechazada, se solicitó termino extraordinario, se rechazo (sic), se planteo (sic) la nulidad por violación de ley, se rechazo (sic), se presento (sic) la apelación y finalmente se rechazo (sic), o sea a qui (sic) hay una violación clara al derecho de defensa y el debido proceso (…) tanto el Juzgador de Primera Instancia, ( al no darle tramite (sic) en forma debida a la prueba propuesta), como la Sala Quinta de la Corte Apelaciones al emitir su fallo basado en UN AUTO PARA MEJOR FALLAR, donde el DICTAMEN DE UN PERITO NO FUE PRESENTADO, y basándose en ese presupuesto procesal para REVOCAR LA SENTENCIA. Lo cual hace que se violentara el derecho de defensa de la parte actora y el debido proceso…”.
Alegaciones Con respecto a los alegatos presentados por el Fondo del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal; los mismos fueron rechazados según resolución de fecha veinte de enero de dos mil quince. Edgar Roberto Estrada Ramírez, representado por la administradora de la mortual, Zoila Estrada Aguirre; Víctor Manuel Estrada, representado por el administrador de la mortual, Edgar Faustino Paz Estrada y René Estrada Ramírez
pese a estar debidamente notificados, no formularon alegatos. I.2. En general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del procesoEl recurrente hace referencia en el apartado en el que desarrolla el contenido del submotivo planteado de quebrantamiento substancial del procedimiento, en el último párrafo, a que aunado a lo ya manifestado, la sentencia que se denuncia no es congruente con los agravios expresados por la entidad; lo cual conlleva a un defecto en el planteamiento del submotivo denunciado, pues no se cumplió con explicar la tesis en que se sustenta la transgresión denunciada, sino que únicamente se transcribió que: “aunado a ello la sentencia no es congruente con los agravios expresados por la entidad.”, no supliendo el solo hecho de expresar el submotivo, el desarrollo del por qué se considera que se ha ocasionado tal violación dentro del proceso, lo cual imposibilita a la Cámara del conocer y estudiar el submotivo planteado. Alegaciones El Fondo del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal no se le admitió su alegato. Edgar Roberto Estrada Ramírez, representado por la administradora de la mortual, Zoila Estrada Aguirre; Víctor Manuel Estrada, representado por el administrador de la mortual, Edgar Faustino Paz Estrada y René Estrada Ramírez pese a estar debidamente notificados, no formularon alegatos. Análisis de la Cámara La casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura por
infracción de preceptos procesales que regulan actos del procedimiento, de los que haya podido derivarse indefensión para alguna de las partes. Contempla la violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. Para la procedencia de este submotivo, se requiere que el impugnante hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterar la petición en la Segunda. En el presente caso, el ahora casacionista al presentar escrito de proposición de prueba de expertos, se le indicó en resolución del treinta de marzo del año dos mil diez, que previo a resolver que se presentaran los documentos originales de las escritura públicas y documentos privados de los que se hacía mención en el escrito de proposición; nuevamente se presentó escrito proponiendo la prueba de expertos, expresando que los documentos originales se encontraban en el Archivo General de Protocolos de notarios ya fallecidos, por lo que se solicitó que se requiriera al Director de ese Archivo, poner a la vista del perito las escrituras originales que en dicho escrito se individualizaron; se resolvió que no ha lugar toda vez que no era el medio idóneo para realizar la diligencia. En contra de esa resolución, se interpuso recurso de nulidad, explicándose en la resolución, que debía ser declarado sin lugar, porque por la propia naturaleza de la prueba de expertos, su diligenciamiento necesitaba de la inmediación procesaldel juzgador, y que el interesado no cumplió con solicitar el procedimiento adecuado para el desarrollo de ese medio de prueba.
Al estar inconforme con la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad, promovió recurso de apelación, conocido en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; en donde se indicó que el solicitante de la prueba, al no haber presentado los documentos originales que se le requirieron imposibilitó el diligenciamiento del medio probatorio, declarándose sin lugar el recurso de apelación. De la lectura de los aspectos procesales acaecidos, se estableció que se cumplió con solicitar la subsanación de la falta en primera instancia, pero se incumplió con reiterar este aspecto en segunda instancia; pues en el planteamiento del recurso de apelación, el señor Edgardo Arturo Duarte, en la calidad con que actúa, no realizó argumentación relacionada con la prueba de expertos, ya que se limitó a señalar como agravios otros aspectos formales que no guardaban relación con ese medio de convicción; ocasionándose de esta forma una limitación para que esta Cámara proceda a conocer el submotivo intentado, pues de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, la solicitud de subsanación debe efectuarse no únicamente en primera instancia, sino que debe reiterarse en la segunda instancia, caso contrario se incumple con un requisito para la procedencia del examen de fondo de la pretensión del recurrente, por lo que dicho submotivo debe desestimarse. El casacionista plantea además, como submotivo de forma, el contenido en el inciso 6º del artículo 622, referente a la incongruencia del fallo con las acciones
que fueron objeto del proceso. Al realizar el análisis del escrito contentivo del recurso de casación se aprecia que el recurrente no formula tesis alguna, explicando en qué forma ocurre la infracción al procedimiento que está denunciando, ante lo cual se incumple con el contenido del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no exponer las razones que sustentan el submotivo invocado. En virtud de la deficiencia señalada previamente, esta Cámara se encuentra inhabilitada para entrar a pronunciarse sobre éste, en virtud que la omisión descrita es responsabilidad del interponente, por lo que el presente subcaso de procedencia debe desestimarse. CONSIDERANDO II “Error de hecho en la apreciación de la prueba por doctrina legal” El recurrente sobre este submotivo indicó: “En diversos fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, han sentado un precedente indicando toda prueba que provenga de actos auténticos es doctrina legal, se entiende por autos auténticos todas aquellas diligencias que se practican dentro de un mismo juicio (…) La forma en que incurre la violación que se denuncia (…) consiste en que la sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil lejos de dictaruna sentencia apegada a derecho no estima las pruebas presentada (sic) por la parte actora dentro del juicio antes indicado, (…) la sala (…) omite las pruebas presentadas por la parte actora consistentes en una DECLARACIÓN JURADA y un ALLANAMIENTO presentado por los demandados RENE RAMIREZ ESTRADA
y VICTOR MANUEL ESTRADA, el Juez de primer grado encuadro conforme a derecho su resolución y sentencia a estas pruebas y les dio pleno valor probatorio en la demanda planteada por la parte actora (…) La sala (…) se equivoca en forma evidente al no darle valor a las pruebas que sustentan la sentencia en primera instancia, ya que las mismas devienen de doctrina legal por ser actos auténticos, de esa manera al omitir el error de hecho, la Sala influyo la decisión del litigio y no tomo (sic) en cuenta las pruebas interpuestas por la parte actora…”. Alegaciones Con respecto a los alegatos presentados por el Fondo del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal; los mismos fueron rechazados según resolución de fecha veinte de enero de dos mil quince. Edgar Roberto Estrada Ramírez, representado por la administradora de la mortual, Zoila Estrada Aguirre; Víctor Manuel Estrada, representado por el administrador de la mortual, Edgar Faustino Paz Estrada y René Estrada Ramírez pese a estar debidamente notificados, no formularon alegatos. Análisis de la Cámara El error de hecho puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido. En este segundo supuesto acontece cuando al momento de apreciar el medio probatorio se obtienen conclusiones que no coinciden con el contenido del mismo. Previamente a efectuar el análisis del fondo de la pretensión del recurrente, respecto a los medios probatorios relacionados, es pertinente indicar que el
recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente técnico, que requiere para su conocimiento el cumplimiento de requisitos legales, así como jurisprudenciales establecidos por esta Cámara. Uno de éstos es el relativo a individualizar con precisión los medios probatorios que se cuestionan, así como la formulación de una tesis propia para cada uno de ellos, con lo cual el recurrente delimita el objeto de conocimiento de la Cámara, caso contrario, si se incumple con lo anterior resulta inviable el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada. El interponente en el presente caso, plantea “Error de hecho en la apreciación de la prueba por doctrina legal”; de la lectura del escrito se aprecia la existencia de error al denominar de esta forma el submotivo que se pretende, pues el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil es claro al enumerar, cuándo habrá lugar a la casación de fondo, y en este sentido el numeral 2º establece: “Cuandoen la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador”; de tal cuenta, que de la lectura del submotivo antes descrito, se establece que este artículo no contempla la doctrina legal, como aspecto de procedencia para el estudio del mismo; ya que únicamente procede alegar aquella en los submotivos contenidos en el numeral 1º del artículo citado, lo que evidencia un equivocado planteamiento. Aunado a lo anterior, cabe hacer mención que la disposición normativa que
contiene los subcasos de procedencia del recurso de casación por motivo de fondo determina expresamente cuales son aquellos, de lo que se entiende que esa norma es numerus clausus, motivo por el que el recurrente no puede innovar o variar aquellos para ajustarlos a su planteamiento. Por las razones anteriores, el recurso de casación promovido debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil determina la procedencia de la condena en costas al interponente así como al pago de una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, cuando el recurso sea desestimado. En atención a lo anterior, deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 622 incisos 4º y 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver
DECLARA
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas al recurrente y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacerse efectiva dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara
Judicial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de a Corte Suprema de Justicia.